Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 104/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100157

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00044/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 104/2013

Nº. Procd. : PA 515/2012

Hecho : Estafa

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 44

En Zamora a 26 de mayo de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 515/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Edemiro , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/9/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Edemiro , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo titular de un reloj y con intención de enriquecimiento ilícito, lo vendió el día 23 de enero de 2012 en el establecimiento 'Compro Oro', sito en la calle Santa Clara de la localidad de Zamora, simulando que era de oro, cuando en realidad no era así. Que la empleada del establecimiento, Cecilia , en la creencia de que el reloj era de oro tras las comprobaciones oportunas entregó al acusado 2.865 euros, que el imputado incorporó a su patrimonio y que la perjudicada Dª Lourdes , reclama'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Edemiro con DNI NUM000 como autor responsable de un delito ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 del Código Penal , en relación con el art. 66 y 249 del mismo Texto Legal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que asimismo deberá indemnizar a Dª Lourdes , con la cantidad de 2.865 euros, por el perjuicio patrimonial causado, con los intereses legales correspondientes y costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Edemiro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, salvo respecto al ánimo de lucro ilícito.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, la única cuestión a dilucidar es la concurrencia de prueba sobre los elementos exigidos para el delito de estafa, que se describen con claridad en la Sentencia recurrida, cuyo contenido en cuanto a la descripción de los elementos del tipo penal y la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, damos por reproducidos. Hay determinados hechos que resultan probados porque han sido admitidos por el recurrente, como son los relativos a que compareció en el establecimiento de compra venta de oro, para vender el reloj, así como que la empleada realizó las comprobaciones oportunas y abono la cantidad que consideró adecuada y que posteriormente y una vez realizadas mayores pruebas, se comprobó que el reloj no era de oro.

Sin embargo, otros de los elementos a tener en cuenta y esenciales para la declaración de la concurrencia de los elementos relativos al engaño bastante, al ánimo de lucro ilícito y el perjuicio económico, concurren determinadas circunstancias que introducen una duda razonable y que son puestas de manifiesto en el escrito de recurso. El primero de ellos es el relativo al conocimiento por parte del recurrente de que el reloj no era de oro. Respecto de esta circunstancia, contamos por un lado con el dato relativo a la dificultad para determinar si efectivamente el reloj era de oro o no, a la vista de las comprobaciones realizadas por la persona que estaba a cargo de la tienda de compraventa y que fueron explicadas por ella en el acto de la vista, así como la realizadas por el perito en el mismo sentido. Por otro lado, que es el punto en el que se basa la Sentencia para considerar acreditado ese conocimiento que implica el ánimo de engañar y de obtener un beneficio ilícito, contamos con la declaración del propio recurrente en instrucción, en la que manifestó que el reloj se lo compró a una persona que estaba jugando a las máquinas por 50,00 €, por lo que no resultaría lógico que fuera de oro, aunque esa declaración no fue ratificada en el acto del juicio, ni se le hizo pregunta alguna en relación a la procedencia de dicho reloj. Además se contó con la declaración de Doña Cecilia , que era la persona que hizo las comprobaciones al estar en la tienda el día que el acusado acudió con el reloj, que manifestó que en el acusado lo llevó y dijo que era de oro y al decirle ya inicialmente que no insistió, con lo que comenzó a realizar operaciones de comprobación que dieron el resultado a que nos hemos referido anteriormente.

Con base a esta prueba testifical, podría declararse probado que la intención del acusado era la de conseguir un dinero vendiendo un reloj con apariencia de ser de oro, puesto que al mismo no pueden presumírsele los especiales conocimientos que deben tenerse para determinarlo.

Además a lo anterior debe añadirse, prueba que acrecienta las dudas sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, el resultado de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral, en la que el perito manifestó que la apariencia del reloj era de oro, que a las primeras comprobaciones daba como de oro y que sólo insistiendo se podía comprobar que no lo era. Lo realmente importante de esta prueba pericial y que tiene incidencia sobre la declaración como probados de los elementos del tipo de la estafa, es lo señalado por el perito en el acto del juicio, cuando indicó que la única posibilidad que consideraba compatible con los resultados obtenidos es que el reloj fuera de rodio y cuando fue preguntado sobre la valoración o tasación del reloj si efectivamente fuera de ese material, señaló que su valor estaría entre los 5000 o los 6000 €, lo que permite también mantener la existencia de una duda razonable sobre otro de los elementos del tipo penal y que se refiere a la concurrencia de perjuicio patrimonial consecuente al beneficio pretendido por el autor.

TERCERO . -En definitiva, y teniendo en cuenta los principios generales que rigen en el proceso penal, entre los que se encuentra el de 'in dubio pro reo', consideramos que la Sentencia debe ser revocada, por estimación del recurso de apelación y con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Edemiro contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (refuerzo) en fecha 23 de septiembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 515/2012, debemos revocar dicha Sentencia y absolver a Don Edemiro de los delitos por los que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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