Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 80/2015 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100221
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001361
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 80/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 86/2013
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL DIAZ-GUERRA YAÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 80/15 RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/13
Juzgado de lo Penal 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 44/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 86/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Ángeles Lucendo González, en representación de Martin , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 16-10-2014 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a D. Martin como autor criminalmente responsable de un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores durante veinte meses y abono de las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Ángeles Lucendo González, en representación de Martin , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que estima responsable al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que fuera el conductor del vehículo al tiempo de ocurrir el accidente, sosteniendo que quien lo conducía era su amigo Carmelo , lo que éste corrobora en juicio.
Pondera, de otro lado, las declaraciones de los agentes actuantes, primero de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se apercibieron de que ocupaba la calzada y estaba accidentado el vehículo marca Audi, modelo A-4, matrícula ....-XZY . Razón por la que se aproximaron y vieron que el acusado era el único ocupante del turismo y estaba sentado en le asiento del conductor. Añadiendo que le preguntaron por lo sucedido y les dijo 'que se le había cruzado un perro y se le había ido el coche', golpeándose con el bolardo que delimitaba la acera.
Expresando tales agentes que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse embriagado, por lo que pasaron aviso a la Policía Municipal para que le practicara las pruebas de detección alcohólica, trasladándole a tal fin a las dependencias municipales, sin que en ningún momento el acusado expresara que no fuera el conductor del coche al tiempo del accidente.
Valora también las declaraciones de los agentes municipales que le practicaron al acusado las pruebas de detección alcohólica, arrojando ambas un resultado de 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Corroborando igualmente los evidentes signos de embriaguez que presentaba el acusado y añadiendo que en ningún momento negó que no fuese el conductor del vehículo al tiempo del accidente, sometiéndose a aquellas pruebas como tal conductor implicado.
Testimonios policiales, realidad objetiva, no discutida, del grado de impregnación alcohólica que presentaba el acusado y que no es hasta cinco meses después de ocurrir el accidente, con motivo de declarar en el Juzgado el 24-3-2011, cuando niega por primera vez no ser el conductor del coche, que constituyen pruebas de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concreto superando los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que, ya por si, constituye el tipo penal referenciado con abstracción de cualquier otra consideración.
QUINTO.- El recurrente impugna también la sentencia de instancia por inaplicación de los artículos 21.5 y 21.6 del Código Penal . Entendiendo al respecto del primero de tales preceptos que no cabe apreciar la atenuante de reparación del daño causado en un procedimiento en que no ha sido objeto de reclamación responsabilidad civil derivada del delito y en el que, además, no consta que el Ayuntamiento de Leganés haya sido resarcido de los daños causados en el bolardo dañado. Resarcimiento que no queda acreditado por el hecho de que tal corporación municipal no haya reclamado tal daño, pese a hacérsele ofrecimiento de acciones, sino que era la parte acusada-apelante la que debía haber demostrado tal resarcimiento y si bien es cierto que ha aportado carta de pago a tal Ayuntamiento por importe de 238,84 euros, no consta que fuese por los concretos daños a los que se contrae este procedimiento, apareciendo incluso manipulado el año de cotejo de tal carta de pago en su tercer dígito.
No cabiendo hacer consideración de si los daños sufridos por el vehículo que conducía el acusado, titularidad de una empresa de su padre, han sido o no reparados y por quien, en su caso, pues tales daños se han producido en el ámbito de una relación interna entre el imputado y su progenitor, ajena a la responsabilidad civil ex delicto.
Y en cuanto a la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, este Tribunal la estima procedente, pues lo hechos ocurrieron el 28-11-2010 y no han sido objeto de enjuiciamiento hasta el 16-10-2014, esto es, casi cuatro años después, pese a la escasa complejidad de los mismos y la reducida instrucción que requerían.
Apreciándose, pues, tal atenuante, procede imponer la pena de multa y de privación del derecho a conducir en su mínima extensión. Fijando así la multa en 6 meses, con cuota diaria de 5 euros, y la privación de tal derecho en 1 año y 1 día.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA, con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María de los Ángeles Lucendo González, en representación de Martin , única y únicamente en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual confirmar la condena del mismo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, modificamos las penas que por tal delito se le impuso en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 16-10-2014 , en su Procedimiento Abreviado 86/2013, las cuales se sustituyen por las de multa de 6 meses, con cuota diaria de 5 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene tal sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
