Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1182/2014 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100126


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

SPP10

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021072

Juicio de faltas nº /201

Juzgado de Instrucción nº de Madrid

Rollo de Sala nº 1182/2014

BENITO

S E N T E N C I A Nº 44 /2015

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrado

D. Alejandro Benito López

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en el juicio de faltas nº 141/2010; siendo apelante doña Salome , y apelados don Raúl , don Jesus Miguel , y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran que el día 10 de mayo de 2011 Salome se encontraba circulando con su vehículo marca Chrysler, matrícula .... CCZ por la calle Padre Claret de Colmenar Viejo, cuando al llegar a una glorieta, detuvo su vehículo, dado que vio que se aproximaba por su derecha otro vehículo que tenía preferencia de paso. En este momento fue impactada en la parte trasera de su vehículo por el vehículo Opel Frontera conducido por Raúl y a asegurado por Mutua Madrileña Automovilista.

A consecuencia del accidente Salome sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior, tardado en curar 150 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

-Agravación de patología previa a nivel cervical (artrosis) grave.

-Agravación de patología previa a nivel lumbar (artrosis) grave.

-Síndrome postraumático cervical consistente en cervicalgia, mareos, cefalea y vértigo, de intensidad grave.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Raúl , como autor responsable de una falta d lesiones imprudentes en accidente de tráfico a la pena de veinte días de multa a razón seis euros diarios y a que indemnice a Salome en la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (28.576,87 euros) por las lesiones y secuelas sufridas. Cantidades que serán satisfechas a cargo del seguro obligatorio y voluntario de vehículos de motor concertado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, como responsable civil directa, debiéndose tener en cuenta las consignaciones realizadas y las fechas de las mismas, a efectos de la posterior liquidación de intereses. Se condena por responsable civil subsidiario a Jesus Miguel .'

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Salome , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la representación de la aseguradora, se elevaron los autos originales a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Baremo aplicable.

El Juzgado aplica el Baremo de 2012, mientras que la apelante considera que debe ser el baremo de 2013, según el criterio acordado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de 29 de mayo de 2008, en vez del año en que se produjo la estabilización lesional.

Pretensión que no puede ser acogida porque las STS del Pleno de la Sala 1ª nº 429 y 430/2007, de 17 de abril , declaran como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, añadiendo que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el importe de su indemnización es en el que se produce el alta definitiva del perjudicado, que, además, coincide en sede civil con el del comienzo de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

Doctrina que es seguida por este tribunal, al que no vincula el acuerdo de la Junta de de Magistrados referido, al introducir un evidente parámetro de seguridad y resultar anacrónico que sobre una misma cuestión se sigan criterios diferentes en jurisdicción civil y la penal, pero manteniendo por aplicación del principio 'non reformatio in peuis' el baremo de 2012 que por error señala el Juzgado, pues la sanidad por estabilización lesional se produjo el 8 de agosto de 2011.

SEGUNDO.- Factor corrector por perjuicios económicos por días impeditivos.

El Juzgado a los 150 días impeditivos en que la apelante tardó en curar aplica un 10% como factor corrector por perjuicios económicos al estimar no acreditado un lucro superior.

La recurrente asume el tiempo de curación y discrepa en el factor corrector por el que solicita 20.133 euros.

La STC Pleno 181/2000, de 29 de junio , declaró la inconstitucionalidad parcial del mencionado factor corrector en relación a las lesiones producidas en supuestos de culpa relevante en el caso de culpa relevante al impedir que el perjudicado pudiese obtener una indemnización superior a la prevista en el factor corrector, a pesar de demostrar un lucro mayor.

Esta sentencia se ha interpretado que en el supuesto de culpa relevante el perjudicado está facultado, que no obligado, a demostrar un lucro cesante superior al previsto en el factor corrector, y en el caso de que no lo haga le es de aplicación dicho factor, pues en otro caso se le haría de peor condición que a una víctima por una culpa de menor intensidad, como es la cuasi objetiva.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo entiende que el concepto indemnizatorio relativo a la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor del art. 1.106 CC o lo que es lo mismo los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (631/2007, de 31 de mayo; 977/2007, de 18 de septiembre; 274/2008, de 21 de abril; 289/2009, de 5 de mayo; 662/2012, de 12 de noviembre; 48/2013, de 11 de febrero; 569/2013, de 8 de octubre).

La Sra. Salome ejerce la profesión de abogada de forma autónoma, estando colegiada en el ICAM desde el 18 de julio de 1995, y se encuentra adscrita al turno de oficio, siendo evidente que durante los 150 días incapacitantes que tardó en curar no pudo desarrollar su trabajo, además de aportar los justificantes correspondientes.

Sus rendimientos netos por trabajo, cuya práctica totalidad proceden del turno de oficio, según resulta de la comparación de las declaraciones de IRPF y las certificaciones del ICAM, ascendieron a 48.171,35 euros en 2009 y 52.303,05 euros en 2010.

Después fueron: 40.123,91 euros en 2011, 8.859,6 euros en 2012 y 14.858,07 euros en 2013.

Debiendo puntualizarse que los pagos del turno de oficio no se corresponden con todos los realizados en el año, sino también parte de los del año anterior, salvo los realizados en este caso en 2012 que todos fueron del año 2011, salvo 702,00 euros del primer trimestre de 2012.

A la vista de dichos datos debe considerarse suficientemente acreditado con una razonable verosimilitud que durante el periodo de curación tuvo un descenso no hipotético, sino real de sus ingresos, para cuyo cálculo en el recurso se ofrecen varias alternativas, de la que se toma la más beneficiosa para los responsables, que es la sumar los ingresos de 2009, 2010 y 2011 (en 2011 se toma como ingreso 46.492,78 euros y no 40.123,91 euros, que resultan de completar en el segundo trimestre de 2011 los 50 días que no pudo trabajar) hallar la medida dividiendo entre 3, y su resultado dividirlo por 365 días y luego multiplicarlo por 150 días, lo que arroja una suma de 20.133 euros, que debe reconocerse como lucro cesante, descontando obviamente el 10% reconocido para evitar la duplicidad.

TERCERO.- Cuantificación del punto por secuelas.

El Juzgado multiplica 971,61 euros por los 18 puntos en que fija las secuelas, suma que según la tabla corresponde a la edad comprendida entre 41 a 55 años, cuando la perjudicada al nacer el 6 de junio de 1970 tenía 40 años de edad al tiempo del accidente, lo que implica que a cada punto le corresponde la cantidad de 1.070,68 euros, lo que hace un total de 19.272,24 euros.

El factor corrector del 10% aplicado no se cuestiona para las secuelas.

CUARTO.- Incapacidad permanente parcial.

El Juzgado desestima la reclamación de 19.115,19 euros por el concepto de incapacidad permanente parcial por no estar probado que la perjudicada en la actualidad se encuentre imposibilitada por el ejercicio profesional, ya que de hecho se encuentra trabajando, y mucho menos que ese impedimento se derive de las lesiones ocasionadas en el accidente.

La tabla IV del baremo contempla como conceptos independientes las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, diferenciando tres grados en función de su intensidad: parcial, total y absoluta.

El baremo señala respecto de la parcial: 'con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', por lo es desacertado el argumento para excluir esta reclamación relativo a no estar imposibilitada por el ejercicio profesional y hallarse trabajando.

Tampoco es atendible para rechazarla que no tenga reconocida por la Seguridad Social la incapacidad permanente parcial, que se aduce en la impugnación, porque el trabajador autónomo no tiene cobertura de esta incapacidad derivada de enfermedad común, además, para ello se exige en ese ámbito que produzca una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin que impida la realización de las tareas fundamentales, a diferencia del baremo que no exige un mínimo.

A la apelante le quedan secuelas consistentes en agravación grave de patología previa a nivel cervical y lumbar, y síndrome postraumático cervical consistente en cervicalgia, mareos, cefalea y vértigos de intensidad grave, según el informe forense que, frente las periciales de las partes, fue el asumido por el Juzgado.

El que este estado residual sea como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidentes y en gran medida por la previa patología degenerativa generalizada de la columna vertebral constituye un elemento que el baremo ya toma en consideración para la puntuación de la secuela de agravación postraumática de artrosis previa (1 a 5), frente a la secuela de artrosis postraumática sin antecedentes (1 a 8), pero sin que ello excluya que la sintomatología que genera, bien porque anteriormente no se hubiese manifestado, bien porque hubiera aumentado, pueda producir incapacidad permanente.

La forense en su informe de 8 abril de 2013, complementario del 17 de diciembre de 2012, señala respecto a la incapacidad para la ocupación habitual que: 'El estado las secuelas descritas constituyen un cuadro doloroso y limitante de la movilidad a nivel vertebral añadido a vértigo crónico, la profesión habitual de la informada, según sus manifestaciones, es de Letrada, Por otra parte es función del médico forense el establecimiento de las restricciones lesiones anatómicas y/o funcionales que presenta el lesionado, siendo función del juzgador establecer, en su caso, el grado de incapacidad que las mismas puedan suponer.'

Las funciones de abogado, además de asistencia a juicios, fundamentalmente son el examen y preparación de documentación, estudio de legislación y jurisprudencia, lo que implica permanecer largas concentrado, labor que indudablemente se ve negativamente afectada por el cuadro doloroso y limitante vertebral y el vértigo, todos ellos de intensidad grave, y prueba de ello es la merma de ingresos a la que anteriormente se ha hecho referencia, que se ha pretendido compensar parcialmente mediante las prestaciones de incapacidad profesional concedidas por la Fundación Cortina desde el 25 de mayo de 2011 al 9 de junio de 2012 por importe total de 10.500 euros y que debe reembolsar (folio 430), y la petición de excusa para el turno de guardia de 24 horas hasta el 24 de febrero de 2012 (folio 467).

En consecuencia, debe reconocerse la incapacidad permanente parcial, y dentro del margen contemplado en el baremo concedérsele el máximo (18.576,47 euros) en atención a la disminución que le produce y su tiempo de vida profesional.

QUINTO.- Gastos.

El Juzgado rechaza la reclamación de 3.511,03 euros por gastos porque los documentos fueron impugnados y no se ratificaron, además de no considerar acreditado que obedezcan a consecuencias directas del accidente y no a la patología previa sufrida por la lesionada.

Dichos argumentos no pueden compartirse porque se tratan de facturas en las que figuran todos los requisitos legalmente establecidos y sin que exista razón alguna para dudar de su autenticidad, y no consta que la apelante precisara anteriormente medicación para su artrosis degenerativa.

El anexo del baremo en su apartado 1.6 dice: 'Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sanidad se produjo el 8 de octubre de 2011, debe procederse al análisis individualizado de las facturas reclamadas.

a) Almohadas cervical y lumbar -121 euros, debe rechazarse al ser adquiridas el 12 de junio de 2012 (folio 487).

b) Fisoterapia en centro deportivo -1.232,80 euros, deben excluirse porque, además que la única factura que podría considerarse es la del folio 482 por importe de 577 euros correspondiente sesiones de mayo a diciembre de 2011, pero sin especificar, no consta que fueran prescriptas por médico.

c) Almohadilla eléctrica -53,60 euros, debe seguir la misma suerte desestimatoria porque, aunque fue comprada el 7 de junio de 2011, tampoco consta prescrita por médico.

d) Fármacos -2.103,63 euros, debe acogerse por estar adquiridos hasta el alta y ser medicamentos relacionados con las lesiones sufridas en el accidente: 37,19 euros (folio 485) -se excluye Pulmicort-; 35,89 euros (folio 486); 5,20 euros (folio 487); 2,83 euros (folio 494); 5,95euros (495); 3,12 euros (folio 496). Total: 90,18 euros.

La factura de los folios 497 y 498 por un total de 718,22 euros no puede aceptarse al referirse a compras del 1 de junio de 2011 al 31 enero 2012 de forma global sin especificación de fechas de adquisición de cada producto.

SEXTO.- Total indemnización:

Lesiones 150 días impeditivos = 8.490,00 euros.

Lucro cesante lesiones = 20.133,00 euros.

Secuelas 18 puntos = 19.272,24 euros

Factor corrector secuelas = 1.927,22 euros.

Incapacidad permanente parcial = 18.576,47 euros

Fármacos = 90,18 euros.

Total = 68.489,13 euros.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de doña Salome contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo en el juicio de faltas nº 141/2010, siendo debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la indemnización a favor de la recurrente que se fija en 68.489,13 euros.

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.