Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 71/2015 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100035


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001104

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 71/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 218/2014

Apelante: D./Dña. Francisca y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL BOLLERO GARCIA

Apelado: D./Dña. Jon

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENO MATEOS

Letrado D./Dña. MARIA AMPARO FERRERO MORIÑIGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 44/15

En la Villa de Madrid, a 22 de Enero de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 71/2015 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 218/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y una falta de vejaciones, en el que han sido partes como apelante Doña Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra García García; y defendida por el Abogado Don Luis Miguel Bollero García,y, el Ministerio Fiscal, y como apelado Don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Moreno Mateos y defendido por la Letrada Doña María Amparo Ferrero Moriñigo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de Noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Don Jon estuvo casado con Dña. Francisca , habiendo nacido fruto del matrimonio dos hijos menores de edad. Desde finales del mes de octubre del año 2011 la relación ha venido deteriorándose paulatinamente y desde entonces se han venido produciendo en el ámbito familiar discusiones entre ellos pero sin que se haya podido demostrar que durante las mismas Don Jon llame 'puta' en reiteradas ocasiones a Doña Francisca .

El día 20 de noviembre de 2011, tuvo lugar una discusión en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de Serracines (Fresno de Torote), sin que haya quedado probado que en el transcurso de la misma Don Jon llegara a coger a Doña Francisca del cuello mientras le advertía que como la viera con un vecino los iba a matar a los dos.

El 1 de febrero de 2012 y con motivo de la celebración del día de padre, Don Jon acudió al domicilio de la madre de Doña Francisca , sito en el POBLADO000 , de la localidad de Paracuellos del Jarama, iniciándose una discusión entre el matrimonio y en presencia de los hijos menores de la pareja, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado llamara a su mujer 'puta' varias veces. Los niños, asustados por el enfrentamiento, huyeron hacia el primer piso de la vivienda, siendo seguidos tanto por Don Jon como por Doña Francisca y sin que haya resultado probado que en el desarrollo de este episodio aquel llegara a propinar una patada en la pierna a esta.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Jon del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Francisca y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Don Jon solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Francisca , invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigo de cargo sin justificación alguna, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio de la Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Francisca .

La Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada y golpeada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas (en relación únicamente con uno de los hechos objeto de acusación, puesto que en los restantes episodios no hay elemento objetivo alguno de corroboración), concretadas en la declaración de la testigo Doña Belinda , carece de la necesaria credibilidad subjetiva: en primer lugar al tratarse de la madre de la denunciante, cuya versión lógicamente apoya. En segundo lugar, porque su testimonio fue fragmentario: no vio al acusado propinar una patada a su hija (que es el hecho más grave objeto de acusación), y no fue capaz al relatar los hechos de precisar adecuadamente los hechos que presenció más allá de la existencia de una fuerte discusión entre denunciante y acusado, salvo cuando fue específicamente interrogada al efecto.

A ello se añade que en relación con la propia víctima tampoco pueden excluirse tales móviles, habida cuenta las malas relaciones interpersonales con el acusado y el conflicto familiar en que estaban inmiscuidos. Y también por la existencia de una denuncia del acusado contra la denunciante, que provoca que no se pueda excluir la existencia de un móvil espurio.

A ello se añade que el Juez a quo analiza cuidadosamente las circunstancias que concurren en el caso, y que redundan en una pérdida de verosimilitud de los relatos que la denunciante realiza:

- Pese a la supuesta gravedad de los hechos y, en particular, de las amenazas recibidas, lo cierto es que la denunciante no acudió a denunciar los hechos hasta meses más tarde, casualmente coincidiendo con la denuncia interpuesta a su vez por el propio acusado.

- Aun tras el último episodio, cuando la denunciante según manifiesta había perdido cualquier esperanza de continuar la relación, tardó un mes en interponer la denuncia, no haciéndolo hasta el día 16 de abril.

- En relación con el relato que verificó la víctima en el plenario, también ha sido analizado cuidadosamente en la resolución recurrida. Y efectivamente al comprobar la grabación del juicio se aprecia que en relación con los dos primeros episodios las referencias fueron muy genéricas, siendo incapaz de precisar de motu propio lo acontecido y cuáles fueron los insultos y amenazas recibidas.

La apelante refiere en su recurso que el Juez a quo no evaluó el informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado instructor. Sin embargo, en primer lugar al propio informe concluye que no se puede concluir la existencia de un maltrato habitual por parte del acusado hacia Doña Francisca . En segundo lugar, este informe no hace referencia a los concretos episodios que han sido objeto de acusación. En tercer lugar, finalmente, las conclusiones que expone reflejan acertadamente la situación de conflicto grave existente en la familia, que motivaron precisamente la ruptura de la relación y que el propio acusado decidiera salir del domicilio tiempo antes de los hechos.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.

En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Procedimiento Abreviado número 218/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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