Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 20/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100121

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00044/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 20/2013

Nº. Procd. : PA 489/2012

Hecho : Robo con fuerza

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 44

En Zamora a 14 de mayo de 2013.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 489/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Teodoro , representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Hernando Calvo y Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sra. Vaquero Domínguez, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 20/12/2012 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En la noche del 16 al 17 de diciembre de 2011 los acusados Pilar , Eva , Teodoro y Justiniano , montaron en el coche de Justiniano y se dirigieron a la localidad de Fresno de la Ribera con el objeto de entrar en el bar La Mirandesa sito en la plaza de la Diputación nº 1 de esa localidad y en unión de voluntades y con ánimo de obtener ilícito beneficio apoderarse de cuanto encontraran. Una vez que llegaron a dicha localidad, mientras Eva , Justiniano y David esperaban en el vehículo, Pilar y Teodoro tras saltar la valla que circunda dicho establecimiento fracturaron el cristal de la puerta de entrada, forzando así el acceso al interior del bar del que se llevaron dinero en efectivo, monedas procedentes de la máquina tragaperras que fracturaron y causaron desperfectos valorados en la cantidad de 742€ más IVA, repartiendo después el botín, concretamente 96€ en monedas que obtuvieron de la máquina tragaperras entre ellos y los que esperaban en el vehículo. Entre las 14 horas del 15 de enero de 2012 y las 10 horas del 16 de enero, Pilar , Teodoro y Ángel Daniel puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio se dirigieron a la tienda de alimentación propiedad de María Teresa , madre de Pilar , sita en Almeida de Sayago en de la que fracturaron la ventana de la puerta, forzando la cerradura para acceder a su interior, sustrayendo distintos objetos y alimentos valorados en la cantidad de 863€ más IVA'.

Segundo.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Condeno a los acusados Don Teodoro , Eva , Pilar , Ángel Daniel y Justiniano como autores directos criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238 y 240 y respecto de Teodoro 74 de CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Pilar , Ángel Daniel y Justiniano , concurriendo la agravante de reincidencia en Teodoro y en Eva las atenuantes del artículo 21.2 y 21.4 del CP , a la pena de prisión de 1 año para Pilar , Ángel Daniel y Justiniano accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Teodoro 2 años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Eva 6 meses de prisión accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por cuartas partes de las costas derivadas de este juicio'.

Tercero.-Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del condenado Teodoro , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien lo impugnó, habiendo presentado escrito de adhesión al mismo la representación procesal de Ángel Daniel , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

I.-Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan el recurso de apelación interpuesto y la adhesión formulada al mismo, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a 'quo' y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos fruto de correcto juicio de inferencia se corresponde con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238 y 240 del Código Penal . Esta Sala no puede entrar a conocer de la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito continuado respecto del recurrente Teodoro , disociando los hechos probados en relación a cada uno de los robos denunciados, tanto por razón del tiempo transcurrido entre los mismos como por las personas concurrentes en su comisión, pues ello se traduciría en una 'reformatio in peius' respecto del susodicho condenado, vetada a este Tribunal al haber solicitado el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, la confirmación de la sentencia recurrida.

II.-El recurso de apelación interpuesto en nombre de Teodoro y la adhesión formulada al mismo en nombre de Ángel Daniel , deben fracasar a tenor de lo precedentemente dicho, pero ello no obstante ante la impugnación de los susodichos condenados, debemos dejar sentado que en ningún caso la versión de las partes recurrentes en cuanto discuten la fiabilidad concedida a la declaración de la imputada Eva puede sustituir la convicción alcanzada por la Juez 'a quo' al no acreditarse ningún error ni arbitrariedad en la apreciación dada a sus declaraciones por esta Juzgadora en la sentencia impugnada.

Y ello, en línea, con lo que, reiteradamente, se tiene sentado por esta Sala, cuando se trata de resolver sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba, no podemos olvidar la doctrina Constitucional y Jurisprudencial emanada a este respecto. Esta doctrina viene a establecer que la valoración de la prueba, es una de las facultades que confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez que bajo el principio de la inmediación la ha practicado. Dado que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria, sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24. 2 de la Constitución ), debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Es el Juez de instancia el que, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en esa actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado, perjudicado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez 'a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 1 71dic185, 23/jun/86 , 1 3lmay/87, 2ljul/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando no exista el mínimo probatorio preciso para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, una modificación de la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

III.-Debemos, por tanto, examinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia como se denuncia en el recurso. En este punto, tampoco puede olvidarse la doctrina jurisprudencial, expresada entro otras en las Sentencias de 20 de marzo y 11 de junio de 1993 , que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comprota la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente indiciaria, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y la participación del imputado en el mismo.

Los recurrentes discuten en su recurso que exista prueba de cargo apta para sustentar su castigo, al no poderse basar exclusivamente en las declaraciones de la coimputada Eva .

Puede invocarse al efecto el extenso examen que de esta problemática se contiene en la STS 3-12-2012, nº 988/2012 , que expresa que 'en relación a la aptitud de la declaración del coimputado para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido perfilando las condiciones que debe revestir desde el presupuesto inicial de que dicha declaración reviste una duda objetiva de credibilidad.

En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados ( SSTC 182/2001 , 70/2002 , 25/2003 , 34/2006 , 160/2006 , 102/2008 ; SSTS. 7/jul/2010 , 28/dic/2010 ):

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración.

El 'leiv motiv' de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación. No obstante la desconfianza no debe ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado -cuando es única prueba- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cuál debe ser su contenido, y en tal sentido se ha de señalarse que ( STC 233/2002 ) los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva constitucional, por lo que la corroboración ( STS 944/2003 ) exige dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria'.

Esta Sala (AP. Zamora S. 10/ene/2011) señalaba, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la necesidad de que una especial cautela presida la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente, y por ello, en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001 , 68 /2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citada). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, es que ' la declaración quede mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración, ( SSTC. 118/2004 , 190/2003 , 65/2003 ; SSTS. 14/oct/2002 , 13/dic/2002 , 30/jul/2003 , 29/dic/2004 ).

En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, destacándose por el Tribunal Constitucional (S. 233/2002 de 9 de diciembre) que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que le avalan'.

Pues bien, aparte de que no se aprecie enemistad, ánimo de venganza o cualquier otro motivo espurio que permita dudar de la veracidad de la declaración de la coimputada Eva , pues la inculpación a los otros coimputados no la exime de culpa por el hecho de atribuirles la comisión de los robos, pues reconoce su participación en el primero de ellos, la corroboración en el caso presente se produce, por un lado por la evidencia de que en ellos intervinieron varias personas, como resulta no solo de la inspección de los lugares de los hechos que se refleja en los reportajes fotográficos obrantes en autos, por que los agentes intervinientes a través de sus gestiones de investigación llegaron a la detención de la coimputada y a partir de sus manifestaciones a las de los restantes imputados en base a tener por cierto su relato ante los datos puntuales y coherentes suministrados por aquella, por que la propia declaración de Justiniano determina, por su propio relato su participación en el primero de los robos, en el restaurante 'La mirandesa' de Fresno de la Ribera llevando en su vehículo a los imputados por el mismo, bien que tratando de eludir su participación en los hechos y reconociendo que Pilar le pidió que la llevara a Almeida de Sayago para 'recoger' algunas cosas del establecimiento de comestibles de su madre a lo que se negó ante un gesto de aviso de Eva que le hizo prever la posible ilicitud de la actividad, y también las propias manifestaciones de la testigo María Teresa , madre de Pilar , quien reconoció que su hija le había reconocido la realidad de los hechos, pese a estar advertida de sus derechos a no declarar frente a su hija, tras manifestar que no pretende reclamar nada y que no va denunciar a su hija, que le manifestó que lo había hecho por las circunstancias, que no tenían trabajo y que eran consumidores de droga.

Por tanto de conformidad con la jurisprudencia (por todas, STS. 22/mar/2013 ) y cumpliéndose los parámetros expuestos de la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de que la misma ha contado con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente,situando en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque en el procedimiento se han practicado pruebas válidas y eficaces para hacer decaer ese derecho fundamental y en base a los cuales la Juez de instancia ha establecido que concurre prueba suficiente, razonando de forma lógica y racional la inferencia de la autoría de los recurrentes en los hechos que se han calificado como robo con fuerza en las cosas, a la que se han aquietado los restantes condenados.

Por todo lo expuesto, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia por la prueba practicada, y valorada en los razonamientos precedentes, procede la íntegra desestimación del recurso y adhesión al mismo y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia.

IV.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 24O de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Teodoro y de la adhesión al mismo formulada en nombre de Ángel Daniel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 20 de diciembre de 2012 en la causa de procedimiento abreviado nº 489/2012, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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