Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10754/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100237
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4106543P20130004505
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 10754/2014
ASUNTO: 301879/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 518/2013
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA
Negociado: 1C
SENTENCIA Nº 44/2015
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 518/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera.
Antecedentes
PRIMERO .- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 4 de marzo de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felix como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP a una pena de 1 mes de multa a razón de 2 euros como cuota diaria (60 euros) y al pago de 407,68 euros a la denunciante en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, con expresa imposición en costas.
En caso de impago de la multa, el condenado quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Espuny Gómez en nombre de Felix en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida. Si bien, la fecha de 14 de abril debe ser modificada y situar los hechos como ocurridos sobre las 19,30 horas del 1 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer motivo de oposición a la sentencia que solicita su nulidad por falta de motivación debe ser desestimado. Tiene declarado la Sala Segunda del T.S. en multitud de precedentes jurisprudenciales, que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E ., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).
Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, se puede afirmar que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 C.E . que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena o absuelve y en última instancia, las razones legales que fundamentan la decisión judicial al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E . (por todas, STS de 19 de enero de 2.000 ).
Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar -siquiera sea de manera sucinta- el proceso jurídico de la subsunción o no de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho de todos los intervinientes en el proceso a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento a los interesados de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquellos pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues si no se ofrecen las razones que fundamentan la resolución difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.
En el caso que nos ocupa, no podemos mantener que estemos en presencia de ausencia de motivación de los hechos que se declaran probados ni se constata existe una orfandad alguna sobre las pruebas utilizadas por el Juzgado a quo para acreditar los hechos que se describen en el relato histórico. La Juzgadora ha consignado los elementos probatorios que fundamentan su convicción sobre la verdad judicial de los hechos que narra como probados( no estamos ante versiones contradictorias sino que la declaración del menor ha sido mas creíble y convincente que la del denunciado y su esposa testigo). Se puede estar o no de acuerdo con los argumentos y la decisión final, pero nunca puede tildarse la sentencia de inmotivada, por cuanto si observamos los razonamientos, en los mismos se hace un análisis completo e individualizado de la prueba practicada y con referencia a la misma y en legitimo uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Crim .,al Juzgado ,a quo', éste ha dictado sentencia condenatoria. que debe ser mantenida por las razones que luego expondremos.
En definitiva la Juzgadora , a quo', valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a razonamientos y conclusiones que este Tribunal Unipersonal, acepta en su integridad y a los que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a dichos acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , de conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , es decir, la de 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996 , fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 .
SEGUNDO.- La alegación segunda del recurso deben ser igualmente desestimada. Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. En este sentido conviene señalar, en primer lugar, que conforme a constante jurisprudencia y al artículo 741 de la L.E.Cr . la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del Juez o Tribunal de instancia, dado que se encuentra en una mejor posición que éste Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación ( STS 28-10-99 , entre muchas más), señalándose en sentencia del T.S. de 28-02-98 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, mantenemos que existe prueba de cargo suficiente por la declaración del menor que afirma como discutía con la mujer y el marido le entró por detrás, lo tiró la suelo y le pisó la mano. Ciertamente, se ha producido un error en la fecha en que ocurren los hechos que fue el día 1 de abril y no el día 14 de abril, como se consigna en los probados modificados por esta resolución,
Mantenemos que fue el día 1 de abril porque el parte de esencia indica como los hechos ocurrieron hace 14 días y el informe forense nos dice que las lesiones se ocasionaron el día 1 de abril de 2013. En igual sentido, se pronuncia la sentencia del Juzgado de Menores. Por lo demás, no son incompatibles los informes de esencia y sanidad (herida inciso contusa en muñeca, palma de la mano y dedo de la mano derecha y traumatismo cervical en miembro superior derecho). La diferencia en cuanto a la denominación de las lesiones, sin duda,se debe al tiempo transcurrido entre que ocurre el hecho 1 de abril y la revisión medio forense 29 de julio de 2013, esto es, cuando se había producido la sanidad. Por el contrario, la secuencia de los hechos narrados por el menor ( cogida por detrás, caída al suelo y pisotón) es plenamente compatible con las lesiones que advierte el medico en parte de esencia y en cierto modo por el forense, por lo que esa pretendida divergencia en modo alguno puede justificar por la duda una sentencia absolutoria, como pretende la defensa.
Hemos escuchado el DVD y no advertimos razón alguna, salvo la fecha de los hechos, para modificar la sentencia, máxime, cuando no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria del apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de Samuel que afirma como las lesiones se las causa el denunciado,( el denunciado le entró por detrás mientras discutía con una mujer lo tiró suelo y lo pisó la mano) y su testimonio resulta creíble porque las lesiones sufridas por vienen corroboradas por partes médico de esencia emitido, luego la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
TERCERO.- Ciertamente la versión que aporta el denunciado y su esposa no se corresponde con la que ofrecen el menor-lesionado.
La Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del menor que a la versión ofrecida por el recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia, la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 ,El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 ,la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
En definitiva, ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad cabe al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla'.
En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se puede comprobar con la escucha del Dvd, la víctima se pronuncia de forma clara y sus lesiones vienen corroboradas por parte médico de esencia extendido al tiempo e ocurrir los hechos y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora que, de este modo, ha valorado la prueba correctamente.
Se desestima, por lo expuesto, los motivos del recurso, que cuestiona la valoración de la prueba al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
CUARTO.- No puede prosperar el argumento de defensa del recurrente, referente a que en última instancia obró en legitima defensa y en consecuencia concurre en la circunstancia eximente del núm. 4 del art. 20 del Código Penal . Aun admitiendo mutuo acometimiento, tampoco puede prosperar la legitima defensa porque como establece reiterada Jurisprudencia (STS 10-4 y 13-3 de 2001), es doctrina consagrada, la de que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima. En el presente caso la esposa del apelante reconoce que ambos( menor y ella) se enfrentaron y ambos cogieron una piedra y la soltaron y en esa situación, la conducta del apelante (coge al menor y lo tira al suelo) no pude ser amparada por eximente alguna.
QUINTO. - Antes de pronunciarnos sobre el importe de la suma a indemnizar hay que señalar que el resultado lesivo consignado en los probados de la sentencia debe ser mantenido.
No podemos mantener que se produzca una aminoracion de la indemnización, porque la victima ha contribuido a la producción del daño, dado que la conducta del apelante debió ceñirse a la eventual separación de los contendientes, pero, no a causar un daño lesivo a uno de ellos. En este sentido, conviene recordar por puro acto de justicia que el menor fue condenado a indemnizar a la mujer sin compensación ni aminoración alguna.
A mayor abundamiento, en el momento actual, y de acuerdo con el artículo 114 del. C.P . citado, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 CP .
Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta del TS ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 .
Sin embargo, otras resoluciones de esta Sala -- STS de 3 de marzo de 2005 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 C.Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-03-2005 , que 'es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril )....En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación...'.
Y en el mismo sentido se puede citar la sentencia más reciente 778/2007 de 9 de octubre .
Pues bien, ciñéndonos al caso, observamos que el Juzgado no ha moderado la componente indemnizatoria y resulta ajustado mantener la indemnización fijada porque con ello se logra una solución que consideramos equitativa( el menor fue condenado a indemnizar sin aminoración) y este principio podría verse afectado si admitiéramos la tesis de la apelante.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Espuny Gómez en nombre de Felix contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera, en autos de juicio de faltas 518/13, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
