Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 567/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100036

Núm. Ecli: ES:APA:2016:452

Núm. Roj: SAP A 452/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007866
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000567/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000591/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
AP PA 70/12
Apelante Mariano
Abogado MARIA JESUS FELIO ORTIZ
Procurador ALBERTO CANOVAS SEIQUER
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Giaever)
Carmen
Abogado ANA BELEN BERENGUER ÑIGUEZ
Procurador ERUNDINA TORREGROSA GRIMA
SENTENCIA Nº 44/16
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 573/14, de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez
del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral

- 000591/2013 , habiendo actuado como parte apelante Mariano , representado por el Procurador Sr./a.
CANOVAS SEIQUER, ALBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. FELIO ORTIZ, MARIA JESUS, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL Y Carmen , representado por el Procurador Sr./a. TORREGROSA GRIMA,
ERUNDINA y dirigido por el Letrado Sr./a. BERENGUER ÑIGUEZ, ANA BELEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado: Que Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:35 horas el día 13 de abril de 2012, acudiera al domicilio de su expareja sentimental Carmen , sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Torrevieja y a través del interfono dijera a la esta: 'abreme ahora mismo si tienes coño, hija de puta, que te voy a reentar ahora mismo la cabeza, volviendo a decir 'que no, que ahora mismo voy a la churrería y te reviento el coche'.

Asimismo no resulta debidamente acreditado que sobre las 18:00 horas del 14 de abril de 2012, Mariano , telefoneara desde una cabina a Carmen diciendole 'hola hija de la gran puta, te voy a matar te voy a matar...

que se de sobre donde vivis todos, voy a destrozaros los coches, vas a pedir perdon de rodillas hija de puta'.

Finalmente no resulta acreditado que el acusado llamara por telefono a la perjudicada 20 veces, diciendole 'ya sabes que el día 10 cobro y antes de irme te mato a ti y mis promesas las cumplo, zorra, puta me la vas a chupar'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ambito de violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a realizarlos de manera voluntaria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses y prohibición de aproximación a Carmen , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro freucentado por ambos, en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de un año y diez meses y la imposición de un tercio de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y abuslevo a Mariano , de los dos delitos de amenazas en el ambito de violencia sobre la mujer previstos y penados en el articulo 171. 4 y 5, por los que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin imposición de costas procesales.

Hagase en su caso, abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.

Hagase abono en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que lleve en gior la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Mariano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES Se aceptan los hechos probados de la sentencia excepto el párrafo primero que se sustituye por el siguiente : Se declara probado que , Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo una relación sentimental con Carmen la cual finalizó antes de ocurrir los hechos ; sin que haya quedado indubitadamente acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral que sobre las 14:35 horas del día 13 de abril del 2012 acudiera al domicilio de su expareja sentimental Carmen , sito en la CALLE000 n º NUM000 NUM001 de Torrevieja y a través el interfono le dijo ' abreme ahora mismo si tienes coño , hija de puta que te voy a reventar ahora mismo la cabeza , volviendo a decir , que no que ahora mismo voy a la churrería y te reviento el coche '.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula el acusado, Mariano , recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del CP .

Como motivo de impugnación de la sentencia se invoca , ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ' , al dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, única prueba que sustenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia . Para el recurrente la declaración de la denunciante adolece de falta de dos de los requisitos que la jurisprudencia exige para concederle el valor de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia . Para el recurrente la declaración de Carmen adolece de ausencia de credibilidad subjetiva derivada de previas relaciones de enemistad o inamadversión entre victima y acusado y ausencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva .

En el presente supuesto el Juzgador de instancia considera acreditado que , ' sobre las 14:35 horas del día 13 de abril de 2012 . Mariano acudió al domicilio de su ex pareja Carmen y a través del interfono le dijo ' abreme ahora mismo si tienes coño , hija de puta que te voy a reventar ahora mismo la cabeza , volviendo a decir , que no que ahora mismo voy a la churrería y te reviento el coche ' , y que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso , por el testimonio único de la denunciante , sin que resulten debidamente acreditados los demás incidentes que se imputan al acusado .

Se ha de iniciar la resolución del recurso advirtiendo que la prueba practicada en el acto del juicio es la misma tanto para los hechos que el Juzgador considera probados y por los que condena ( hechos del día 13 de abril ) como para los hechos que no considera probados y por los que absuelve ( hechos del día 14 de abril y 30 de abril ) , esto es , la declaración de la denunciante .

Cuando la conclusión inculpatoria se sustenta en este testimonio como prueba única deben analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento subjetivo de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido .

De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado.

Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93 , 15.4 y 23.10.96 , y la 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2000 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. ( s.T.S. 13 sep. 02 ; 26 sep. 02 ).

Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único , lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté aparejado a algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima . 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ; 7 julio 2011 ).

En el presente supuesto, la declaración incriminatoria de la denunciante carece de cualquier tipo de corroboración periférica que la avale , como reconoce la resolución apelada en su fundamento de derecho segundo , y ante esa ausencia de corroboraciones objetivas de la declaración de M ª Rosar Sesar y que sustente la tesis condenatoria que se plasma en la sentencia respecto del delito de amenazas y ante la evidente contradicción de las versiones de ambas partes , procede decretar la revocación de la condena de instancia y la absolución del acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por los hechos del día 13 de abril del 2012 de los que se le acusaba .

.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000591/2013, revocamos integramente la referida Sentencia , y en su lugar: absolvemos a Mariano de los hechos enjuiciados del día 13 de abril del 2012 y del delito de amenazas por los que se le acusaba , dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto del mismo;declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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