Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2014

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13/01/2015

Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100391

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00044/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2014 0308643

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2014

Delito/falta: ASESINATO

Organo de Procedencia: Judo. De Instrucción Número Doce de Zaragoza

Proc. Origen: Sumario 1/12

Denunciante/querellante: Candida

Procurador/a: D/Dª CARLOS BERDEJO GRACIAN

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL

Contra: Ruperto , Luis Angel

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN, IGANACIO PEREZ-SANTANDER CABALLERO

SENTENCIA NÚM. 44/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 1/2012, Rollo de Sala número 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza por delitos de Asesinato y Robo con violencia en las personas, contra los procesados Luis Angel , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en La Habana (Cuba), el día NUM001 de 1974, hijo de Esteban y de Sofía , de nacionalidad cubana, con residencia legal en España, vecino de Zaragoza, de estado soltero, de profesión comercial, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 22/12/2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Sáenz y defendido por el Letrado Don Ignacio Pérez-Santander Caballero; y contra Ruperto , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Zaragoza, el día NUM003 de 1959, hijo de Matías y de Coral , de estado civil no consta, de la hostelería y vecino de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), CAMINO000 nº NUM004 - NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado desde el día 21/10/2011 hasta el día 26/09/2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Morellón Usón y defendido por la Letrada Doña Eloísa Gimeno Rodas.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ejerce Acusación Particular Candida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Berdejo Gracián y defendido por el Letrado Don Juan José Serra Peñafiel.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza el presente Sumario, en el que fueron procesados Luis Angel y Ruperto . El Sumario es declarado concluso por Auto de fecha 20 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los citados procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 24, 25 y 26 de Septiembre de 2014.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139 1 º y 3 º, y 140, ambos del Código Penal , y de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 y 3 del Código Penal . De los citados delitos responden Luis Angel y Ruperto en concepto de autores, y procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, la pena de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A cada uno de los acusados deberá condenársele al abono de las costas procesales correspondientes.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la hija menor de Nicolas , Manuela , en la cantidad de 134.000 euros más los intereses legales correspondientes, y la madre de Nicolas , Estela , en la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales correspondientes.

CUARTO.- La Acusación Particular en igual trámite coincidió con la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos y autoría, si bien consideró que concurrían además las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad (22.2ª del Código Penal) y abuso de confianza (22.6ª del Código Penal), y en cuanto a penalidad, coincidencia con la penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto al delito de robo con violencia, y se solicitó la imposición de la pena de veinticinco años y accesorias correspondientes para ambos acusados por el delito de asesinato

Ambos acusados deberán pagar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil deberán indemnizar a los padres de Nicolas en la cantidad de 19.995'19 euros.

QUINTO .- La Defensa del procesado Luis Angel , en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- De la misma manera, la Defensa del procesado Ruperto , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.- No se ha podido dictar sentencia en el plazo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la complejidad y extensión de la presente causa.


Conforme a la prueba practicada y en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que Luis Angel , nacido en 1974, de nacionalidad cubana, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, formaba sociedad con Nicolas para la explotación de diversos centros de ocio como restaurantes, clubes de alterne y cibercafés como 'El Mordisco', 'Luna Nueva' y 'El Canal', si bien Nicolas era el que tomaba las decisiones en la dirección de tales centros de ocio. Nicolas también se dedicaba al negocio de las joyas siendo persona que manejaba mucho dinero en metálico. Más adelante y como hombre de confianza, tanto de Luis Angel como de Nicolas , aparece Ruperto , nacido en 1959, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, persona que procedía del mundo de los negocios de alterne, y que hacía las funciones de 'recadero' realizando las compras de los establecimientos y recogiendo la recaudación de las cajas de los mismos.

Nicolas poseía asimismo un local destinado a Cibercafé, sito en la calle Navas de Tolosa de Zaragoza, que llevaba cerrado un año, habiendo quedado el día diez de Junio de 2011, a media tarde, Nicolas y Luis Angel en el mismo para hablar sobre el destino futuro del local. A la citada reunión, convocado tanto por Nicolas como por Luis Angel , acudió Ruperto .

Previamente, y por la mañana de ese mismo día diez de Junio de 2011, Nicolas se desplaza en su vehículo Mercedes Benz matrícula ....DDD a la localidad de Tudela en relación con su negocio de joyas pagando la autopista con un mando de telepeaje asociado a una cuenta corriente a su nombre en la entidad bancaria CAI, volviendo a Zaragoza a la hora de comer. Esa misma mañana Nicolas había suscrito una póliza de seguros de vida y firmado notarialmente un préstamo con la entidad financiera Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI).

En la franja horaria que discurre entre las 19'30 horas y las 21'45 horas del citado día diez de Junio de 2011,dentro del local y con la persiana del establecimiento prácticamente bajada si bien entraba luz, Nicolas y Luis Angel mantuvieron discrepancias acerca del destino del local. Luis Angel deseaba que el local siguiera como cibercafé y Nicolas que se reconvirtiera en un club de alterne. En esa discusión, Ruperto decidió que no era su problema dirigiéndose a la puerta de salida momento en que escuchó cómo Nicolas le llamaba y observando cómo Luis Angel golpeaba con un objeto a Nicolas cayendo éste al suelo.

Durante la discusión mantenida entre Nicolas y Luis Angel , cuando se había girado Ruperto hacia la puerta de entrada, sorpresivamente y por la espalda, sin posibilidad de defensa por parte de Nicolas , Luis Angel , portando un hachuelo que llevaba o tenía oculto, en un momento de descuido de Nicolas y de manera inesperada, le golpeó en la zona occipital y parietal derecha del cráneo, cayendo Nicolas al suelo de espaldas, y estando en él, Luis Angel le siguió golpeando en al menos doce ocasiones más en la misma zona de la cabeza de manera innecesaria y aumentando el dolor de Nicolas quien iba arrastrándose por el suelo hasta que se quedó inmóvil si bien Nicolas siguió mecánicamente con vida hasta su fallecimiento poco después por destrucción de los centros vitales encefálicos.

Ruperto quedó paralizado ante lo que vio preguntando a Luis Angel por qué había hecho eso, respondiéndole éste que 'no había más remedio, que era necesario'. Luis Angel arrastró el cuerpo de Nicolas hacia el interior del cibercafé y a continuación Luis Angel le dijo a Ruperto que permaneciera en el local sin marcharse, cosa que éste hizo ante el miedo que le generó lo ocurrido, yéndose Luis Angel en un vehículo Wolksvagen Passat, titularizado a nombre del hermano de Luis Angel , Modesto , si bien era utilizado habitualmente por Nicolas , durante un tiempo que puede determinarse en dos o tres horas. Durante este periodo de tiempo Ruperto llama a Luis Angel en varias ocasiones requiriéndole que volviera al lugar de los hechos. Posteriormente, sobre las 22'50 horas, Luis Angel volvió al Cibercafé donde habían ocurrido los hechos antes descritos y donde se encontraba Ruperto , permaneciendo ambos en el lugar hasta pasada la medianoche volviendo cada uno a su domicilio.

Al día siguiente, sábado once de Junio de 2011, Modesto entregó a Ruperto la cantidad de sesenta mil euros en metálico al objeto de que no dijera nada de lo que había visto el día anterior, dinero que éste recogió, si bien lo dejó depositado en su domicilio. Durante el fin de semana Luis Angel habla por teléfono móvil varias veces con Ruperto .

El lunes trece de Junio de 2011, Ruperto por indicación de Luis Angel , en una furgoneta alquilada con matrícula ....GGG a la empresa ALQUILIA, con domicilio en la calle Miguel Servet número 218 de Zaragoza, se dirigió a la Plataforma de Construcción sita en el Polígono de Cogullada y posteriormente al establecimiento MAKRO sito en el Polígono Portazgo, ambos de Zaragoza, en donde adquirió herramientas y materiales para la construcción y de limpieza para dirigirse a continuación al Cibercafé sito en la calle Navas de Tolosa y en donde permanecía el cadáver de Nicolas , para descargarlos junto a Luis Angel que allí le esperaba. Los materiales fueron pagados en efectivo en ambos establecimientos, si bien para poder hacerlo en el establecimiento MAKRO, Ruperto empleó una tarjeta de la empresa FANSBURY de la que era titular el fallecido Nicolas .

Durante los días trece, catorce y quince de Junio, Luis Angel y Ruperto proceden a construir un sarcófago de cemento detrás de la barra del establecimiento, y no visible desde la entrada, en donde se deposita el cuerpo sin vida de Nicolas y el hachuelo empleado por Luis Angel para quitarle la vida.

El día trece de Junio de 2011, Luis Angel saca un billete de ida y vuelta para trasladarse a la isla de Cuba, desplazándose para ello el 15 de junio al aeropuerto de Madrid Barajas, pero como quiera que no puede tomar el avión en esa fecha llama a la novia de Nicolas , Brigida , quien se desplaza desde Zaragoza a Madrid. Al día siguiente, 16 de junio, Luis Angel entrega a Brigida dos mil euros, tomando el avión para Cuba y volviéndose Brigida a Zaragoza.

Luis Angel se desplaza desde Zaragoza a Madrid en el automóvil Wolksvagen Passat, matrícula H-....-HI , antes citado que deja estacionado en el aeropuerto de Madrid y en el que se encuentran tras ser intervenido por la Policía, las llaves del Mercedes Benz propiedad de Nicolas con el que había viajado a Barcelona el domingo trece de Junio de 2011, las llaves del garaje donde luego lo estaciona y que estaba alquilado por Nicolas , el mando de acceso al garaje de la CALLE000 propiedad de Nicolas , el permiso de circulación y tarjeta de ITV del vehículo Porsche matrícula ....FFF del fallecido, ticket de estacionamiento del día quince de Junio de 2011 a las 8'18 horas en la calle Monterde (paralela a la de Navas de Tolosa), caja del cilindro de alta seguridad que Luis Angel compra el quince de Junio de 2011, solicitud de seguro de vida firmada por Nicolas con fecha diez de Junio de 2011 que éste había renovado ese mismo día en la entidad bancaria CAI en Zaragoza, factura de Notarios Asociados SC con quienes en esa misma fecha había renovado un préstamo con la entidad CAI, razón de la existencia del seguro de vida antes citado, contrato de servicio de seguridad a nombre de Nicolas para el piso de la CALLE000 , un cartel de 'SE VENDE' con el teléfono de Nicolas y que había estado colocado en el cibercafé hasta el diez de Junio de 2011, mando de telepeaje asociado a la cuenta corriente de Nicolas en la entidad CAI y que Nicolas había utilizado el día diez de Junio en la autopista Vasco Navarra, así como diversas joyas procedentes del negocio que sobre esos objetos tenía Nicolas .

Como quiera que la labor de encofrado que realizan Luis Angel y Ruperto no es correcta, por huecos o por fisuras que se producen en el cemento empleado, dado el estado de descomposición del cuerpo de Nicolas , los líquidos cadavéricos salen al exterior, y ante el olor producido, en fecha treinta de Junio, los vecinos llaman a los bomberos y a la Policía Local de Zaragoza lo que permite encontrar el cadáver de Nicolas tras quitar la capa cemento que lo cubría, empleando para ello la Policía Nacional equipos y técnicas especiales.

Junto a los restos de Nicolas que es identificado por las huellas dactilares al carecer de documentación, se encontró el hacha empleada en su muerte. El cadáver fue encontrado en estado de descomposición llevando la cabeza cubierta con una bolsa de plástico azul con cable de antena de TV enrollado al cuello.

Al tener noticia Luis Angel de que se podía haber encontrado el cadáver de Nicolas llamó de manera inmediata a Ruperto instándole a abandonar España urgentemente. Ruperto se dirigió urgentemente al centro comercial PLAZA sito en Zaragoza, en donde compró una maleta y efectos personales, llamando a un taxi conducido por Jose Ignacio quien llevó a Ruperto hasta la T4 del aeropuerto de Madrid Barajas. Tras la compra del oportuno pasaje, Ruperto vuela al día siguiente, uno de Julio de 2011, a la Habana en la isla de Cuba. A su vez Luis Angel , cuyo billete de vuelta estaba previsto para el mismo uno de Julio de 2011, toma un avión hacia Quito (Ecuador), y desde allí vuela al estado de Florida en Estados Unidos desde donde es extraditado a España por la justicia federal de ese país.

Nicolas ocupaba un piso en la CALLE000 número NUM006 de Zaragoza en donde tenía una caja fuerte que fue arrancada de su ubicación y que la compañera sentimental, Brigida , devolvió a la Policía al encontrarse en la ciudad de Igualada en casa de una hermana suya. Dicha caja que no estaba abierta lo fue con autorización judicial en dependencia policiales en Zaragoza, encontrándose en su interior la cantidad de 145.500 euros. Nicolas vivía asimismo en una casa sita en la CALLE001 número NUM007 , Casa NUM008 , de Cuarte de Huerva (Zaragoza) en donde se encontraron, tras registro judicial las cantidades de 3000 euros y 1525 dólares americanos.

Luis Angel vivía en la CALLE002 número NUM009 - NUM010 - NUM011 ,piso NUM008 , puerta NUM012 , de Zaragoza en donde, tras registro autorizado judicialmente, la Policía encontró un maletín perteneciente a Nicolas en cuyo interior se encontraron joyas pertenecientes al negocio que sobre esos objetos realizaba y que, junto a las encontradas en el Wolksvagen Passat estacionado en el aeropuerto de Madrid Barajas, se han valorado pericialmente en 62.535 euros.

Nicolas tenía una hija menor de edad llamada Manuela , habida con Eugenia , y su madre Estela .

En el cibercafé de la calle Navas de Tolosa, tras registro policial, se recogieron frente a la barra, seis bolsas de yeso y cuatro bolsas de cemento. Junto a los puestos informáticos se recogieron once bolsas de yeso, además de una azada, una pala, unos guantes de obra, un hachuelo que estaba enterrado junto al cadáver de Nicolas , y se encontraron colillas de la marca Marlboro que una vez analizadas indicaron el perfil genético de Ruperto .

Tras marcharse Luis Angel a Cuba, el piso que ocupaba en la CALLE002 de Zaragoza es vuelto a arrendar, encontrando la nueva inquilina, escondida en un mueble, la documentación personal de Nicolas . Del mismo modo es entregada a la Policía una bolsa con ropa perteneciente a Luis Angel , encontrándose restos de sangre de Nicolas en unos calzoncillos de Luis Angel .


Fundamentos

PRIMERO .- Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular ejercitan acciones penales contra los acusados por la comisión de un delito de asesinato agravado y por la comisión de otro delito de robo con violencia en la persona de Nicolas , habiéndose realizado en la averiguación de los mismos una prolija investigación policial basada en toma de declaraciones a personas del entorno del fallecido y de los acusados, así como a la realización de registros, toma de muestras, intervenciones telefónicas y triangulación y posicionamiento de los móviles de los acusados y de la víctima por el registro existente en las diferentes antenas de telefonía de la ciudad. Se practican una serie de pericias, en concreto la pericial forense sobre el cuerpo de la víctima, y de ADN sobre muestras halladas en colillas de cigarrillos y restos orgánicos en los calzoncillos de uno de los acusados, y de Entomología por los insectos hallados en el lugar de los hechos ante la descomposición del cadáver hallado. La declaración en el Plenario de Ruperto , ratificando la declaración efectuada ante el Juez de Instrucción número Doce de Zaragoza, será básica para la determinación de los hechos por los argumentos que se desarrollarán más adelante.

SEGUNDO.- Así, y valorando la prueba practicada con inmediación y contradicción, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal por cuanto de los mismos, se desprende la existencia del elemento objetivo constituido por la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno del «'animus necandi'» o voluntad de matar.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el elemento interno, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.

En el caso presente no hay ninguna duda de que nos encontramos ante una muerte violenta dado el contenido del informe de la autopsia realizada en el Instituto de Medicina Legal de Aragón y que nadie ha puesto en duda, en donde se concluye la muerte de Nicolas

En la muerte de Nicolas concurre la agravante de alevosía del artículo 139, 1ª del Código Penal , que requiere la presencia de tres elementos: a) un elemento normativo, en cuanto se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; b) un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta agravante, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor; y c) un elemento subjetivo, que no es, sino la aplicación al caso, del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar la circunstancia de que la muerte del ofendido se produce mediante una agresión que elimina todas las posibilidades de defensa del mismo. Los tres elementos citados se dan en el caso presente pues no sólo nos hallamos ante un delito contra las personas enmarcado en la muerte violenta de Nicolas , sino que de la prueba forense practicada, al fallecido se le golpea con un objeto cortante, en al menos trece ocasiones en la parte posterior y lateral del cráneo.

Sin perjuicio de determinar más adelante la autoría concreta de los hechos, lo cierto es que el fallecido era más alto que su agresor, era fuerte y fibroso, persona que acudía al gimnasio con regularidad, dato no discutido por nadie y que damos por acreditado, ya que así se ratifica por el instructor del atestado (Policía con documento de identidad profesional número NUM013 ), y el tipo de agresión que sufre al ser una persona más baja que él quien le agrede con golpes en la cabeza, concluyen de manera racional que el ataque tuvo que producirse por sorpresa, sin capacidad de reacción de la víctima a quien solamente se le aprecia una semiamputación del tercer dedo de la mano derecha, considerado pericialmente por los forenses en el Plenario como un movimiento de tipo defensivo, lo que es compatible, al no morir de modo inmediato, y seguir el agresor golpeando la cabeza de la víctima hasta que quedó inmóvil, con una reacción defensiva al ser golpeado con un objeto cortante como es el hachuelo empleado.

No es factible que la víctima viera tal objeto en el lugar de los hechos pues la secuencia descrita pericialmente por los forenses (folios 1011 a 1036 de las actuaciones), y reconstruida por la Policía científica (folios 1245 a 1247), no habrían podido ocurrir de ese modo. La lógica conclusión es que el hachuelo, o bien se encontraba escondido en el lugar de los hechos, o bien el agresor lo portaba escondido entre sus ropas dadas sus dimensiones. A tal efecto, la Policía determina que la agresión se produce por la espalda, lo mismo que los forenses, y ello es compatible con la declaración efectuada por el coacusado Ruperto , quien manifiesta que se retira hacia la puerta cuando oye que Nicolas le llama y ve dar golpes en su cabeza al otro acusado con un objeto. La reiteración de golpes, hasta conseguir la muerte de la víctima, encontrándose ésta en el suelo, abunda en la actuación alevosa del agresor pues la víctima no tenía ninguna posibilidad de defensa, y ello se ha demostrado pericialmente en el Plenario por las declaraciones de los forenses, que entre las manchas de sangre halladas en las paredes cerca del suelo, y pertenecientes a la víctima, había restos de pelo, demostrativos de que fue golpeado en aquél, por la espalda, mientras trataba de zafarse arrastrándose como podía por él.

Tales hechos, la muerte de una persona y la voluntad de matarla que se desprende por el hecho de emplear un instrumento cortante, como es el hacha hallada junto al cadáver de la víctima, cuestión que implica tal certeza, y el hecho de hacerse sorpresivamente de manera que la víctima no pudo evitar el desenlace imposibilitada su defensa tal y como se ha razonado, configuran el tipo delictivo de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .

Solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular la apreciación de otra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de ensañamiento, incluida dentro del tipo delictivo de Asesinato del artículo 139.3 del Código penal , procederá en este momento analizar su concurrencia o no.

La jurisprudencia ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; y 748/2009, de 29-6 ) que en el ensañamiento se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

En la apreciación de estos elementos ha existido una evolución jurisprudencial, que en la definición del ensañamiento, aprecia no sólo la exigencia de un componente sádico en el comportamiento del culpable, sino que la aplica a los supuestos en que la agresión física va acompañada de unos males innecesarios, hecho que se considera siempre cruel e inhumano para la sensibilidad del hombre medio, busque o no el sujeto activo del delito la satisfacción de sus instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinte de Enero de 2003 , donde se señala que, tanto el concepto de crueldad e inhumanidad como el de las positivas actitudes de sentido contrario, experimentan cambios a los que los Tribunales deben estar atentos porque así lo exige la necesidad de interpretar las leyes de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil ), a medida que evolucionan los valores socialmente vigentes. En la realidad social en la que nos movemos podría defenderse que la violencia es un rasgo distintivo de la misma, pero la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes, son al mismo tiempo el fundamento del orden político la paz social, valores profundamente arraigados en la conciencia colectiva, por lo que puede decirse que esta conciencia tiene una sensibilidad mayor de la que tuvo en el pasado ante ataques personales que hieren la dignidad y los derechos inviolables de la persona por su desmesurada intensidad. Es por todo ello que podemos concluir que es cruel e inhumana, lo que implica la consideración de la agravante de ensañamiento concretada en una conducta como la ejecutada por el autor de los hechos al inferir brutalmente numerosos hachazos a la víctima. La localización de las heridas en la cabeza permiten pensar en el resultado mortal de la acción y hace supérflua una reiteración de golpes como los inflingidos, evidenciando así una especial crueldad tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico de la causa.

La prueba pericial forense ha sido contundente al respecto al indicar, tanto en sus informes escritos (folios 1011 y siguientes) como en el Plenario, que la víctima recibe al menos hasta trece hachazos en la cabeza y, tras caer al suelo, se arrastra por el mismo en un desesperado y vano intento de escapar, pidiendo auxilio a la otra persona presente en los hechos, el coacusado Ruperto , de quien luego hablaremos, llamándole en al menos dos ocasiones, lo que implica un grado sumo de sufrimiento que conforme a los estándares sociales antes expuestos resulta intolerable al aumentarse innecesariamente los padecimientos de la víctima en la finalidad de conseguir su muerte con la macabra intención de causar el mayor daño posible, lo que se traduce en una mayor antijuridicidad de la acción ejecutada.

La conclusión es lógica, concurre junto a la Alevosía, la agravante de Ensañamiento que por lo tanto debemos apreciar.

La Acusación Particular solicita asimismo la consideración de dos agravantes más, que no llega a justificar con datos objetivos, y que son la agravante de abuso de superioridad o abuso de las circunstancias del lugar, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , y la agravante de abuso de confianza de artículo 22.6ª del Código Penal . Ya hemos expuesto precedentemente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son de restrictiva apreciación y deben de estar probadas como el hecho mismo, razón por la que no es factible apreciar todas las circunstancias alegadas, ya que los aspectos a los que se refieren, abuso de confianza al ser el autor persona conocida por la víctima, como abuso de superioridad o abuso de las circunstancias del lugar al estar solos en un local carente de público, vienen a confluir en la apreciada agravante de alevosía que configura la muerta de la víctima como delito de Asesinato. La confianza de la víctima en el autor de los hechos, el lugar en que se encuentran, el empleo sorpresivo de un objeto cortante en un momento de descuido aunque pudiera intentar un movimiento defensivo, semiamputación de un dedo de la mano derecha, golpes dirigidos a un lado y en la parte posterior de la cabeza, configuran una situación en la que la víctima, Nicolas , no puede defenderse y confiere una superioridad de hecho en el agresor que ve cumplido su propósito al conseguir quitar la vida a Nicolas . No cabe apreciar por ello tales circunstancias de agravación a entender que todas ellas confluyen en la ya apreciada agravante de alevosía por la que la víctima no tiene ninguna posibilidad real de defensa ante la agresión de que es objeto.

Por todo ello los hechos constituyen un delito de Asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal al concurrir las agravantes de Alevosía y Ensañamiento como se ha argumentado ante el hecho doloso de ocasionar la muerte de Nicolas .

TERCERO.- La siguiente cuestión a la que debe de hacerse referencia es a la autoría de los hechos y a su grado de participación, existiendo dos acusados, Luis Angel y Ruperto .

Para poder determinar el grado de participación de ambos acusados habrá que determinar como primera cuestión la data de la muerte de Nicolas , ya que determinada la misma nos va a permitir determinar la participación en los hechos de ambos acusados.

La defensa de Luis Angel , y lógica es su línea de defensa, mantiene que los hechos acaecen el 18 ó 19 de Junio de 2011, y para ello se basa en las periciales practicadas. En primer lugar hace referencia a la pericial médico forense que, al folio 1014, recoge expresamente: 'el cadáver se encuentra en un estado de putrefacción compatible con unos diez días de evolución contando a partir de la fecha en que se realiza la autopsia', que se realiza el dos de Julio de 2011, lo que nos lleva a una data del 22 de Junio de 2011, fecha en la que Luis Angel se encuentra fuera de España, en concreto en la isla de Cuba. En segundo lugar se hace referencia a la pericial entomológica, realizada sobre los insectos hallados en el lugar y sobre los que (folio 595), 'Teniendo en cuenta el desarrollo de los insectos, a esas temperaturas y en el lugar referenciado (Zaragoza), el tiempo mínimo necesario para la colonización del cuerpo muerto por el díptero de la especie Sarcophaga Crassipalpis, es de 12 a 13 días, anteriores al momento en que las evidencias fueron recogidas durante la inspección Técnica Policial, realizada el día 1 de Julio de 2011. Por lo tanto el acceso al recurso trófico (cadáver) por el díptero anteriormente citado se habría producido entre el 18 al 19 de Junio de 2011', fechas en que también Luis Angel se encuentra en Cuba.

A tales asertos la Sala no se encuentra convencida por dos cuestiones. La primera se refiere a la pericial médico forense en donde, si bien es cierta la aseveración realizada por la Defensa de Luis Angel , tal aserto es una apreciación que debe de ponerse en consonancia con el resto de la pericia practicada, concluyendo la misma (folio 1016) que la data de la muerte es compatible con el diez de Junio de 2011, fecha a la que se llega por la apreciación de la prueba que se dirá a continuación. Y en lo que hace referencia a la pericial entomológica, debe considerarse que se toman unas muestras de insectos y larvas en el lugar de los hechos, pero no se recogen todas ellas, sino una muestra, y las larvas analizadas no tienen que ser las primeras en aparecer, sino que pueden ser perfectamente posteriores tras sucesivas reproducciones de los insectos. Debe añadirse que el doctor Celso , médico forense del IMLA, aseveró reiteradas veces en el Plenario que sobre el cuerpo de Nicolas no se encuentran larvas, estando las mismas en el exterior, lo que ratifica la anterior aseveración realizada pues la larva recogida no ha colonizado el cadáver de Nicolas por lo que su aparición es necesariamente posterior a la data del fallecimiento. Todo esto es la razón por la que no es posible determinar la data de la muerte en la fecha a que se hace referencia en el informe, 18 ó 19 de Junio, máxime cuando la pericial forense atribuye compatibilidad a la fecha del diez de Junio.

Llegados a este punto, y adelantando la conclusión, estimamos que la data de la muerte se produce el diez de junio de 2011, y ello por la consideración de una prueba directa como es la declaración de un 'testigo' privilegiado de los hechos, Ruperto , quien manifiesta que vio cómo Luis Angel golpeaba en la cabeza con un objeto a Nicolas , y la prueba indiciaria que pasamos a desarrollar a continuación.

Como recuerdan las SSTC 57/2009, de 9 de Marzo , y 125/2009, de 18 de Mayo , ese Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, ese Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3 ; y 91/2008, de 21 de julio , FJ 3). En el mismo sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 274/2009, de 18 de marzo , por todas.

Queda dicho que la declaración del coimputado, en este caso Ruperto , puede no ser suficiente para considerar que hace prueba plena contra el otro imputado, salvo que existan datos que así la corroboren, existiendo a tal efecto una prueba periférica o indiciaria que avala la misma.

Pues bien, en relación a la cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2009, de once de Mayo , manifiesta en cuanto a la prueba indiciaria de cargo que la reiterada doctrina de ese Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre ( FJ 3); 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5 ), 177/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ) y 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción son los siguientes:

a) Como se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir «de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» ( STC 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2).

b) Por otro lado, según se viene sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4).

Llegados a este punto, Ruperto , reiterando su declaración ante el Señor Juez instructor, obrante a los folios 1396 y siguientes del Sumario, manifiesta de manera clara y tajante que el día diez de Junio de 2011, viernes, a partir de las 19 horas, tras ser requerido tanto por Nicolas como por Luis Angel para que acudiera al Cibercafé sito en la calle Navas de Tolosa de Zaragoza, ante una discusión entre los dos citados sobre el futuro destino del local, y dentro de éste con la persiana echada, se retiró hacia la puerta dando la espalda a ambos, tras lo cual, y transcurrido un breve tiempo, oyó cómo con voz entrecortada y agónica Nicolas le llamaba, y al girarse observó cómo Luis Angel golpeaba con un objeto a Nicolas en la cabeza para ver cómo caía éste al suelo. Que se quedó petrificado por lo que vio y que pensó que el siguiente iba a ser él.

Tal manifestación, claramente incriminatoria en los hechos del coacusado Luis Angel como autor de los mismos, se corrobora por varios hechos objetivos que la avalan.

En primer lugar la declaración del instructor del atestado policial, con documento de identidad profesional número NUM013 , quien ratificando el atestado, concreta que por el posicionamiento de los teléfonos móviles de Ruperto y de Luis Angel se ubican en fecha diez de Junio de 2011 en el radio de acción de una torre repetidora de telefonía móvil que abarca la calle Navas de Tolosa de Zaragoza, posteriormente el móvil de Luis Angel sale de ese radio de acción, lo que se corrobora por las llamadas de teléfono que Ruperto hace a Luis Angel en esa franja horaria, tal y como se relata en los hechos probados de esta sentencia. Tal prueba se encuentra referencia a los folios 1554, 1555, 1574 y 1575 del Sumario.

Brigida manifiesta, y tal cuestión se recoge en la prueba preconstituida que se reproduce en el Plenario, reiterando las manifestaciones sumariales obrantes a los folios 25 y siguientes y 185 y siguientes de las actuaciones, que la última vez que ve a Nicolas es el día diez de junio de 2011 a la hora de comer, y que la siguiente vez que sabe algo de él es la manifestación de Luis Angel de que se había ido porque tenía problemas serios con la Policía, llegando a pensar que la había abandonado.

Uno de los testigos que depone, Bienvenido , manifiesta que identifica a Luis Angel como un albañil al realizar obras en el local por un escape de agua a partir del lunes, día 13 de Junio, llegando a venderle agua.

Conforme a la prueba de ADN practicada, y obrante a los folios 1124 a 1137, en concreto 1129, 1217 a 1233, 1236 a 1239 y 1253 a 1260 de las actuaciones, un calzoncillo perteneciente a Luis Angel , que se encuentra en su domicilio de la CALLE002 , tiene restos orgánicos de pertenecientes a la víctima, Nicolas , (folios 1198 y 1199 del Sumario). Cierto es que tal evidencia se halla mucho tiempo después pero es indicio de lo relatado antecedentemente. Lo mismo se puede decir del maletín de joyas que siempre portaba y llevaba consigo Nicolas , que aparece en ese citado domicilio. La misma cuestión es reproducida con el hallazgo de la documentación de Nicolas en el que fue domicilio de Luis Angel . Tales cuestiones no hace prueba por sí mismas de los hechos dado el tiempo transcurrido y de las dudas sobre la cadena de custodia de tales elementos probatorios, pero sí sirven para corroborar indiciariamente, la manifestación del coacusado Ruperto .

Luis Angel , saca un billete para irse a Cuba el día trece de Junio de 2011. Cierto es que manifiesta que era un viaje programado, pero tal dato, puesto en relación con el resto de los indicios es claramente relevante. Luis Angel sale de viaje para Cuba el día 16 de junio, previamente se ha visto con Brigida en Madrid, cuya relación en los hechos relatados no queda nada clara, o prueba concluyente con respecto a la misma no se ha probado, y en coche en el que viaja a Madrid, un Wolksvagen Passat, matrícula H-....-HI , usado por Nicolas , en el que se encuentran joyas pertenecientes a éste, o que poseía, tickets de estacionamiento que corroboran el viaje realizado por Nicolas durante la mañana de los hechos y el telepeaje referenciado a una cuenta de Nicolas cuya presencia en el vehículo no tiene sentido si Nicolas viviera todavía. A ello debe añadirse que cuando se descubre el cuerpo sin vida de Nicolas , Luis Angel sale de Cuba, viaja a Ecuador (folios 648 y 649 de las actuaciones) y desde allí se refugia en el estado de Florida desde donde es extraditado, en un racional intento de escapar de la justicia española, cosa que no consigue.

Queda acreditado asimismo que Luis Angel compra un bombillo para una cerradura (folio 1500), afirmando que era para su casa sita en la CALLE002 de Zaragoza, no constando que lo cambiara, y siendo compatible, si no ya con la persiana del Cibercafé, sí con la puerta inmediatamente posterior a la persiana del mismo, a los efectos de que nadie pudiera entrar en su interior.

En el interior del vehículo Wolksvagen Passat se encuentra un cartel de 'SE VENDE', que se hallaba colocado en el cibercafé con un número de teléfono de Nicolas . Dicho cartel es retirado para evitar llamadas interesadas en el local citado.

Todo este conjunto probatorio viene a objetivar la declaración prestada por Ruperto que por ello tiene visos de cierta y creíble, razón por la que debe de tenerse en cuenta constituyéndose como prueba de cargo necesaria para quebrar el derecho a la presunción de inocencia de Luis Angel que es superado por ello, debiendo proceder la adopción de un fallo condenatorio en cuanto al mismo, al ser el autor directo y material de los hechos punibles conforme previene el artículo 28 del Código Penal , procediendo la imposición de una pena máxima de 20 años.

El tipo delictivo del artículo 139 del Código Penal , al concurrir dos agravantes como la alevosía y el ensañamiento, en el artículo 140 del Código Penal se establece una pena de veinte a veinticinco años de prisión, y nos decantamos, ante la discrecionalidad que se establece en el artículo 66 del Código Penal , por la imposición de una pena de veintitrés años de prisión, y ello por la relación que existía entre Luis Angel y Nicolas . Ambos eran socios de facto en varios negocios de ocio y restauración (bar el Canal y restaurante Mordiscos). Apreciamos ensañamiento como ha quedado explicado precedentemente, y el hecho de dar hasta trece hachazos a Nicolas en la cabeza, la mayor parte en el suelo, desvalido de toda protección posible, implica un reproche de intensidad que merece la adopción del plazo expuesto de privación de libertad que permite el tipo delictivo del Asesinato. A ello hay que añadir la frialdad demostrada tras los hechos y durante el juicio, y la forma de enterramiento del cadáver, en un sarcófago de cemento, con una bolsa en la cabeza del cadáver sujeta por un cable enrollado en el cuello, y los pantalones bajados del finado. La pena de prisión determinada deberá ir acompañada de las accesorias previstas legalmente.

CUARTO .- Determinada la autoría material de los hechos en la persona de Luis Angel , debemos determinar a continuación cuál es la participación de Ruperto en los hechos. El argumento es sencillo pues si aceptamos su declaración incriminatoria en cuanto a la participación de Luis Angel , corroborada por prueba periférica e indiciaria como queda dicho, ninguna duda debe planteársenos su declaración en cuanto a que no se había puesto de acuerdo con Luis Angel , sino que los acontecimientos le sobrevienen, siendo testigo presencial de la mortal agresión de Luis Angel a Nicolas . Alega miedo y es racional pensar que así fuera, pero lo cierto es que su colaboración posterior con Luis Angel , es intensa. Compra los materiales que sirven para enterrar el cuerpo de Nicolas en el Cibercafé y así obra en las facturas que son halladas en su domicilio así como los recibos de las furgonetas empleadas (y que son dos al final a lo largo de los días 13 y 14 de Junio), reconoce que Luis Angel le entrega 60.000 euros para que se calle, guarda silencio en cuanto a los hechos que presencia, y cuando es descubierto el cadáver de Nicolas , apresuradamente, toma un taxi, así lo reconoce el mismo Ruperto y lo manifiesta en el Plenario el taxista que le lleva al aeropuerto de Barajas en Madrid, para comprar un billete de avión y volar a la isla de Cuba en donde permanece hasta que decide entregarse a las autoridades españolas. Cuando vuelve a España, la investigación policial está muy avanzada y apunta claramente a Ruperto en cuanto a su participación en los hecho, razón por la que no podemos considerar la existencia de ninguna atenuante, y según se le va tomando declaración, va desvelando poco a poco lo ocurrido, y no va a ser hasta en su última declaración obrante a los folios 1396 y siguiente del Sumario, ratificada en el Plenario, cuando relata de manera concienzuda los hechos acaecidos.

El hecho de que no se ha acreditado que se hubiera concertado con Luis Angel en la muerte de Nicolas impide que pueda ser considerado autor de los hechos, la complicidad queda fuera del ámbito de aplicación, pues los hechos no son anteriores ni coetáneos, sino posteriores, razón por la que consideramos que su conducta se encuadra en la previsión contenida en el artículo 451 del Código Penal por el que la pena a imponer será de tres años, pues siendo el arco previsto de seis meses a tres años, la intensidad de la colaboración posterior a los hechos con el autor material de los mismos, más el hecho de no declarar inicialmente en cuanto a los mismos, y recibir sesenta mil euros para no hablar, cosa que no hace hasta bien avanzado el Sumario, implican la imposición de tal pena dentro del ámbito de la discrecional que permite el artículo 66 del Código Penal , más las correspondientes accesorias.

QUINTO.- Las acusaciones pública y particular consideran que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, hecho que vendría a constituir el móvil del Asesinato.

Pues bien, en el caso presente, no ha quedado acreditado que se haya cometido un delito de robo como por el que son acusados tanto Luis Angel como Ruperto .

En cuanto a la persona de Ruperto , ningún objeto de Nicolas se encuentra en su poder, y si atendemos a su declaración, ninguna relación se desprende en cuanto a un posible móvil de robo, ni figura homogénea afín. Procede su absolución por este motivo.

Y en lo que hace referencia a la persona de Luis Angel , el mismo criterio debe de seguirse. La caja fuerte propiedad de Nicolas ha desaparecido, arrancada o desatornillada, de su ubicación en casa de Nicolas en Zaragoza, en la CALLE000 , una caja fuerte en cuyo interior son hallados 145.500 euros y dicha caja no se encuentra en poder de Nicolas , siendo devuelta por Brigida a la Policía y sin abrirse. Será en dependencias policiales, en Zaragoza, con autorización judicial, cuando se abra. El robo de la caja fuerte por parte de Luis Angel no queda en absoluto acreditado.

Y en cuanto al maletín hallado en casa de Luis Angel , éste lo deja sin apropiarse de él cuando sale de viaje pudiendo haberlo puesto a buen recaudo cuando se marcha a Madrid para irse a Cuba. En su domicilio de la CALLE002 de Zaragoza lo deja, lo mismo que joyas y demás efectos, en el Wolksvagen Passat que emplea para ir a Madrid, al aeropuerto de Barajas. El vehículo Mercedes Benz, propiedad de Nicolas , utilizado por Luis Angel para ir a Barcelona, aparece aparcado en una plaza alquilada por el propio Nicolas . No apreciamos lucro o ánimo de lucro en Luis Angel , al menos de manera clara y concluyente, razón por la que debemos desechar la del robo, o figura afín, como móvil del Asesinato aquí estudiado. La absolución se impone.

Llegados a este punto debemos colegir que no sabemos cuál es el verdadero propósito de la muerte de Nicolas . Nada hay concretado ante el móvil de un hecho cierto cometido por Luis Angel en la persona de Nicolas como es su muerte alevosa, y por la que debe de determinarse, como ya se ha hecho, un fallo condenatorio.

SEXTO.- Ya se ha expuesto que no concurren más circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que la alevosía y el ensañamiento, integrantes del tipo delictivo del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , debiendo desecharse por los argumentos previamente desenvueltos la existencia de cualquier otra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, y debiendo estarse a la individualización de las penas expuesta precedentemente.

SÉPTIMO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme previene el artículo 116 del Código Penal , y en el caso presente ante la muerte de Nicolas , la vida humana es insustituible por lo que es muy difícil dar una valoración, si bien siguiendo criterios de orden jurisprudencial puede fijarse la cantidad de 100.000 euros a favor de la hija de Nicolas , Manuela , y de 30.000 euros a favor de los padres de Nicolas tal y como se solicita en el escrito de Acusación Particular. Las cantidades citadas devengarán el interés legal oportuno.

Deberá estarse a lo previsto en el artículo 116 del Código Penal en cuanto a la exigencia de las indemnizaciones decretadas en esta sentencia. El delito de Encubrimiento está regulado de manera autónoma, como delito específico en el artículo 451 del Código Penal , dentro de los Delitos contra la Administración de Justicia, ya que el legislador ha querido así hacerlo en la idea de que todo encubrimiento, realizado ya el delito, lo que persigue es impedir la consecución de la justicia restaurativa que compete a la Administración de Justicia en general. En este sentido y aunque Ruperto no cometiera el delito de Asesinato por el que es acusado, lo cierto es que con su conducta obstruye la acción de la Justicia haciéndose responsable, por ello, de los efectos del delito, alcanzándole por esta razón la responsabilidad civil derivada del delito. La exigencia de responsabilidad civil le debe ser exigida si no se cumple con el obligado en primer lugar como autor.

OCTAVO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, artículo 123 del Código Penal , y procediendo la absolución por uno de los delitos por los que se ejercita acción penal, las costas deben quedar reducidas al cincuenta por ciento, declarando de oficio la otra mitad.

En las costas deberán incluirse las de la Acusación Particular toda vez que permitiéndose en derecho la personación del perjudicado al objeto de ejercer acciones penales y civiles en el proceso penal, la misma personación deviene en un gasto necesario para el condenado que debe de ser objeto de resarcimiento.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de pertinente y general aplicación.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS al procesado Luis Angel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito Asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- CONDENAMOS al procesado Ruperto , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como encubridor de un delito Asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- ABSOLVEMOS a los procesados Luis Angel y Ruperto del delito de Robo con violencia en las personas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO.- En cuanto a responsabilidad civil los condenados, en primer lugar el autor y en segundo lugar el encubridor, del modo previsto en el artículo 116 del Código Penal , deberán indemnizar a la hija de Nicolas , Manuela , en la cantidad de 100.000 euros por su fallecimiento, y en la cantidad de 30.000 euros a favor de los padres de Nicolas , más los intereses legales oportunos.

QUINTO.- Los condenados satisfarán la mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la Acusación Particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal correspondiente.

Declaramos la insolvencia de los citados condenados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre , de delitos violentos y de agresión sexual.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.


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