Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 186/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100009
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA 30027 41 2 2013 0022131APELACION JUICIO DE
FALTAS 0000186 /2014JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURAJUICIO DE FALTAS
0000342 /2013 MINISTERIO FISCAL, Teodoro ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 186/2014
Juicio de Faltas nº 342/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 44/2015
En Murcia, a veinte de enero del año dos mil quince.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Juzgado
de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Teodoro . El
Ministerio Fiscal se adhiere a parte del recurso.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se dejan sin efecto los de la sentencia apelada por las razones que se desprenden de los fundamentos de derecho y fallo que se dicta a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por una falta de respeto a agentes de la autoridad se presenta recurso de apelación por el condenado en base a dos motivos diferentes, a saber, la prescripción de la posible responsabilidad penal porque los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2013 y no se dicta resolución judicial motivada hasta sentencia que tiene lugar el 9 de enero de 2014, y, subsidiariamente, se pide la nulidad de actuaciones del juicio y de la sentencia por producirle indefensión porque no fue citado a juicio con todas las garantías, en concreto, por no haber sido informado de los hechos objeto de denuncia al no haberse acompañado a la citación copia de la misma.
SEGUNDO.- No es posible aceptar en este caso la prescripción de la responsabilidad penal que se impone al recurrente por las razones que se alegan pues las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia han aceptado la motivación por remisión a los hechos que constan en la denuncia o querella, pues en definitiva de este modo se refleja una concreción indiciaria acorde con el nuevo mandato del art. 132.2 CP . En efecto, el propio auto de incoación del juicio de faltas por hechos de junio de 2013 se dicta antes de que transcurran dos meses desde la fecha de presentación de la denuncia y en él se reseña el nombre completo del denunciado, el hecho específico que se denuncia, o sea, una falta de respeto a la autoridad, el número identificativo de los agentes denunciantes y la fecha a que se refiere el atestado que se levantó por ello. Con estos datos, aunque sea por remisión, hay que entender que se ha cumplido en este caso con el requisito de la debida motivación judicial.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Lo que sí hay que aceptar, en consonancia con la adhesión que a este punto formula el Ministerio Fiscal, es que el denunciado no fue citado en debida forma al juicio hasta el punto de que la cédula de citación que se le entregó no hacía referencia a los hechos concretos de la denuncia ni tampoco consta que se le entregara copia de la misma. Y el desconocimiento por su parte de los hechos que se le imputaban le produce efectiva indefensión precisamente porque no pudo aportar a su favor las pruebas de descargo que, en relación al hecho objeto de denuncia que desconocía, pudiera haber entendido oportunas.
Pese a la falta manifiesta de una regulación adecuada del juicio de faltas que garantice suficientemente los principios rectores del proceso penal, lo cierto es que, al menos, en lo que a citación a juicio se refiere existe específica regulación que, en todo caso ha de cumplirse con escrupulosidad precisamente por las deficiencias en cuanto a garantías que presentan este tipo de procedimientos.
En efecto, el art. 962 de la LECrim . exige, entre otras garantías referentes a la cédula de citación correspondiente que se especifique que las partes pueden ser asistidas de Letrado; que se le entregue al presunto culpable la copia de la querella, lo que es perfectamente extensible a la denuncia pues es lo que permite conocer de que se le acusa o va acusar concretamente; y, también debe advertírsele que debe acudir a juicio con las pruebas de que quiera servirse.
De no cumplir la cédula con tales requisitos puede sostenerse válidamente que el denunciado no está bien citado, con lo que el juicio no debería haberse celebrado para evitar precisamente situaciones de indefensión.
La pesada máquina judicial y la carga de trabajo abrumadora que existe en la mayoría de los órganos judiciales de este país no puede ser excusa para cumplir, al menos, con lo que son garantías esenciales íntimamente ligadas con el derecho de defensa y la proscripción de toda indefensión.
En el caso examinado ni consta que se entregase al denunciado - luego condenado en el juicio de faltas que nos ocupa - copia de la denuncia correspondiente ni tampoco consta en la cédula de citación una mención clara a los hechos imputados. Desde esta perspectiva y de la del respeto escrupuloso a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE sólo cabe interpretar racionalmente que la cédula de citación, o la citación misma, no cumplía con los requisitos del art. 962 LECrim . La falta de documentación judicial al respecto sólo puede jugar a favor de una interpretación favorable a las tesis del apelante de que realmente se le ha producido indefensión.
Por ello, por no estar acreditado en autos que el denunciado y apelante fue citado en debida forma sólo cabe ahora estimar en este punto su recurso y declarar la nulidad del juicio y de la sentencia de instancia, para que nuevamente, a presencia de Juez de Instrucción distinto al que ahora ha dictado la resolución que se va a anular y que conserve su imparcialidad, se vuelva a celebrar el juicio de faltas con todas las garantías de ley.
En este punto se estima el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de don Teodoro en el sentido de decretar la nulidad del acto del juicio de faltas y de la sentencia de instancia. El juicio deberá volver a celebrarse ante juez distinto al que inicialmente dictó la sentencia ahora anulada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. No ha lugar a decretar en este momento la prescripción de la posible responsabilidad penal. Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
