Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 252/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00044/2014
ROLLO Nº 252/13-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Núm. 44/ 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección Primera
Don Alejandro Mª Benito López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a Treinta de enero de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2012 , en la que se declara probado que 'El día 23 de Mayo de 2009 se firmó un contrato privado de compraventa entre la mercantil Media Verónica, SL, actuando como representante Raúl , nacido el NUM000 -73 en Madrid, con CNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como vendedor, e Jose Ángel , como comprador, que tuvo por objeto el vehículo marca Mercedes CLK matrícula .... ZRR por un precio de 26000 euros, que el comprador abonó conforme a lo pactado.
Raúl vendió dicho turismo sabiendo que tenía una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita en el Registro Provincial de Bienes Muebles a favor de Financiera Daimler Crhysler Servicios España EFC SAU, en virtud del contrato por el cual Raúl había adquirido el vehículo y de cuyo precio aun adeudaba en el año 2012 las cantidades de 20316,63 euros de principal y 6094,98 euros de intereses.
Raúl ha llegado a un acuerdo transaccional con Financiera Daimler Crhysler Servicios España EFC SAU en el año 2012, no habiéndose abonado aun la totalidad del dinero debido.
Jose Ángel ha tenido la posesión del vehículo todo este tiempo'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1 º y 251,2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión, con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Raúl , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, y se señaló para deliberación el día 30 de enero de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Raúl se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque se habría infringido el acuerdo adoptado el 3 de febrero de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Supremo 410/2005, de 28 de marzo que lo desarrolla, por considerar que las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituirían un título apto para general del delito del artículo 252 del Código penal . En segundo lugar, se invoca infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, argumentando que estaríamos en presencia de una controversia civil, en la que al denunciante no se le habría causado ningún perjuicio, pues habría venido disfrutando de la posesión del vehículo que adquirió, sin limitación alguna desde la compra. Finalmente, invoca infracción del artículo 88.1 del Código penal , por considerar que la pena impuesta sería susceptible de sustitución por multa.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).
TERCERO. Como primer motivo de apelación se invoca infracción del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2005 , y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.
Es cierto que el mencionado acuerdo no jurisdiccional, sobre cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar, establece que las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del artículo 252 del Código Penal .
Con base en dicho acuerdo, ha manifestado el Tribunal Supremo que dichas cláusulas, por lo tanto, 'sólo tienen efectos obligacionales, siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia penal. Dos razones avalan este punto vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar, la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad' ( STS 410/05, 28 de marzo ).
Sin embargo, el hoy recurrente no ha cometido un delito de apropiación de indebida ex artículo 252, por el que no ha sido acusado, sino un delito de estafa del artículo 248, en su modalidad del artículo 251, 2º, ambos del Código penal .
Con acierto alude la Juez de lo Penal a los requisitos de los mencionados artículos 248 y 251,2º del Código penal , que considera aplicable a los hechos declarados probados, mediante un juicio de inferencia que no es combatido en el recurso.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, el concepto de carga o gravamen es equivalente a todo aquel derecho o carga que, afectando a la cosa, disminuya su valor o suponga un peligro para su libre uso o disfrute. Se incluyen también las afectaciones o compromisos personales, de manera que se trata de un concepto muy amplio, en correspondencia con la dicción legal 'cualquier carga' ( STS 692/97, 7-11 ). Asimismo, se ha declarado que 'el concepto de gravamen no se limita sólo a los reales (como prendas o hipotecas), sino que ha de entenderse en un sentido amplio, extendiéndose a las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, embargos judiciales, anticresis, e incluso hasta las garantías de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana, o las restricciones impuestas por la legislación urbanística, y también la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, que tiene carácter constitutivo' ( STS 1158/97, de 22 de septiembre ; 1320/98, de 5 de noviembre ; 109/99, de 27 de enero ; 44/00, de 25 de enero ; 215/04, de 23 de febrero ; 809/05, de 23 de junio ; 1094/06, de 20 de octubre ).
Doctrina que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que Raúl vendió a un tercero un vehículo gravado con una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita en el Registro Provincial de Bienes Muebles por un importe de 26.000 euros, cuando adeudaba a la entidad financiera una cantidad superior a 20.000 euros de principal y 6.000 euros de intereses.
El recurrente discrepa, como hemos expuesto, de la no aplicación del contenido del reiterado acuerdo no jurisdiccional. Sin embargo, como acertadamente expone la Juez de lo Penal en su razonada resolución, el invocado acuerdo de la Sala Segunda no es aplicable al delito por el que es acertadamente condenado el hoy recurrente, sino al delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal .
En consecuencia, el motivo de apelación debe desestimarse.
CUARTO.Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la aplicación, en el presente caso, del principio de intervención mínima.
Ha recordado esta Audiencia Provincial que el proceso penal tiene como finalidad sancionar aquellas conductas atentatorias contra la convivencia social que por su gravedad merezcan reproche penal, mientras que aquellas conductas que no revistan esta gravedad podrán ser objeto de enjuiciamiento en otro orden jurisdiccional. En este sentido la cada vez más uniforme Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 establece: 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático', y de la misma manera se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 2004 cuando dice: 'En estos «casos límite» o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección'. (AAP Madrid, Sección 17ª, de 11 mayo 2006; AAP Madrid, Sección 6ª, de 13 enero 2006).
Sin embargo, la doctrina expuesta no es aplicable al presente caso, en que la conducta cometida por Raúl no es un caso que pueda incardinarse en el límite del Derecho Penal, sino que resulta plenamente subsumible en el delito acertadamente aplicado por la Juez de lo Penal, cuya resolución es razonable, coherente y argumentada. Nuevamente, el recurrente no combate el juicio de inferencia y sí el de tipicidad. Sin embargo, acreditado que Raúl se comportó en los términos declarados probados por la Juez de lo Penal, no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
QUINTO.Por último, invoca el recurrente la aplicación del artículo 88.1 del Código penal , por considerar que la pena impuesta sería susceptible de sustitución por multa.
Como hemos manifestado en ocasiones precedentes, el artículo 88.1 del Código penal establece la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad que no exceda de un año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconseje. Y el art. 88 del Código Penal , párrafo 2º, apartado 1º determina que 'excepcionalmente, podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social' (AAP Madrid, Sección 2ª, de 28 noviembre 2005). Dicho precepto, que plantea una facultad potestativa que no preceptiva para el órgano enjuiciador y ejecutor de la pena impuesta, fija unos parámetros para que, en su caso, pueda verificarse la sustitución pretendida. Tales parámetros lo forman un requisito principal, a saber, el esfuerzo para reparar el daño causado, y tres requisitos complementarios que son las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho y la conducta de aquél. Ello quiere decir que la facultad potestativa de sustitución planteada por el art. 88 del Código Penal ha de venir enmarcada, en todo caso, dentro de una voluntad del reo en cuanto a minimizar los efectos de su conducta (AAP Madrid, Sección 17ª, de 14 abril 2005).
La aplicación del mecanismo de sustitución requiere, conforme a lo expuesto, de una respuesta individualizada que debe tener en cuenta factores como los anteriormente expuestos (esfuerzo para reparar el daño causado, circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho y la conducta de aquél). Esas circunstancias a sopesar, aconsejan ponderar la decisión sobre su aplicación al momento en que los intervinientes, conforme al reiterado artículo 88.1 del Código penal , puedan haber efectuado sus alegaciones en relación con los indicados parámetros, e incluso puedan aportar determinado material en apoyo de sus pretensiones. En el presente caso, no contamos con datos que permitan, en este momento, valorar la pertinencia de proceder a la sustitución interesada por lo que, sin perjuicio de su análisis posterior, ex artículo 88 del Código penal , debe rechazarse la pretensión del recurrente.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Raúl , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid con fecha 27 de diciembre de 2012 en el procedimiento abreviado 61/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
