Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2016 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100056
Núm. Ecli: ES:APA:2016:352
Núm. Roj: SAP A 352/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000318
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000008/2016- APELACINES -
Dimana del Nº 000210/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Hipolito
Letrado: RAQUEL TARANCON MARTINEZ
Procurador: M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000044/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 15-07-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Rápido nº
000210/2015 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 54/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Hipolito ; representado por la Procuradora Dª. M. PAZ DE MIGUEL
FERNANDEZ y asistido por la Letrada Dª. RAQUEL TARANCON MARTINEZ y como parte apelada, el
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- El día 18 mayo 2015, alrededor de las 13.34 horas de la mañana, el acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación respecto de su madre Consuelo , penas ambas impuestas en virtud de sentencia de fecha 10 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Alicante en el curso del Juicio de Faltas nº 7/2015, el día y a la hora antes indicados se aproximó al domicilio de su madre, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, no constando estado de necesidad ni justa causa de entidad que explicara la presencia del acusado por aquél lugar.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , nacido en Alicante el NUM001 de 1993, hijo de Jesús María y Consuelo , y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en todo caso la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Hipolito se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Hipolito , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2015 alegando error en la valoración de la prueba solicitando la absolución del acusado porque incurrió en error invencible . El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de los policias que detuvieron a Hipolito a escasos metros de la casa de su madre, pesando sobre el mismo una orden de alejamiento de más de 200 metros respecto de la misma. El juez a quo razona debidamente porqué no cree la versión dada por el acusado sobre el error que dijo padecer sobre la medida de alejamiento que le fue impuesta, alegando que conocía la sentencia recaída pero que no la leyó entera sin embargo en instrucción si declaró que conocía del alejamiento y que fue detenido a unos 100 metros del domicilio de su madre. Por ello y teniendo en cuenta la declaración de los policías que lo detuvieron a escasos 10 metros del domicilio materno, el juzgador concluye que no incurrió en ningún error y concurriendo el dato objetivo de que fue detenido cerca del domicilio de su madre, considera que se dan los requisitos de la conducta típica de quebrantamiento de condena.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base ala actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación delrecurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hipolito , contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 7 de Alicante , ratificandola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

