Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 3/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100387

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00044/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269

N.I.G:33024 39 2 2015 0801678

Rollo: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2015

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2013

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Luis Francisco

Procurador/a: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Letrado/a: JESUS GONZALEZ CORDOVILLA

SENTENCIA Nº 44/15

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a 30 de octubre de dos mil quince.

VISTOSen juicio oral y a puerta cerrada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, los presentes autos de la causa Sumario nº 1/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 3/2015 ,seguidos por delito de agresión sexual contra Luis Francisco , nacido en Vila Nelita (Brasil) el día NUM000 de 1983, hijo de Ofelia , con NIE NUM001 , de estado civil casado y profesión ayudante de cocina, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , de Oviedo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 21 al 22 de agosto de 2012, representado por la Procuradora Doña Marta González Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Cordovilla, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 y 22 de octubre de 2015 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral y a puerta cerrada de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 , 179 del Código Penal y otro de lesiones, del artículo 147, de los que consideró autor a Luis Francisco , sin estimar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera al acusado; por el delito de agresión sexual, la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que de conformidad con el art.192 del Código Penal , se le imponga la libertad vigilada por un plazo de siete años, que sin perjuicio de posterior concreción, incluya como medida la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima y la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, y en todo caso, la aplicación del periodo de seguridad, así como la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 1000 metros, y de comunicarse con la misma durante un periodo de diez años; y solicitando que se imponga al acusado por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin solicitar indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de la perjudicada, por mediar renuncia expresa, e interesando a favor del SESPA la indemnización en la cantidad de 135,02 euros, con los intereses legales.

TERCERO.-La defensa de Luis Francisco , en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.


Probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 7 de agosto de 2012, Luis Francisco acudió a la playa de la Espasa, en el concejo de Caravia (Asturias), donde se encontraba Alejandra , a quien invitó a tomar unas cervezas en el interior del vehículo, Renault Megane, estacionado en las proximidades, a lo que Alejandra accedió. Una vez que ambos se encontraban en la parte trasera del vehículo, hablando, el acusado le propuso mantener relaciones sexuales, contestando ella que no quería nada con él, que eran familia, y cerrando el acusado el vehículo con el cierre centralizado, de modo que Alejandra no podía salir, forcejearon, llegando Luis Francisco a coger a Alejandra de los brazos y decirle que si no quería hacer las cosas por las buenas lo haría por las malas, hasta que venciendo la resistencia de la mujer y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le bajó la falda, le apartó la braga del bikini y la penetró vaginalmente llegando a eyacular en el interior de su vagina.

Como consecuencia de los hechos, Alejandra sufrió lesiones consistentes en edema en las paredes de la vagina, hematomas en ambos brazos y en cara externa del brazo izquierdo, hematoma en pierna derecha, erosión y hematomas en rodilla izquierda, contusión en el quinto dedo de la mano izquierda y herida en cara palmar de la mano derecha de unos 2cm de longitud que precisó sutura y de las que fue asistida por los servicios públicos de salud del Principado de Asturias, ascendiendo los gastos de asistencia médica a la suma de 135,02 euros, sin que Alejandra reclame indemnización.


Fundamentos

PRIMERO.-La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E .) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

En este sentido, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario con sujeción a los principios de contradicción e inmediación, celebrado el juicio a puerta cerrada por razón de la materia, como así se acordó fundadamente al inicio de las sesiones, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditado que en la tarde del 7 de agosto de 2012 el acusado penetró vaginalmente a Alejandra y que no hubo consentimiento de la citada al acceso carnal, mediando violencia para doblegar su voluntad.

Así lo puso de manifiesto el propio testimonio de la víctima prestado en el juicio oral, ofreciendo éste plena credibilidad a la Sala tras su ponderación con arreglo a los criterios orientativos que se vienen señalando por nuestra jurisprudencia, pues como es sabido, la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, ha sido admitida como prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos de validez', sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 , 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.

Pues bien, el testimonio incriminatorio de Alejandra , además de la credibilidad que mereció a los componentes de este Tribunal por su apreciación inmediata, cumple positivamente todos los criterios antes expuestos. Así, hay persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues la declaración inicialmente presentada por la víctima coincide con lo manifestado por ella en el acto de la vista. En todos los casos, no duda en la identificación de su agresor, Luis Francisco , que trabajaba en el mismo establecimiento, Restaurante Fitomar, que la denunciante. Tampoco vacila en cuanto al modo de producirse la agresión, ni de las circunstancias de lugar y tiempo: en el interior del vehículo del acusado durante el descanso que disfrutaba al término de su jornada laboral.

Así, manifestaba en su denuncia inicial que ese mismo día, 7 de agosto, sobre las 18,30 horas se fue a la playa tras su jornada laboral y cuando estaba acostada en la toalla se le acercó Luis Francisco y le preguntó si quería tomar unas cervezas frías que tenía en el vehículo; que le acompañó y cuando ambos se hallaban sentados en el asiento trasero, y terminaron las cervezas, Luis Francisco le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, que iba a pasar igual, si quería como si no quería; que le dijo que no, que eran familia, y tras discutir, él la tiró hacia atrás, le propinó dos bofetones y le dijo ¿te vas a dejar o no te vas a dejar?, tras lo que la cogió por el cuello, le dijo que le iba a reventar la cara, si dices a alguien lo que va a pasar, tras lo que le subió la falda, se bajó el pantalón y la ropa interior repitiéndole que no se moviera, le apartó la braguita del bañador a un lado y la penetró y eyaculó en su interior; que intentó salir del vehículo, pero no lo consiguió al estar los seguros bajados y forcejeando con él, intentó activar el botón de seguro centralizado; que en el transcurso del forcejeo, se rompió la llave del vehículo que se hallaba en el contacto y uno de los mandos, lo cual produjo una herida sangrante en la mano derecha; que en el forcejeo, en el cual también arañó a Luis Francisco , consiguió pulsar el botón del cierre centralizado, salir del vehículo y huir hacia la playa; que llegó al restaurante, encontrándose allí ya Luis Francisco , y posteriormente, al no poder continuar ya que no cesaba de llorar, comentó a la jefa, llamada Noelia , que había tenido un problema grave y avisó a su esposo de lo que había ocurrido, tras lo que éste fue a recogerla; acudiendo al HUCA para ser asistida (folios 3 y 4 del sumario).

En el acto del juicio la denunciante declara lo acontecido, de forma sustancialmente similar. Primero, en cuanto al encuentro con su agresor, refiere que salió de trabajar y se fue a la playa de la Espasa, cercana al restaurante, se acostó en una toalla y como a la media hora apareció Luis Francisco , que le propuso tomar una cerveza en el coche, aparcado en las proximidades, y ella le acompañó. En segundo lugar, y en cuanto a lo ocurrido en el interior del vehículo, la denunciante refiere que los dos se sentaban en la parte trasera y que después de conversar sobre el trabajo, el acusado le dijo por qué no pasaban a otra cosa, contestando ella que no quería nada con él, que eran familia, que él cerró el coche por dentro, de modo que ella quiso abrir la puerta y no pudo, forcejearon, Luis Francisco la agarró de los brazos y le dijo que si no quería hacer las cosas por las buenas lo haría por las malas, que ella le arañó, él la agarró del cuello y le dijo 'te quedas quieta...o vas a ver lo que te voy a hacer', le bajó la falda, le quitó la parte de abajo del bikini y la penetró llegando a eyacular, añadiendo que antes de que pasara eso, cuando quiso abrir el vehículo se cortó en la mano derecha con un aparato que había donde el conductor, en el volante. Por último, en cuanto a lo acontecido tras la agresión, la denunciante refiere, una vez que salió del vehículo, que se fue a la playa, donde se lavó, y después al restaurante, donde estaba Luis Francisco y habló con su jefa, Noelia , pidiendo por favor a su cuñada que llamara a su marido, que fue a recogerla y que la llevó a Oviedo.

En suma, la declaración inicial y la posterior prestada por la víctima en el acto del juicio, coinciden sustancialmente en cuanto al desarrollo de los hechos, que primero se refieren al encuentro, no dudando la víctima que fue Luis Francisco quien se presentó en la playa, donde ella se encontraba después de su jornada de trabajo para ofrecerle unas cervezas en el interior de su vehículo. En segundo lugar, en cuanto a lo acontecido en el interior del vehículo, tampoco vacila la denunciante de la violencia empleada por el acusado, del forcejeo, ni del acceso carnal. Por último, la posterior huida a la playa y regreso al restaurante, donde habló con su jefa y fue recogida por su marido, se repite en ambas declaraciones, sin que los distintos matices afecten a lo sustancial del relato. En este sentido, la narración es coherente y ello a pesar de las comprensibles dificultades que haya podido atravesar la víctima en su exposición, tanto por el carácter traumático de lo acontecido, como por la circunstancia añadida de que el marido de la agredida, Felicisimo , según resulta de la testifical, es hermano de la mujer del agresor, confirmando además el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tenía trabajo gracias a Luis Francisco . Lo anterior, perfectamente puede explicar las dudas, inseguridades o vacilaciones que en el caso de autos se han puesto de manifiesto en el expresado deseo de la víctima de retirar la denuncia (folio 41), que luego explica, por el temor confesado en fase de instrucción (folio 46).

En segundo lugar, el testimonio de la víctima, no solo es persistente, sino que también aparece rodeado por otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan su declaración, y concretamente; la documental, consistente en los partes médicos que documentan lesiones compatibles con agresión, la pericial, referente al estudio de la braga bañador y la indubitada genética de Luis Francisco , así como la testifical y la propia declaración de acusado, que aunque niega los hechos incurre en contradicciones relevantes.

En este sentido, y a las pocas horas de ocurridos los hechos, concretamente a las 1,20 horas del día 8 de agosto de 2012, consta documentado que la víctima fue atendida por los servicios médicos del Hospital Universitario Central de Asturias de unas lesiones consistentes, como evidencia el parte obrante al folio 111, en 'escoriación en canto externo del ojo derecho, múltiples hematomas en brazo izquierdo y ambos antebrazos, herida en la palma de la mano derecha de 3 cm, meñique izquierdo inflamado con limitación de la movilidad', perfectamente compatibles tanto con la agresión que describe la víctima, que expresamente refiere en su declaración en el plenario que el agresor le agarró por los brazos, como con el forcejeo al tratar de escapar del interior del vehículo, donde refiere que se causó el corte en la mano, observándose además, en la exploración ginecológica, restos de semen en la vagina.

Las lesiones también aparecen documentadas en el informe del médico forense que tras la exploración de la víctima, realizada a las 2,00 horas del día 8 de agosto de 2012 en el servicio de urgencias de ginecología del HUCA, aprecia cierto edema en las paredes de la vagina, en cuyo interior aparece sustancia similar a semen que se extrae para su análisis, y en el resto del cuerpo; hematomas en ambos brazos y en cara externa del brazo izquierdo, hematomas en pierna derecha, erosión y hematomas en rodilla izquierda, contusión en el quinto dedo de la mano izquierda con posible subluxación de la interfalangica proximal, herida en cara palmar de la mano derecha de unos 2cm de longitud que precisa de sutura (folio 124).

Finalmente, el informe forense de valoración de las lesiones (folio 323 vuelto) concluye que las mismas se pueden describir como erosiones y contusiones múltiples en brazos y piernas, herida en cara palmar de la mano derecha de 2 cm que exigió de sutura, que, en efecto, consta que se aplicó. Así, según el informe del servicio de área de urgencias emitido el mismo día de los hechos a las 22,38 horas, documenta una herida incisa en cara palmar que fue suturada (folio 19), ilustrando el médico forense en el acto de la vista, a la pregunta del letrado de la defensa, que la sutura se aplica a heridas recientes. Esta explicación confirma el hecho de que la referida herida fue la que la víctima se causó durante el forcejeo, cuando trataba de salir del vehículo y desvirtúa la hipótesis de que la misma se hubiera producido tiempo antes, con una máquina de cortar fiambre, como sugiere la pregunta de la defensa y así sostiene la testigo, María Antonieta . El testimonio, de referencia, de esta última testigo, pues manifestó que Alejandra le había dicho que se había cortado con una máquina, no puede desvirtuar la declaración del médico forense confirmada fácticamente en el caso concreto por el testimonio de la encargada del establecimiento, Noelia , con quien la víctima se encontró después de la agresión y que manifiesta que ayudó a la denunciante a curarse.

En consecuencia, la prueba evidencia que la víctima se causó la herida tratando de escapar de su agresor, con ocasión del forcejeo, durante el cual también se rompió la llave, tal y como con persistencia sostiene la víctima en una declaración corroborada periféricamente por el hecho consignado en el atestado levantado por la Guardia Civil, que al relacionar los efectos que portaba el agresor en el momento de su detención, enumera, entre ellos, 'una tarjeta de encendido de apertura y cierre de un vehículo marca Renault y modelo Megane, que se halla rota en la parte en donde guarnece la llave de apertura manual' (folio 73).

En resumen, las lesiones que aparecen documentadas en los informes médicos, emitidos tan solo unas horas después de los hechos, son compatibles con la agresión que describe la víctima, y concretamente con violencia empleada para doblegar su voluntad e impedir su huida con el fin de asegurar la ejecución del ilícito. La testigo refiere que su agresor le agarró por los brazos y le dijo que si no quería hacer las cosas por las buenas lo haría por las malas, resultando efectivamente documentados múltiples hematomas en ambos brazos. Igualmente la exploración, que revela el hallazgo de restos de semen así como una lesión consistente en edema en las paredes de la vagina, es compatible con el acceso carnal por vía vaginal no consentido. Por último el informe pericial, referido al estudio de la braga bañador y ratificado en el plenario, evidencia que del semen de la prenda se ha obtenido un mismo perfil genético, de varón, coincidente con el del detenido, Luis Francisco (folio 160), como también la pericial consistente en el informe del servicio de biología, confirma el resultado positivo en el hallazgo de restos de semen humano en el hisopo y lavado vaginal (folio 127).

Por su parte el acusado sostiene en su declaración que la noche anterior había tenido relaciones sexuales consentidas con Alejandra y aunque admite que estuvieron juntos en la tarde del día 7 de agosto en el vehículo, niega que hubiera agredido sexualmente a la denunciante. Sin embargo, no sólo la interposición de la denuncia contra el acusado por estos hechos choca frontalmente con una relación sexual consentida, sino que además existen evidencias, fisiológicas y materiales, que contradicen la declaración del Luis Francisco . En cuanto a las primeras, las lesiones que presenta la víctima, con múltiples hematomas, así como las que el propio agresor presentaba en el momento de ser atendido en el centro de salud de la Lila, en Oviedo, a las 23 horas del mismo día de los hechos, consistentes, entre otras, en 'múltiples arañazos en cara, cuello y tronco', según resulta del parte que fue remitido al Juzgado de Guardia (folio 135), evidencian el forcejeo que describe la víctima, que precisamente declaraba, en su denuncia inicial y posteriormente en el plenario, que en el curso del mismo había arañado a Luis Francisco , que por otra parte no tiene una explicación que permita dar razón de las múltiples lesiones que presentaba Alejandra .

En cuanto a las segundas, evidencia material del forcejeo es la referida llave rota que pudo ser consignada entre los efectos que portaba el acusado en el momento de su detención y que confirma la versión de la víctima. Por último, el acusado incurre en contradicción cuando en un principio admite, ante la Guardia Civil, que el vehículo tenía cierre centralizado y luego, en el acto de la vista, sostiene que el coche no se puede cerrar por dentro.

Pues bien, existen suficientes evidencias de la agresión y del forcejeo acontecido en la tarde del día 7 de agosto en el interior del vehículo que no encuentran una explicación razonable en la declaración del acusado, quien además mantiene tras la agresión una actitud fugitiva, igualmente inexplicable. No solo no vuelve a presentarse en el trabajo, como manifiesta la testigo, Noelia , sino que además se da a la fuga cuando es requerido por los agentes de la Guardia Civil que finalmente pudieron proceder a su detención en el pasillo de los servicios públicos donde se había refugiado, habiéndose cambiado la camiseta negra que portaba por otra azul, y desprendido de la gorra visera que vestía, como resulta del atestado presentado (folio 62).

En atención a lo expuesto, es absolutamente irrelevante, para el caso enjuiciado, el hecho de que el acusado hubiera mantenido con la víctima relaciones sexuales consentidas con anterioridad, o que incluso hubieran dormido juntos la noche anterior, como sostiene la testigo propuesta por la defensa, María Antonieta , sin perjuicio de que las versiones sobre este extremo son contradictorias, pues la víctima, niega que así fuera.

En tercer lugar, y abundando en los criterios de ponderación inicialmente apuntados, cabe añadir la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado víctima, que en el caso de Alejandra resulta evidente por lo que ha sido su posición en el juicio, en el que no ha ejercitado acciones, civiles ni penales, y renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, por lo que ningún interés económico ni ánimo de resentimiento o venganza cabe apreciar en su testimonio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , probada la penetración y la violencia empleada por el agresor para doblegar la voluntad de la víctima, contraria a la relación sexual hasta el punto de llegar a forcejear con el acusado, como evidencian las lesiones documentadas en los informes médicos antes referidos.

Los hechos, en cambio, no son constitutivos de un delito de lesiones, del que venía siendo acusado Luis Francisco , pues la herida inciso contusa, que objetivamente requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en la aplicación de puntos de sutura, queda probado que tuvo un origen fortuito, al producirse con ocasión del forcejeo que la víctima mantuvo con su agresor, al intentar abrir el vehículo.

TERCERO.-Del expresado delito de agresión sexual, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Luis Francisco , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos.

CUARTO.-No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la aplicación de la pena, de seis a doce años de prisión prevista en el artículo 179 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, en especial la energía criminal empleada, que evidencian los múltiples hematomas y la lesión que presenta la víctima, producto de la agresión y del forcejeo, que tuvo que enfrentar para huir de su agresor, procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª en relación con los artículos 178 y 179 todos del Código Penal , así como la medida de libertad vigilada, de conformidad con el art.192 del Código Penal , por tiempo de cinco años, y en todo caso con la aplicación del periodo de seguridad del art.36.2 del Código Penal .

Procede asimismo y de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal , imponer al acusado, como pena accesoria la prohibición de acercamiento a la víctima, domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma durante un periodo de 10 años.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , que dispone que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', motivo por el cual el condenado deberán indemnizar, como interesa el Ministerio Público, al Servicio Público de Salud del Principado de Asturias por los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia médica prestada a la víctima en la cantidad de 135,02 euros a que asciende el importe de la factura, según se acredita documentalmente (folio 326), sin que proceda igual declaración a favor de la perjudicada, vista la renuncia expresa a recibir cualquier indemnización.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado la mitad de las costas procesales y declarar de oficio la otra mitad, dado que es absuelto de uno de los dos delitos que eran objeto de acusación.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima, Alejandra , su domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 1000 metros, durante un periodo de 10 años, así como la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, ordenando asimismo que la clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la suma de 132,02 euros e intereses legales.

Se condena a Luis Francisco al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

Asimismo, absolvemosa Luis Francisco del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se acuerda la destrucción de las piezas de convicción.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintinueve de octubre de dos mil quince.


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