Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 623/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00044/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 623/2013 RP
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 441/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid)
SENTENCIA NUM.44/14
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Presidenta:
Dª. Lucía María Torroja Ribera
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 441/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar contra D. Juan Alberto , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lourdes González Olivares Sánchez y asistido por el Letrado Don Pedro Bernardo Prado Garrudo; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece , aclarada por Auto de fecha uno de abril de dos mil trece, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'I.- El día 4 de mayo de 2004, el hoy acusado, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, a la sazón con 24 años de edad, había concluido una relación sentimental a instancias de la Sra. Yolanda , a la sazón menor de edad, con 15 años de edad.
II.- No habiendo aceptado dicha ruptura, Juan Alberto , hallándose dicho día en la calle Luis de esta capital, protagonizaron una discusión con motivo, al parecer, de haber borrado aquél unos contactos del Messenger, respecto a lo cual su ex pareja le pidió explicaciones, reaccionando el hoy acusado de manera agresiva y desproporcionada, de manera que se abalanzó a su cuello, cogiéndole de las manos, zarandeándola y golpeándola contra una valla, consiguiendo la Sra. Yolanda zafarse de él, golpeándola en la cara.
A resultas de lo anterior, la Sra. Yolanda sufrió policontusiones y contractura cervical, que precisaron una primera asistencia facultativa y 15 días de estabilización que no fueron impeditivos.
La Sra. Yolanda renuncia a cualquier indemnización económica por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un Deliro de Malos Tratos en el Ámbito Familiar, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP , a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Yolanda , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.
En fecha 1 de abril de 2013 recayó Auto por el que se aclaró la sentencia nº 118/13 en el hecho Probado I 'el día 4 de mayo de 2006...' y en el Fundamento de Derecho Quinto corregir 'la pena de prisión entre 6 meses y un año'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación en el que, en esencia, sostuvo un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia y correlativa insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar el pronunciamiento condenatorio y, en todo caso, interesó se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas no como simple como lo hace la Juzgadora 'a quo', sino como muy cualificada con rebaja en un grado de la pena.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 623/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día veintidós de enero del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia entendiendo que la declaración de la denunciante-víctima no concurren los requisitos de persistencia de la declaración, ni la verosimilitud, no siendo descartable la existencia de móviles espurios ya que la propia víctima, el mismo día de los hechos, volvió al domicilio del acusado para increparle.
Finalmente, interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, no como simple como lo hace la Juzgadora 'a quo', sino como muy cualificada con rebaja en un grado de la pena e imponiéndole tres meses de prisión.
SEGUNDO.- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Del mismo modo, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2002 y 18/06/2003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, en la resolución recurrida se ponderan cada uno de los mencionados elementos para concluir que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza el acusado, Leandro , y fundamentar, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio.
Al respecto, todo el discurso argumental del apelante descansa en la propia y personal valoración de la prueba practicada en el procedimiento pretendiendo imponerla sobre la objetiva e imparcial realizada por la Juzgadora de Instancia, pretensión que no puede tener acogida por cuánto la conclusión judicial, razonada y razonable, es fiel reflejo de una prueba practicada en el seno del juicio oral, esto es, la declaración de la víctima, aún con ciertas variaciones, es persistente en lo esencial dado que sostuvo que el acusado le cogió fuertemente del cuello con las manos, le zarandeó y le empujó contra una barandilla, exposición fáctica corroborada por el parte de asistencia médica que le fue dispensada en el que se constata la contractura cervical compatible con la dinámica comitiva descrita por Yolanda . Asimismo, declaró en el plenario la madre de Yolanda , Mariana , que fue quien presentó la denuncia rectora como legal representante de su entonces hija menor de edad, afirmando en el plenario que observó a su hija marcas en el cuello. Y, finalmente, el propio acusado reconoce el incidente si bien alega en su descargo, sin plantear abiertamente la concurrencia de una eximente de legítima defensa, que se limitó a empujar a Yolanda quién, previamente, le había lanzado una piedra y propinado un tortazo.
Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el primer motivo del recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es muy claro que los hechos enjuiciados no presentaban particular complejidad y que, desde luego, por sí mismos no justificarían el período empleado en la tramitación de la causa y ello por cuánto por Auto de fecha 30 de enero de 2009 se acuerda la apertura de juicio oral, se acuerda la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento por diligencia de fecha 28 de abril de 2009, y por Auto de fecha 17 de febrero de 20123 se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se señala fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral que, finalmente, se celebra en fecha 13 de febrero de 2013. Pues bien, bajo estas premisas fácticas, entendemos correcta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, considerando adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en el artículo 153.1 del Código Penal e imponerla en el grado mínimo, esto es, 3 meses de prisión, 6 meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 3 meses de prohibición de aproximación y de comunicación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 26 de febrero de 2013 en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 441/2009 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, modificándose el Fallo de la resolución recurrida que queda redactado en el siguiente sentido ' Se condena al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un Deliro de Malos Tratos en el Ámbito Familiar, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES Y UN DIA y Prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Yolanda , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y Comunicarse con ella de cualquier forma durante UN AÑO Y TRES MESES, condenándole asimismo al pago de las costas procesales', todo ello, con declaración de oficio las costas porracéales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
