Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9440/2014 de 27 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100045
Encabezamiento
Rollo 9440-14
Jdo. Instr. núm. 2 de Lora del Rio.
P.A. 20/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 44/2015
PRESIDENTE
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS ILMOS SRS.
Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, Ponente
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 27 de enero de 2015 .
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública, en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. LUIS FERNÁNDEZ ARÉVALO.
-El acusado Carlos María , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Juan María y Eulalia , nacido en Sevilla, el día 27/02/1970, con domicilio en Cantillana, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. MARIA DE LOS ANGELES O'KEAN ALONSO y defendido por la Letrada Dña. MARIA YOLANDA CAPELLAN COTE. Ha estado privado de libertad policialmente por esta causa el día 26-11-2011 pasando a disposición judicial el 27-11-2011 en que fue puesto en libertad.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las pruebas con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, del artículo 368.2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, estimando autor del delito al acusado, concurriendo la atenuante de drogodependencia, y pidiendo que se le impusiera la pena de dos años y un mes de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 25 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, comiso y destrucción de la droga, y costas.
CUARTO.-La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria. Subsidiariamente interesó la imposición de la pena de seis meses de prisión y accesorias, inferior en grado conforme al artículo 368.1 del C.P . con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas de los artículos 21.2 y 21.6 del C.P .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
En la noche del día 25-09-2011 el acusado Carlos María , ya circunstanciado, fue sorprendido cuando en las proximidades de la Barriada de La Esperanza de la localidad sevillana de Cantillana vendió a Luis Antonio a cambio de 20 euros una bolsita que resultó contener 0'1688 grs de cocaína con una pureza del 73'106 %.
El valor de la droga en el mercado ilícito sería de 26'6871 euros.
Carlos María cuando cometió estos hechos era toxicómano desde hacía años, lo que ha incidido en la perpetración de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, inciso 2º, del Código Penal , en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
Tanto las ventas como la posesión con ese destino integran el delito citado. La cocaína se encuentra incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el
art. 15 de la
Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud. La intoxicación crónica por cocaína conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre , la 1613/2000, de 23 de octubre , o la Sª. 233/99, de 19 de febrero , en la que se dice que tal droga '... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña', por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza. Recientemente se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre , que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de 'un catálogo de sustancias que causen grave daño' y señala cómo la cocaína 'está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica', para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965 , que recogía que esta droga 'es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.)'.
Entendemos que nos hallamos ante uno de los supuestos reconducibles al art. 368.2º del C.P . que ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal cuya literalidad es la siguiente: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
Ello por cuanto se reputa probado que el acusado efectuó labores de venta a un individuo, favoreciendo así el consumo por éste de tal sustancia.
Y así se desprende de la testifical del miembro de la Guardia Civil con número de identificación NUM001 practicada en el acto del juicio que ha ratificado el atestado íntegramente.
De ello se desprende que miembros de la Benemérita vestidos de paisano, se encontraban efectuando labores de vigilancia en las inmediaciones de la Barriada de La Esperanza durante la recogida de la Hermandad de La Pastora, cuando presencian que un individuo conocido con el apodo de ' Corretejaos ' está efectuando una venta de droga a cambio de dinero. Pese a que era un lugar concurrido por tratarse de la fiesta de la patrona observa con toda nitidez la transacción. Los agentes identifican al comprador que resultó ser Luis Antonio , quien al percatarse de la presencia de los agentes tira la bolsita de droga al suelo, de donde es recogida.
Ninguna animadversión se constata en las manifestaciones del agente que ha declarado en el plenario pues ha hecho constar tanto lo adverso al acusado, venta de droga, como lo favorable, que es consumidor y que en aquella época su aspecto físico estaba mas deteriorado, lo que será de utilidad para la apreciación de la atenuante de drogadicción.
Que la sustancia entregada por el acusado a Luis Antonio y éste tiró al suelo al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil se trataba de cocaína, ha quedado demostrado por el análisis efectuado a la misma por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, que ha informado dela cantidad y naturaleza de la sustancia intervenida y que vienen determinados por la documental no impugnada, donde se pone de manifiesto el análisis cualitativo y cuantitativo realizado, así como el precio que aquella alcanzaría deducido del informe de la O.C.N.E. (folios 45 y ss)
Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo, lo que queda fuera de toda duda por la forma en la que el acusado procedió a la venta de la sustancia.
En resumen de lo anteriormente expuesto no nos cabe, pues, duda racional alguna de que el acusado entregó efectivamente la papelina que fue ocupada al comprador que contenía cocaína, y que la venta es un acto de tráfico y constituye, por ello, una de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal , considerándose de menor entidad, párrafo 2º del precepto, atendidas las circunstancias expuestas.
SEGUNDO.-Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal .
Así resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistente en las declaraciones del agente que presenció el acto de tráfico y efectuó la incautación de la sustancia, como se ha expuesto en el anterior fundamento, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Por su parte los análisis efectuados a la misma por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevillaconfirman que la sustancia intervenida era cocaína, lo que, en cualquier caso, no se ha puesto en discusión.
Frente a todo ello, el acusado mantiene que ni vendió, ni poseía ninguna papelina de cocaína. Versión que no resulta creíble ante las contundentes manifestaciones del Guardia Civil que claramente presenció como realizó una transacción de sustancias estupefacientes a cambio de dinero.
Por los mismos motivos este Tribunal no le confiere ninguna credibilidad a la testifical de Luis Antonio , quien pese a afirmar que se encontraba en el lugar de los hechos, que fue identificado, y que incluso vio la bolsita de droga en el suelo, ha negado que adquiriera del acusado la papelina de cocaína a cambio de 20 euros. Manifestaciones que no se compadecen con las claras manifestaciones del agente interviniente, ni con la aprehensión de la droga que tiró al suelo cuando se percató de la presencia de los miembros de la Benemérita.
El testigo en su declaración en dependencias de la Guardia Civil admitió haber comprado la droga a Corretejaos y que la tiró al suelo cuando se percató de la presencia de los agentes. Luego ante el Juez Instructor (folio 42) dijo que no estaba de acuerdo con la anterior declaración, que fue coaccionado por la Guardia Civil para que firmase, sin que especificase en qué consistieron tales coacciones, que 'él nunca vio la papeleta de cocaína'para a renglón seguido añadir que 'la papeleta estaba en el suelo'. Finalmente en el acto del juicio dijo que no compró ese día droga y que los dos Guardias Civiles que había le pegaron (lo que no había manifestado con anterioridad) y le coaccionaron.
Todas estas pruebas llevan al convencimiento a esta Sala de que el acusado se dedicaba a la venta de cocaína.
TERCERO.-En la ejecución del expresado delito concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P ., en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
El acusado en su declaración sumarial admitió ser un consumidor importante de droga. Al inicio del juicio su defensa presentó informe del CCTA de la Diputación de Sevilla a tenor del cual el acusado inició sus contactos con el mismo en el año 1991 los que se han mantenido de manera intermitente con exclusiones del programa y expulsiones por incumplimientos, hasta el 22-06-2011, fecha en la que causa alta por abandono del tratamiento.
Asimismo la testifical practicada en el acto del juicio del miembro de la Guardia Civil con número de identificación NUM001 nos informa que, el día de los hechos, el acusado era conocido como consumidor de droga y que en aquella época su aspecto físico estaba mas deteriorado que en la actualidad.
Consideramos asimismo que su adicción guarda relación inmediata con el hecho (pequeño tráfico callejero).
No consideramos, en cambio, aplicable la atenuante muy cualificada interesada por la defensa del encausado porque no nos consta que su capacidad intelecto-volitiva estuviera seriamente comprometida o gravemente disminuida, ningún informe médico ni prueba alguna se aporta que confirme tal hecho. No se acredita grave deterioro mental ni volitivo, tampoco este deterioro fue apreciable por los miembros del Tribunal.
En lo concerniente a la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación como muy cualificada ha interesado su defensa, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 21 mayo 2014 :
'Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala,por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
...Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de formainexorabley su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Por último en reciente STS. 126/2014 de 21.2 , hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructoria consta de solo 321 folios-.
Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias (es decir que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: 8 años y 5 meses sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto, con la declaración de la víctima; dos informes médicos, tres informes psicológicos sobre la menor, aportados por la acusación particular y unas testificales de referencia de una amiga, de la profesora del Instituto y del grupo de familiares, se podía considerar acabada la investigación.
No obstante tal como detalla el recurrente -y admite el Ministerio Fiscal al apoyar en este extremo el motivo- se detectan varios periodos de inactividad no justificados.
.....De su análisis aquí se desprende tanto que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivo esos retrasos:
a)el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado.
b) se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes.
c) estos retrasos no venían ocasionado por la complejidad de la investigación en estas condiciones ha de admitirse la atenuación y además con el rango de cualificada.'
En el presente caso la defensa no ha señalado ni tan siquiera mínimamente las paralizaciones que propiciarían la aplicación de la atenuante que solicita, y mucho menos como muy cualificada.
Los hechos se produjeron el 25-09-2.011 y la declaración del acusado tuvo lugar el 27-09-2011. El auto de transformación en procedimiento abreviado data de 5-03-2013, constando que con anterioridad se practicaron declaraciones testificales por exhorto al Juzgado de Paz, análisis cualitiativo y cuantitativo de la droga, así como su valoración. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el 19-06-2013, demorándose las diligencias, que fueron nuevamente realizadas por exhorto, de requerimiento notificación y emplazamiento del acusado por dificultades en su localización (folios 72-79). Finalmente la causa es remitida, erróneamente, para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en octubre de 2014. Turnado el procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, este acuerda su elevación el 4-11-2014 a la Audiencia Provincial, por ser la competente para su enjuiciamiento.
En esta tesitura estimamos que no procede la aplicación de la atenuante pues aunque se constate que la instrucción de la causa no haya estado provista de gran celeridad, no se constatan aquellas paralizaciones extraordinarias e indebidas que el artículo 21.6 del C.P . exige para su aplicación.
CUARTO.- Respecto a la pena a imponer, para su fijación hemos de tener en cuenta que la venta se produjo en un lugar concurrido en el que se celebraba una fiesta local, durante la recogida de la Hermandad de La Pastora, se ha apreciado en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción, artículo 66.2ª del Código Penal y que el Ministerio Fiscal ha solicitado la pena de dos años y un mes de prisión y multa de 25 euros con un día de responsabilidad personal en caso de impago.
Cabe recordar que la pena legalmente prevista para los reos de tráfico de drogas del artículo 368.2 del C.P . es la inferior a la de tres a seis años de prisión y multa.
Por ello se opta por la imposición de la pena de veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso y destrucción de la droga.
SEXTO.-Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Carlos María , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de VEINTE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTAde 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UNdía en caso de impago.Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.
Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, para lo cual líbrese oficio al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, donde se encuentra depositada la sustancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
