Sentencia Penal Nº 44/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 60/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100129

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:614

Núm. Roj: SAP IB 614/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 60/16
Procedimiento : Juicio por Delito Leve nº 2220/15
Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella
SENTENCIA NÚM. 44/16
En Palma de Mallorca, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 60/16 en trámite de apelación contra la sentencia nº 5/15, de fecha 14
de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca , en el procedimiento
Juicio sobre Delito Leve nº 2220/15.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 14 de enero de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca, dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio Sobre Delito Leve nº 2220/15 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'CONDENO a Fructuoso , como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS LEVES del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS. Ello hace un TOTAL de 180 euros, que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular ejercida por Dña. Nieves , quienes impugnaron el recurso y se opusieron a su estimación.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las, asimismo, establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución con el siguiente tenor: 'A fecha 8 de enero de 2016, durante el transcurso del horario de apertura de la Agencia Inmobiliaria 'Fincas Seminari' sita en la Plaza Nova, Ciutadella de Menorca, Fructuoso , con motivo de incidencias registradas en el desenvolvimiento de la relación comercial mantenida entre Fructuoso y Dña. Nieves , en su calidad de agente inmobiliario, se dirigió a esta última con el siguiente tenor literal; 'puta, nos vemos las caras, te voy a destrozar la vida'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, invocando 1) error en la apreciación de la prueba, 2) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y, 3) infracción de doctrina legal. Con base en dichos motivos, el recurrente niega haber proferido las expresiones amenazantes o los insultos que ha considerado probados la sentencia.

Entiende que se le ha condenado sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo, por cuanto manteniendo denunciante y denunciado versiones contradictorias, el Juez a quo ha dado preferencia a la declaración de la primera, apelando para ello a la doctrina jurisprudencial referida a los criterios que deben tenerse en cuenta para dar prevalencia a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, sin que, a su juicio, concurran esos criterios en el presente caso, lo que a la postre constituye una infracción de dicha doctrina jurisprudencial. De ahí que denuncie que se le ha condenado sin existir prueba de cargo en su contra.



SEGUNDO .- Planteado en esos términos el recurso, conviene empezar precisando que la parte apelante utiliza simultáneamente como argumentos impugnatorios la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, cuando, a priori, es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas. Tal representación es en sí misma, incongruente, porque la valoración de la prueba que compone el contexto de este segundo motivo es incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado. La prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo Y es que nuestra jurisprudencia define el principio de presunción de inocencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En el presente caso, parece claro que se practicó prueba de cargo -la declaración de la denunciante- con todas las garantías constitucionales, por lo que se excluiría, en principio, la vulneración de algún derecho constitucional. Se practicó prueba y la misma fue valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Dicho esto, y analizando en su conjunto el contenido del recurso y las líneas argumentales de los tres motivos de impugnación, se evidencia que lo que realmente se cuestiona en el recurso es la valoración que ha hecho el Juez a quo de las pruebas practicadas en el juicio y, concretamente, la declaración de dicha denunciante. En este sentido, tras el visionado del DVD se ha podido comprobar cómo las pruebas practicadas en el plenario, han sido de carácter eminentemente personal, ya que consistieron en la declaración del denunciado y la declaración de la denunciante.

Es cierto que fijados así los términos del recurso, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada -baste citar, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 3-2-2016 - respecto a que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, le aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido a que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.



TERCERO .- Con arreglo a esta doctrina, este Tribunal unipersonal considera que ningún reproche se puede hacer a la sentencia de instancia, ya que no se aprecia que la conclusión alcanzada en la sentencia sea ilógica o irracional. La sentencia fundamenta su condena en la mayor credibilidad que le ha ofrecido la declaración de la víctima, tras analizar la concurrencia de los criterios fijados por la doctrina del Tribunal Supremo para considerar como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de la víctima. Y, a este respecto, debe recordarse que, como ha establecido reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1030/2010 de 2-12 - 2010, entre otras), la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa, y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por ello, el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios orientativos o parámetros, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, criterios que han de permitir comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, ha sido prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se ha realizado desde posiciones o desde móviles espurios, y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Y, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 29-6-2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.

Coincidiendo con el parecer del Juez de la Instancia, no es descabellado afirmar que estos criterios concurren en el presente caso. No se puede negar que entre denunciante y denunciado ha habido una serie de desencuentros relacionados con la relación jurídica existente entre ellos en relación a distintas y sucesivas viviendas que el denunciado habría estado alquilando en calidad de arrendatario, con la mediación de la denunciante como agente inmobiliaria, y sí lo reconoció el denunciado en el acto de juicio, al mostrar sus insatisfacción con la forma en la que la denunciante había estado cumpliendo sus obligaciones como agente inmobiliario para con aquél. Ahora bien, no por el hecho que haya habido estas desavenencias en torno al cumplimiento del contrato de agencia referido, no por ello se puede descartar la veracidad del testimonio de la denunciante. Lo único que implica esa mala o conflictiva relación es que la declaración de la víctima deba valorarse con mayores cautelas.

También parecen concluir una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivas que, como dice la sentencia de instancia, reforzarían la declaración de la víctima. Una de esas corroboraciones sería, el hecho admitido por el denunciado, respecto a que, por un lado, el día 17 de noviembre de 2015 mantuvo una conversación telefónica con la denunciante; y a que, por el otro lado, el día 8 de enero de 2016 acudió a la agencia inmobiliaria, de tal forma que, en ambos casos, mantuvo sendas conversaciones con la denunciante.

En segundo lugar, el denunciado ha reconocido que la llamada telefónica del mes de noviembre estaba relacionada con los problemas de convivencia que sufría él y toda la comunidad por el comportamiento de los moradores de la vivienda contigua a la vivienda, la tercera, que el denunciado había alquilado por la mediación de la denunciante, con lo que se acrecentó la sensación del denunciado respecto a que la denunciante no estaba prestando demasiada atención y dedicación a la horade buscarles una vivienda de alquiler a él y a su pareja, surgiendo en cada caso una serie de problemas a los que la denunciante, según el denunciado, tenía que darles solución, como de hecho, ya había solventado en relación a los dos primeros alquileres.

Sin embargo, parece que la sensación que tenía el denunciado era la de que la denunciante no se estaba preocupando en resolver ese nuevo problema surgido a raíz de ese tercer alquiler, aludiendo al hecho de que realizó una llamada en septiembre que la denunciante no quiso atender.

En tercer lugar, el denunciado reconoció que se sentía estafado y robado -sentimientos que corroborarían la realidad de las expresiones injuriosas denunciadas en su día por Nieves - ya que no le daban solución a sus problemas con la vivienda, de donde se puede deducir que estaba descontento con la forma en que la denunciante no le estaba dando una solución. Según el denunciado, en esa llamada del mes de noviembre le dijo a la denunciante que le diera una solución a los problemas y que si no lo hacía, tendrían que adoptar las medidas legales que considerasen oportunas. Es cierto que conforme al documento que aportó el denunciado en el acto de juicio, consistente en el extracto de las llamadas telefónicas efectuadas ese día desde su teléfono, aparece una llamada efectuada al teléfono de la denunciante que tuvo lugar en una hora diferente a la que refiere la denunciante -hay exactamente una hora de diferencia- y con una duración muchísimo menor que la que alega la denunciante. Ésta declaró y reiteró en el juicio que la llamada duró más de nueve minutos, pero, según el extracto, esa llamada solo duró medio minuto. Ahora bien, esa discrepancia en relación a estos dos aspectos no puede obviar el hecho de que ese día se produjo un contacto telefónico entre ambos, y que ese día el denunciado estaba descontento con la denunciante y que, por ese descontento, el tono de la conversación no fuera muy amigable, aunque él haya negado los insultos y las amenazas. Por eso tampoco sería ilógico, como argumenta la sentencia, que hubiera perdido los nervios y que hubiera dirigido las expresiones referidas por la denunciante.

En cuarto lugar, y en relación al encuentro del día 8 de enero, el acusado ha reconocido que se produjo. Ha dicho que ese encuentro estuvo precedido de una llamada el día anterior, relacionada con unas reparaciones que debían hacerse en el garaje del edificio donde se ubica la vivienda alquilada por el denunciado. Ha señalado que acudió a la oficina para comunicar a la denunciante que su pareja iba a estar en la vivienda esa tarde para que acudiera el fontanero, aunque ciertamente que esa visita, y con esa finalidad, no era necesaria por cuanto eso mismo se lo podía haber dicho por teléfono, por lo que parece razonable pensar que la visita a la oficina debía tener otra finalidad. De hecho, el denunciado reconoció que ambos ya habían hablado por teléfono la tarde anterior, como lo habían hecho el día 17 de noviembre.

En este contexto no parece irracional o absurda, sino todo lo contrario, la conclusión extraída por el Juez de Instancia tras presenciar personalmente las pruebas practicadas, respecto de que en ese contexto de quejas y reclamaciones repetidas a la denunciante, motivadas por el hecho de que el denunciado consideraba que la denunciante no estaba resolviendo los problemas que les generaba el piso, el primero bien pudo haber proferido las expresiones intimidatorias referidas por la segunda.

Y es que no se puede perder de vista que la declaración de la denunciante ha sido persistente reiterada y constante a lo largo del procedimiento.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación planteado y se confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución con el siguiente tenor: 'A fecha 8 de enero de 2016, durante el transcurso del horario de apertura de la Agencia Inmobiliaria 'Fincas Seminari' sita en la Plaza Nova, Ciutadella de Menorca, Fructuoso , con motivo de incidencias registradas en el desenvolvimiento de la relación comercial mantenida entre Fructuoso y Dña. Nieves , en su calidad de agente inmobiliario, se dirigió a esta última con el siguiente tenor literal; 'puta, nos vemos las caras, te voy a destrozar la vida'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, invocando 1) error en la apreciación de la prueba, 2) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y, 3) infracción de doctrina legal. Con base en dichos motivos, el recurrente niega haber proferido las expresiones amenazantes o los insultos que ha considerado probados la sentencia.

Entiende que se le ha condenado sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo, por cuanto manteniendo denunciante y denunciado versiones contradictorias, el Juez a quo ha dado preferencia a la declaración de la primera, apelando para ello a la doctrina jurisprudencial referida a los criterios que deben tenerse en cuenta para dar prevalencia a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, sin que, a su juicio, concurran esos criterios en el presente caso, lo que a la postre constituye una infracción de dicha doctrina jurisprudencial. De ahí que denuncie que se le ha condenado sin existir prueba de cargo en su contra.



SEGUNDO .- Planteado en esos términos el recurso, conviene empezar precisando que la parte apelante utiliza simultáneamente como argumentos impugnatorios la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, cuando, a priori, es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas. Tal representación es en sí misma, incongruente, porque la valoración de la prueba que compone el contexto de este segundo motivo es incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada, en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado. La prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo Y es que nuestra jurisprudencia define el principio de presunción de inocencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En el presente caso, parece claro que se practicó prueba de cargo -la declaración de la denunciante- con todas las garantías constitucionales, por lo que se excluiría, en principio, la vulneración de algún derecho constitucional. Se practicó prueba y la misma fue valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Dicho esto, y analizando en su conjunto el contenido del recurso y las líneas argumentales de los tres motivos de impugnación, se evidencia que lo que realmente se cuestiona en el recurso es la valoración que ha hecho el Juez a quo de las pruebas practicadas en el juicio y, concretamente, la declaración de dicha denunciante. En este sentido, tras el visionado del DVD se ha podido comprobar cómo las pruebas practicadas en el plenario, han sido de carácter eminentemente personal, ya que consistieron en la declaración del denunciado y la declaración de la denunciante.

Es cierto que fijados así los términos del recurso, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada -baste citar, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 3-2-2016 - respecto a que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, le aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido a que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.



TERCERO .- Con arreglo a esta doctrina, este Tribunal unipersonal considera que ningún reproche se puede hacer a la sentencia de instancia, ya que no se aprecia que la conclusión alcanzada en la sentencia sea ilógica o irracional. La sentencia fundamenta su condena en la mayor credibilidad que le ha ofrecido la declaración de la víctima, tras analizar la concurrencia de los criterios fijados por la doctrina del Tribunal Supremo para considerar como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de la víctima. Y, a este respecto, debe recordarse que, como ha establecido reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1030/2010 de 2-12 - 2010, entre otras), la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa, y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por ello, el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios orientativos o parámetros, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, criterios que han de permitir comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, ha sido prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se ha realizado desde posiciones o desde móviles espurios, y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Y, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 29-6-2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.

Coincidiendo con el parecer del Juez de la Instancia, no es descabellado afirmar que estos criterios concurren en el presente caso. No se puede negar que entre denunciante y denunciado ha habido una serie de desencuentros relacionados con la relación jurídica existente entre ellos en relación a distintas y sucesivas viviendas que el denunciado habría estado alquilando en calidad de arrendatario, con la mediación de la denunciante como agente inmobiliaria, y sí lo reconoció el denunciado en el acto de juicio, al mostrar sus insatisfacción con la forma en la que la denunciante había estado cumpliendo sus obligaciones como agente inmobiliario para con aquél. Ahora bien, no por el hecho que haya habido estas desavenencias en torno al cumplimiento del contrato de agencia referido, no por ello se puede descartar la veracidad del testimonio de la denunciante. Lo único que implica esa mala o conflictiva relación es que la declaración de la víctima deba valorarse con mayores cautelas.

También parecen concluir una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivas que, como dice la sentencia de instancia, reforzarían la declaración de la víctima. Una de esas corroboraciones sería, el hecho admitido por el denunciado, respecto a que, por un lado, el día 17 de noviembre de 2015 mantuvo una conversación telefónica con la denunciante; y a que, por el otro lado, el día 8 de enero de 2016 acudió a la agencia inmobiliaria, de tal forma que, en ambos casos, mantuvo sendas conversaciones con la denunciante.

En segundo lugar, el denunciado ha reconocido que la llamada telefónica del mes de noviembre estaba relacionada con los problemas de convivencia que sufría él y toda la comunidad por el comportamiento de los moradores de la vivienda contigua a la vivienda, la tercera, que el denunciado había alquilado por la mediación de la denunciante, con lo que se acrecentó la sensación del denunciado respecto a que la denunciante no estaba prestando demasiada atención y dedicación a la horade buscarles una vivienda de alquiler a él y a su pareja, surgiendo en cada caso una serie de problemas a los que la denunciante, según el denunciado, tenía que darles solución, como de hecho, ya había solventado en relación a los dos primeros alquileres.

Sin embargo, parece que la sensación que tenía el denunciado era la de que la denunciante no se estaba preocupando en resolver ese nuevo problema surgido a raíz de ese tercer alquiler, aludiendo al hecho de que realizó una llamada en septiembre que la denunciante no quiso atender.

En tercer lugar, el denunciado reconoció que se sentía estafado y robado -sentimientos que corroborarían la realidad de las expresiones injuriosas denunciadas en su día por Nieves - ya que no le daban solución a sus problemas con la vivienda, de donde se puede deducir que estaba descontento con la forma en que la denunciante no le estaba dando una solución. Según el denunciado, en esa llamada del mes de noviembre le dijo a la denunciante que le diera una solución a los problemas y que si no lo hacía, tendrían que adoptar las medidas legales que considerasen oportunas. Es cierto que conforme al documento que aportó el denunciado en el acto de juicio, consistente en el extracto de las llamadas telefónicas efectuadas ese día desde su teléfono, aparece una llamada efectuada al teléfono de la denunciante que tuvo lugar en una hora diferente a la que refiere la denunciante -hay exactamente una hora de diferencia- y con una duración muchísimo menor que la que alega la denunciante. Ésta declaró y reiteró en el juicio que la llamada duró más de nueve minutos, pero, según el extracto, esa llamada solo duró medio minuto. Ahora bien, esa discrepancia en relación a estos dos aspectos no puede obviar el hecho de que ese día se produjo un contacto telefónico entre ambos, y que ese día el denunciado estaba descontento con la denunciante y que, por ese descontento, el tono de la conversación no fuera muy amigable, aunque él haya negado los insultos y las amenazas. Por eso tampoco sería ilógico, como argumenta la sentencia, que hubiera perdido los nervios y que hubiera dirigido las expresiones referidas por la denunciante.

En cuarto lugar, y en relación al encuentro del día 8 de enero, el acusado ha reconocido que se produjo. Ha dicho que ese encuentro estuvo precedido de una llamada el día anterior, relacionada con unas reparaciones que debían hacerse en el garaje del edificio donde se ubica la vivienda alquilada por el denunciado. Ha señalado que acudió a la oficina para comunicar a la denunciante que su pareja iba a estar en la vivienda esa tarde para que acudiera el fontanero, aunque ciertamente que esa visita, y con esa finalidad, no era necesaria por cuanto eso mismo se lo podía haber dicho por teléfono, por lo que parece razonable pensar que la visita a la oficina debía tener otra finalidad. De hecho, el denunciado reconoció que ambos ya habían hablado por teléfono la tarde anterior, como lo habían hecho el día 17 de noviembre.

En este contexto no parece irracional o absurda, sino todo lo contrario, la conclusión extraída por el Juez de Instancia tras presenciar personalmente las pruebas practicadas, respecto de que en ese contexto de quejas y reclamaciones repetidas a la denunciante, motivadas por el hecho de que el denunciado consideraba que la denunciante no estaba resolviendo los problemas que les generaba el piso, el primero bien pudo haber proferido las expresiones intimidatorias referidas por la segunda.

Y es que no se puede perder de vista que la declaración de la denunciante ha sido persistente reiterada y constante a lo largo del procedimiento.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación planteado y se confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación, FALLO SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la Sentencia núm.

5/2016, dictada el día 14 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca en el procedimiento de Juicio Sobre Delitos Leves nº 2220/15 , la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.

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