Sentencia Penal Nº 44/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2030/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100177

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:441

Núm. Roj: SAP SS 441/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-14/000909
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2014/0000909
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2030/2015-
- General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 246/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3
zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Epifanio
Apelante/Apelatzailea: Gabriel
S E N T E N C I A N U M . 44/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de abril de 2015
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 2030/2015; en primera instancia por el Juzgado
de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara con el nº de Juicio de Faltas 246/2014 por falta de
lesiones.
Figura como apelantes Gabriel y Epifanio .
Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
de fecha 9 de febrero de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara dictó con fecha 9 de febrero de 2015 sentencia cuyo fallo dice: 'CONDENO a Epifanio como autor de una falta de lesiones del art 617.1CP una pena de multa de 30 días a razón de 5 Euros por día lo que hace un total de 150 euros, quedando sometido en ambos casos, en caso de impago, a privación de libertad subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; condenándole, así mismo al pago de las costas causadas.

Epifanio deberá abonar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Gabriel la cantidad de 100 euros.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Gabriel y Epifanio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueros elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de marzo de 2015, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2030/2015.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

Por parte de Gabriel se formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara en solicitud de que se revoque dicha resolución y se estime la petición formulada para que se adopte una medida de alejamiento y comunicación.

Como motivo del recurso alega el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

La representación de Epifanio formula recurso de apelación contra idéntica resolución e interesa el dictado de una nueva sentencia por la cual se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado.

Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

A la vista de los términos en los que han quedado configurados los recursos resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y no se ha desplegado actividad probatoria en esta alzada.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación. otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizada por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que no es dable a las partes incorporar junto al escrito de interposición de recurso documentos que bien pudieron ser aportados como prueba documental en la primera instancia , y una vez examinadas las actuaciones , se llega a la misma decisión que el juzgador de instancia , estimando que no concurre error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabildiad del recurso en esta alzada.

En efecto ,en el presente caso la juzgadora de instancia analiza todos y cada uno de los medios de prueba consignando en la sentencia apelada los argumentos que le llevan a la decisión que se contiene en el fallo ,siendo así que además de la versión de los hechos ofrecida por los implicados ,por parte de aquella se pondera con especial cuidado el contenido de las manifestaciones vertidas por lo testigos directos del incidente poniendo estas en relación con los datos objetivos consignados en el informe médico forense , así como con las consideraciones que se recogen en el mencionado informe cuando declara perfectamente compatibles las referidas lesiones con la versión de los hechos ofrecida por el paciente.

En este sentido ponderamos el hecho de que el Sr. Salvador describe el incidente y más concretamente la inmovilización llevada a cabo por parte del Sr. Epifanio cuando se abalanzó sobre el denunciante y lo tiró al suelo poniéndole una rodilla a la altura del cuello ¿pecho hasta que fueron separados. Habiendo admitido que , como consecuencia de la inmovilización , el Sr . Gabriel cayó al suelo y recuerda haber visto lesiones.

En términos muy similares se mostró el Sr. Luis Francisco al declarar que fue el Sr. Epifanio quien se abalanzó sobre el Sr. Gabriel , lo tiró al suelo y lo sujetó del cuello , y también el Sr. Alejandro , concejal del Ayuntamiento, el cual declaró que encontrándose en dependencias de la Policía Municipal un policia comentó que dos personas estaban pegándose fuera y ak salir lo que pudo observar fue que los dos implicados estaban en el suelo agarrados y tuvieron que separarles.

Pero es que además las propias manifestaciones del Sr. Epifanio en el acto de la vista oral permiten estimar correctamente valorada la prueba practicada en autos puesto que aquel reconoció haber realizado la llave de inmovilización pensando que podía esgrimir un cuchillo contra él , pero lo cierto es que ninguno de los testigos reconoció haber escuchado amenazas del Sr. Gabriel en el sentido de que portaba un cuchillo o de que fuera a esgrimirlo contra el Sr. Epifanio , y tampoco se le halló ningún cuchillo después del cacheo correspondiente de modo que no estaríamos ante ninguno de los supuestos que vendría ajustificar la posibilidad de apreciar una agresión ilegítima , en cuanto situación real y objetiva de peligro , ni tan siquiera como creencia errónea , cuando no ha quedado probado que el Sr. Gabriel portara objeto de ninguna clase con entidad para hacer creer erróneamente que pudiera tratarse de un cuchillo y tampoco que esgrimiera el mismo, quedando excluida por lo tanto la posibilidad de apreciar legítima defensa putativa.

Por todo ello , se estima correctamente valorada la prueba por parte del juzgador de instancia sin que haya quedado de manifestó herror o contradicción relevante alguna que pueda justificar la prosperabilidad del recurso formulado por parte de Epifanio , habida cuenta de que el desarrollo de los hechos, en los términos que han quedado expuestos, y las lesiones que aparecen consignadas en el informe médico forense unido a los autos resultan plenamente compatibles (parte médico de fecha 10 de abril de 2014 : El paciente presenta eritema a nivel de parpado superior izquierdo +erosión en rodillas izqda, dolor a la movilización cervical , a nivel de región parieto occipital refiere tener sensación de golpe sin objetivar lesión en estos momentos ), así como informe médico forense de fecha 26 de diciembre de 2014 , y no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de los testigos que declararon en el curso de la vista oral.

Por todo cuanto antecede procederá desestimar el recurso formulado por la representación de Epifanio .



SEGUNDO.- Idéntico criterio desestimatorio procederá seguir respecto del recurso promovido por parte de Gabriel contra la sentencia de instancia puesto que tal y como se indica en la resolución apelada los hechos declarados probados, sin bien dejan de manifiesto una relación compleja,tensa y con múltiples desavencias , entre el Sr Epifanio y el Sr. Gabriel se estima que el conflicto personal que preside la relación no justifica la adopción de medidas excepcionales , restrictivas de derechos , con prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima o de volver al lugar de comisión del delito ,pues no se detecta una situación de riesgo grave para la vida o la integridad que justifique la limitación del derecho solicitada teniendo en cuenta que ambos implicados coinciden en el mismo lugar por razón de su trabajo.

Por todo ello procederá la integra confirmación de la sentencia apelada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulao por la representación de Gabriel contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 así como el recurso promovido contra la sentencia ya referida por parte de Epifanio manteniendo dicha resolución en todos su extremos, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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