Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 44/2013, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 232/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 25120530012013100007
Núm. Ecli: ES:JMEL:2013:166
Núm. Roj: SJME L 166/2013
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.232/12
Expediente de fiscalía núm.216/12
SENTENCIA NUM. 44/2013
En Lérida,a seis de marzo de dos mil trece
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 232/12, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de
daños,en el que han sido parte los menores Bienvenido y David en calidad de denunciado, defendidos por
la Letrado Marta Montserrat, y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 17 de octubre de 2012,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena de los menores que constan en el encabezamiento,como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de daños,previstos y penados en los arts.237 , 238.2 y 263 del C.Penal ,a la medida de nueve meses de tareas socioeducativas,así como a que solidariamente abonen a los perjudicados la suma de 519'02 euros.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución.
SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como su Letrado,con la medida solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal, consistente en siete meses de tareas socioeducativas para David y nueve meses de libertad vigilada para Bienvenido , así como con la responsabilidad civil.El equipo técnico consideró adecuadas las medidas.
TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,y de la DGAIA,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que los menores de edad David y Bienvenido , nacidos respectivamente en fechas NUM000 -97 y NUM001 -94,puestos de común acuerdo con otras personas menores de catorce años,con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial,entre las 10 horas del día 4 de septiembre de 2012 y las 10 horas del día 6 del mismo mes y año,tras manipular la puerta,accedieron al local comercial propiedad de Silvia , sito en la calle Estudi General n.7 de Lleida,donde se apoderaron de varias camas con sus correspondientes colchones.
Sobre las 20 horas del día 6 de septiembre de 2012,los mencionados menores,junto a parte de sus acompañantes menores de catorce años,causaron desperfectos en la parte exterior del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM002 de Lleida,que han sido tasados en la cantidad de 519'02 euros.
La Sra. Silvia renunció a la indemnización y la legal representante de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM002 reclama por los daños.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los menores acusados,que en el acto del juicio manifestaron ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado mostró también su conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de daños,previstos y penados en los arts.237 , 238.2 º y 263 del C.Penal ,de los que son responsables penalmente,en concepto de autores,los acusados.
TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.
Ahora bien,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).
En el caso de autos,dado que el Letrado y los menores han llegado a una conformidad con el Ministerio Fiscal,estimando el representante del equipo técnico presente en la audiencia adecuada dichas medidas,debe imponerse a David siete meses de tareas socioeducativas,y a Bienvenido nueve meses de libertad vigilada.
CUARTO.- En aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LORRPM y 109 a 115 del CPenal ,visto el acuerdo al que en materia de responsabilidad civil llegaron en el acto de la vista oral las partes,procede condenar solidariamente a los menores a pagar a la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM002 , la suma de 519'02 euros.
De dicha suma responderán solidariamente con cada menor sus respectivos padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado en el juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a David , como autor de un delito de robo con fuerza y un delito de daños,a la medida de siete meses de tareas socioeducativasy a Bienvenido , como autor de los mismos delitos,a la medida de nueve meses de libertad vigilada,así como a ambos a abonar solidariamente al legal representante de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM002 de Lleida la suma de 519'02 euros .De dicha suma responderán solidariamente con cada menor,sus padres.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado haciéndoles saber que la misma es firme.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.
