Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 315/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL R J 315/2012

SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 59/12

Jdo. Instrucción 6

Colmenar Viejo

S E N T E N C I A Nº44/2013

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a doce de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Romualdo y Claudio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado nº 6 de Instrucción de Colmenar Viejo, el ocho de junio de dos mil doce , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron defendidos por los letrados D. Miguel Ángel García Martínez y D. Miguel Zaera Blanco, respectivamente.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Probado y así se declara que el día 19 de febrero de 2012 Romualdo se encontró con su cuñado, Claudio , y con su sobrino, Pedro Enrique , cuanto éstos se encontraban en el interior de una furgoneta, iniciándose una discusión en la que se intercambiaron expresiones como 'hijo de puta', 'cabrón, hijo de puta, te has quedado con las joyas y con el abrigo de piel de mi abuela'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Romualdo , Pedro Enrique y Claudio , con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas'.

II.La defensa de Romualdo interesa que se revoque la sentencia y se condene a:

- Pedro Enrique como autor responsable de una falta del artículo 620.1 del CP a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 20 euros; como autor de una falta del artículo 620.2 CP a la pena de 8 días de localización permanente y subsidiariamente, de no apreciarse el párrafo 2 a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 20 euros; como autor de una falta del artículo 620.2 CP a la pena de 8 días de localización permanente y subsidiariamente, de no apreciarse el párrafo 2 a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 20 euros.

- Claudio como autor de una falta del artículo 620.2 CP a la pena de 8 días de localización permanente y subsidiariamente, de no apreciarse el párrafo 2 a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 20 euros.

III. A la estimación del recurso, en lo que a su condena se refiere, se opuso Claudio . Este, de mantener Romualdo su recurso, interesa también la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y la condena de Romualdo como autor de una falta del artículo 620.2 del CP .


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, respecto de Romualdo , Pedro Enrique y Claudio .

En el presente caso, la cuestión controvertida radica no en la determinación de si entre las partes enfrentadas se produjeron los hechos que se enjuician, que si tuvieron lugar, en los términos que se recogen en el relato de hechos de la sentencia, sino si son constitutivos de infracción penal. Por una parte, hemos de decir que, desde la perspectiva de la doctrina del Constitucional, los hechos probados son intangibles, para variar estos sería imprescindible efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter personal y eso está vedado como hemos dicho. Resta pues, desde aquella intangibilidad de hechos probados, decidir si son o no ilícitos.

Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo en las injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, desacreditar, menospreciar, a la persona destinataria de ellos, 'animus injuriandi', que representa el elemento subjetivo del injusto; no lo es menos que esa misma doctrina ha tenido ocasión de precisar que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación', ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995 , que cita las de 2 de diciembre de 1989 , 19 de febrero de 1991 y 28 de marzo de 1995 ). Las expresiones 'hijo de puta' 'cabrón' son, en principio, insultantes; pero, es lo cierto que el contexto y situación en el que fueron proferidas -en el interior de una furgoneta, sin testigos ajenos a la familia y por cuestiones netamente familiares- impiden considerar que las mismas tuvieran propósito de injuriar, más bien intención de reprochar una conducta.

En cuanto a las amenazas, no se estiman la misma probadas en la instancia y no cabe más que estar a este pronunciamiento pues no podemos efectuar nueva valoración de pruebas personales.

Procede por lo expuesto la confirmación de la resolución recurrida, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMAN losrecursos de apelación interpuestos por las defensas de Romualdo y Claudio contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 8 de junio de 2012 que absuelve a Romualdo , Claudio y Pedro Enrique de la falta de injurias y amenazas que se les viene imputando, absolución que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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