Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 44/2013 , Rec. 317/2013 de 05 de junio del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Ponente: LLARIA IBAÑEZ, BLANCA
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 48013480012013100014
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
Tel.: 94-4001033 Fax: 94-4001065
J.falta inmedia. /Falt.jud.bereh.317/2013
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: /
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/008972
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2013/0008972
Atestado nº/Atestatu zk.: ER. SESTAO NUM000
Representado/Ordezkatuta: Lorenzo
SENTENCIA Nº 44/2013
En Baracaldo, a 5 de junio de 2013.
Dñª Blanca LLaría Ibáñez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de BARAKALDO, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa, JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS nº 317/2013, seguido por falta de injurias, con intervención del Ministerio Fiscal, de Angelina como denunciante - asistida por el Letrado Iñigo Jorge Braceras - y de Lorenzo - defendido por la Letrada Desirée -, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de junio de 2013 ha tenido entrada en este Juzgado en funciones de guardia atestado instruido por la Comisaria de Sestao, conteniendo la denuncia interpuesta el día 4 de junio de 2013 por Angelina contra su ex pareja sentimental Lorenzo , en la que se daba cuenta de hechos por los que se procede y presuntamente constitutivos de falta de injurias y de vejaciones, previstas y penadas en el art. 620.2 último párrafo del CP - , solicitando orden de protección, incoándose el correspondiente Juicio de Faltas, estando ya citadas las partes para la celebración de la vista oral en el dia de la fecha a las 11:00 horas.
La vista ha tenido lugar en el dia de hoy a las 11.00 horas, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal , de la denunciante y del denunciado; se practicó la prueba de interrogatorio de los comparecientes con el resultado que se refleja en la grabación adjuntada
SEGUNDO.- Llegado el momento de los informes finales, el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos denunciados serán constitutivos únicamente de falta de injurias , prevista y penada en el art. 620.2 último inciso del CP ., interesando la condena a una pena de 7 días de localización permanente , además de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la persona de al denunciante a una distancia no inferior a los 200 metros así como la prohibición de comunicarse con la misma, y todo ello durante 3 mes, calificación y pedimentos con los que ha estado conforme el Letrado de la defensa así como el Letrado de la acusación particular.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Angelina y Lorenzo mantuvieron una relación sentimental ya finalizada , fruto de la cual nació un niño que actualmente tiene 3 años de edad. Desde el dia 27 de mayo de 2013, en que tuvieron que comparecer en este Juzgado de Violencia , hasta el momento de la interposición de la denuncia , Lorenzo le ha remitido numerosos mensajes de teléfono móvil - 113 - así como realizado numerosas llamadas telefónicas - 77 - ; en algunos de los mensajes se contenían también insultos tales como ninfómana, no vales nada, mentirosa, estafadora, madre de mierda.
Lorenzo ha reconocido haber realizado las llamadas y remitido los mensajes injuriosos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente descritos son el resultado de la valoración en conciencia que esta juzgadora ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, presidido por los principios de inmediación, oralidad, y publicidad ( arts. 741 y 973 LECrim . ), y que considera suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, resultando que Lorenzo va a resultar condenado de la falta de injurias por la que ha sido acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal , falta prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del CP , dada la relación sentimental que en el pasado unió a las partes.
SEGUNDO.- Se ha contado en el acto del juicio con las declaraciones de la denunciante y denunciado. La denunciante se ha ratificado en los términos de su denuncia, interpuesta el día 4 de junio , y, de forma detallada y plenamente creible, ha explicado con detalle como desde que ya comparecieron en este Juzgado el dia 27 de mayo, ha estado recibiendo las numerosas llamadas asi como los mensajes de
El denunciado, en un acto de sinceridad que le honra, ha reconocido haberle remitido los mensajes injuriosos así como realzado las numerosas llamadas por teléfono, explicando que estaba enfadado y que no pensaba que eran tantas las llamadas y los mensajes remitidos
Evidentemente con tales declaraciones , la sentencia no puede ser sino condenatoria, en el sentido interesado por las acusaciones y también por el letrado de la defensa
TERCERO.- Que duda cabe que los hechos son constitutivos de una falta de injurias leves, prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del Código Penal , dada la relación sentimental que había unido a las partes. Efectivamente, las expresiones calificativas contenidas en los mensajes - descritos al folio 33 del atestado . , dirigida a la denunciante (ninfómana, no vales nada, mentirosa, estafadora, madre de mierda), contienen un significado gramatical inequívocamente afrentoso, por muy generalizadas que se encuentren en la actualidad, y supone una voluntad de menospreciar y lesionar la dignidad de la víctima actuando de forma dolosa, con conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo ya que sabia lo que estaba escribiendo, conocía su significado y también a quien le estaba dirigiendo tales calificativos y quería proferirlas, y que ponen de manifiesto ya que sabia que la destinataria de tales expresiones iba a ser su antigua pareja.
No se va a condenar por la falta de vejaciones por la que también se ha incoado el presente procedimiento y ello porque no se ha formulado acusación por tal falta, prevista también en el art. 620.2 ultimo párrafo del Codigo Penal . Efectivamente , esta Juzgadora se encuentra vinculada por el principio acusatorio, de forma que aunque en abstracto podría considerarse que la realización de las numerosas llamadas y envio de los mas de cien mensajes podría suponer una conducta molesta, no se puede condenar ya que ninguna de las partes ha formulado acusación por esta infracción
TERCERO.- De la falta mencionada es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado, por su intervención directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados, a tenor de lo establecido en el art. 28 del CP .
CUARTO.-.- En relación a la pena concreta a imponer, el art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas del Libro III, dedicado a las faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites - mínimo y máximo, se entiende - de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72. La falta de injurias está castigada alternativamente con la pena de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad; se va a optar por la primera, en concreto a la pena de 7 días de localización permanente, una vez que le ha sido explicado al acusado cuales son las características de esta pena, condiciones de cumplimiento y consecuencias derivadas de su incumplimiento
Por último, debe indicarse que se va a imponer la pena accesoria consistente en la prohibición de acercamiento a la persona de Angelina , su domicilio o cualquier lugar en el que la misma se encuentre a una distancia no inferior a los 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento y ello durante los 3 meses que ha interesado la acusación publica y particular y con la que también ha mostrado su conformidad el acusado.
Efectivamente, el art. 57.3 del Código Penal establece que también podrán imponerse alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 48 en el caso de las faltas previstas en el art. 617 y en el art. 620 del Código Penal , por un periodo máximo de seis meses; consideramos que no concurren los requisitos que hacen conveniente su adopción; la peligrosidad valorable es la objetiva que es inherente a la situación material que representa , después de la comisión de las faltas, el contacto futuro entre el delincuente y la victima , valorando si la adopción de tales prohibiciones resulta necesaria y proporcional, dada la limitación y afectación que la misma pueda representar para el bien jurídico de la libertad en sus diferentes manifestaciones. Y se considera que la adopción de cualquiera de las citadas prohibiciones es proporcional a lo injusto realizado y acreditado en el acto de la vista del presente juicio de faltas, y la presente condena a la pena principal de localización permanente se estima que no resultará suficientemente disuasoria, desde el punto de vista de la prevención especial, para evitar futuras actuaciones frente a la mujer, dado lo reciente del anterior episodio que determinó la presencia de la pareja la semana pasada en este Juzgado de Violencia , por lo que se considera que existe riesgo de que , si se encuentran de nuevo o se comunican, podrían volverse a producir hechos como los que han dado lugar a las presentes actuaciones, dado que el propio denunciado ha reconocido que estaba enfadado cuando actuó de esta manera durante estos días, y no existe garantías de que , de no imponerse también estas penas accesorias, no pueda volver a alterarse y a realizar actuaciones contra Angelina incluso de mayor trascendencia que la correspondiente a lso hechos ahora enjuiciados.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A).- Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya descrita, prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del Código Penal , a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE AL DE AL VICTIMA.
Asimimso, se condena a la pena accesoria de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a los 200 metros, a la persona de Angelina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, y todo ello durante tres meses . Tambien el condenado deberá hacer frente también al pago de la mitad de las costas derivadas de este procedimiento.
B).- Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo de la falta de vejaciones , prevista y penada en el art. 620.2 ultimo párrafo del CP , por la que había sido denunciado, declarándose de oficio la mitad de las costas.
Esta sentencia es firme al haber mostrado su conformidad con la misma los asistentes a la vista oral y manifestado su voluntad de no recurrirla.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.

