Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 128/2016 de 28 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00044/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
SE0100
N.I.G.: 10037 77 2 2015 0104507
R.APELACION ST MENORES 0000128 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Juan , Plácido Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª NICOLAS MARROYO GREGORIO, NICOLAS MARROYO GREGORIO Contra: Cirilo , Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 44/16
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: 128/16
JUICIO ORAL: Expediente de Reforma: 124/15
JUZGADO DE MENORES N. 1 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES y una falta de LESIONES, contra Juan , Plácido se dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados, y así se declara que 'sobre las 2:30 horas del pasado día 10/5/2015 y cuando un grupo de chicos se encontraban celebrando una fiesta de cumpleaños en un local sito en la C/Luis Chamizo de la localidad de Aliseda ha ocurrido que una vecina de la localidad la Sra. Marisol se acercó a decirles que tenían la música muy alta y que estaban molestando, después se marchó de allí, pero al enterarse de lo que ella había pedido, dos de los jóvenes y que al parecer se encontraban dentro del local y no vieron a la precitada vecina directamente y llamados respectivamente, Alberto Y Cirilo salieron del local y se dirigieron al domicilio de la Sra. Marisol para preguntarle y en ocurrió que se produjo un desagradable altercado entre ellos y que acabó con enfrentamiento físico y pelea en la que se involucraron finalmente el marido de la Sra. Marisol y los propios menores .e hijos de la misma, Juan y Plácido , pues salieron a la calle procedieron a golpear y pegar puñetazos y patadas a los jóvenes Cirilo Y A Alberto e incluso en un momento dado y uno de los menores ,en concreto Plácido , cogió un palo y con el mismo golpeó directamente a Cirilo . Y a consecuencia de esa agresión, Cirilo resultó con lesiones que consistieron en cuadro policontusional con fractura y hundimiento del hueso nasal' izquierdo y múltiples lesiones erosivas y abrasivas en región occipital, supraciliar, tórax, espalda y ambos miembros superiores, las cuales curaron tras la correspondiente asistencia médica y además del seguimiento de un tratamiento médico que consistió en tratamiento quirúrgico de la fractura nasal con levantamiento del hueso propio hundido, mas el taponamiento y férula externa así como del transcurso de 52 días de curación' de los cuales treinta estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales Y por ultimo le ha quedado unas secuelas consistentes en una discreta asimetría en nariz nasal, cicatriz hipercrómica superficial de forma circular y de cinco centímetros por cuatro, cicatriz superficial algo hipercrómica de un centímetro de diámetro en cara dorsal de muñeca izquierda y que le ocasionan un perjuicio estético ligero. El otro joven, Alberto sufrió lesiones que consistieron en 'erosiones leves y contusión en la rodilla derecha 'las cuales curaron tras una primera asistencia médica y el transcurso de veintiséis días de curación sin secuela alguna'. 'FALLO: 'Que debo imponer, e impongo a los menores Juan y a Plácido la/s medida/'s siguientes/s: ''LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOQE MESES CON UN CONTENIDO FORMATIVO-EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO'y ello como COAUTORES responsables de un DELITO DE LESIONES y de una FALTA DE LESIONES, ya definidos. La consiguiente responsabilidad civil establece a cargo de los dos menores Plácido Y Juan junto con sus representantes legales con carácter solidario y en las cantidades y términos ya fijados y determinados en el F.J. 3º de esta Resolución y que aquí se da y se tiene por reproducido.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan , Plácido que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución; señalándose vista el día 26 de febrero de 2016 con el resultado que consta en grabación; quedando las actuaciones para dictar la resolución.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres en fecha 27 de noviembre de 2015 , interpone RECURSO DE APELACIÓN la defensa de los menores Juan y Plácido , que resultaron condenados respectivamente como responsables de una falta de lesiones y de un delito de lesiones, imponiéndoseles las medidas que aparecen detalladas en su parte dispositiva, así como al abono de la responsabilidad civil a los perjudicados. Se fundamenta el recurso en la alegación, como primer motivo, de la ' nulidad depleno derecho de la resolución recurrida por infracción del derecho fundamental a lapresunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución Española ', discrepando frontalmente la parte apelante de la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia celebrada (sustancialmente las declaraciones de los implicados y los testigos). En segundo lugar, se invoca la 'inaplicación indebida de los arts. 20.4 delCódigo Penal, error in indicando por inaplicación de la circunstancia eximente deresponsabilidad criminal de legítima defensa'. De contrario, se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, y también ha sido impugnado por la representación procesal de Cirilo y Alberto . En ambos casos se ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-Centrándose por tanto la controversia, y así se ha vuelto a poner de manifiesto en la vista celebrada, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, esta Sala ha revisado lo actuado en el procedimiento y las declaraciones prestadas mediante la audición de la sesión celebrada, habiendo llegado a la conclusión, en primer término, de que no solo los incidentes se produjeron, sino que en ellos habrían terminado viéndose implicados de una parte los menores que a la postre resultaron condenados, y de otra las personas con las que éstos disputaban, al parecer a consecuencia de las molestias que decían les estaban siendo causadas por el volumen de la música en un local en el que aquéllos se hallaban celebrando una fiesta, en la calle Luis Chamizo de la localidad de Aliseda. De las manifestaciones de quienes depusieron en el acto de la audiencia, en línea con las que ya habían ofrecido anteriormente y que constan en el expediente, se deduce que la madre de Juan y Plácido habría solicitado a las personas que celebraban la fiesta que bajasen la música y que dos de éstas, Cirilo y Alberto se desplazaron al domicilio de aquéllos, iniciándose a continuación una disputa en la que todos se vieron involucrados, incluidos los padres de los primeros. Advertimos que la secuencia de los acontecimientos que son descritos por los afectados, aunque en principio es coincidente, con posterioridad difiere por la implicación que en el altercado se atribuye a cada uno de ellos. Consideramos sin embargo, frente a lo indicado en el recurso, que en definitiva, lo que se produjo fue una riña que todos terminaron asumiendo y en cuyo desarrollo no será posible excluir a ninguno de los partícipes, ya que toman parte en la misma de una u otra forma. Es lo que viene a indicar la Juzgadora en su Sentencia, después de haber escuchado y presenciado en virtud del principio de inmediación las distintas declaraciones. Tras un inicial incidente verbal, la recriminación por parte de la madre de Plácido y Juan sobre el tema de la música y la posterior petición de explicaciones o aclaraciones que Cirilo y Alberto se dirigen a solicitar a la vivienda de aquéllos, entendemos que la situación termina desembocando en una suerte de enfrentamientos físicos, a consecuencia de los cuales varias personas presentarán lesiones de diferente consideración. Es un escenario de conflicto en el que no obstante resultará indiscutido que por parte de Plácido se hizo uso de un palo para golpear a Cirilo , que es quien finalmente tendrá las lesiones más importantes. La versión de éste sobre lo sucedido ha permanecido constante, insistiendo en que tras un primer altercado inicial, encontrándose de espaldas 'siente un golpe fuerte detrás y al girarse le dan un palo en la cara', añadiendo que luego ha caído al suelo donde han continuado dándole golpes. El menor Plácido ha reconocido también que golpeó con un palo a Cirilo , pero 'le dio a la altura del hombro, no en la cara y que las lesiones de Cirilo fueron debidas a una caída', extremo este último en el que coincide igualmente la declaración de su hermano Juan . Frente a ello, el cuadro de lesiones que se describen en el informe médico emitido por el Servicio de Urgencias (folio 12) resulta compatible no solo con la versión de que pudo recibir un golpe directo en la nariz con un instrumento contundente sino que asimismo, también presentaba lesiones en otras partes del cuerpo que pudieran ser debidas a otros golpes o al haber terminando cayendo al suelo, donde dijo que continuaron agrediéndole (lesiones erosivas y abrasivas localizadas en región supraciliar, tórax y espalda), y también en la parte trasera de la cabeza (región occipital). En este sentido, también Alberto recordaba que 'le pegó primero en la cabeza (atrás), y al darse la vuelta le dio en la cara'.
Por su parte, los menoscabos físicos de Alberto son compatibles con los hechos que se describen y que se habrían desarrollado en el curso de los acontecimientos. En este caso, el Médico Forense recoge en su informe de sanidad (folio 85), 'erosiones leves, contusión en rodilla derecha (región de meseta tibial)'. No obstante lo anterior, las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación discrepan especialmente en cuanto a la valoración de las declaraciones prestadas que hacen referencia a dichas lesiones sufridas por Alberto y a la declaración de responsabilidad que finalmente se hizo en la Sentencia atribuyendo a Juan la comisión de una falta de lesiones por cuenta de las mismas. Para los recurrentes, la Juzgadora debía haber tenido en cuenta que el propio Alberto había afirmado que fue el padre de los menores, Miguel , quien le habría agredido: que 'es Miguel quien va a golpearle a él, siendo los acusados quienes agreden a Cirilo y que Miguel le agrede con patadas'. Atendiendo a ello, consideran los recurrentes que se ha incurrido en error y que ha de estimarse el recurso para declarar la 'absoluta falta de responsabilidad de los denunciados respecto de las lesiones sufridas por Alberto '. Se solicita por tal motivo la declaración de nulidad de la Sentencia y su revocación con absolución en el extremo relativo a la falta de lesiones imputada respecto de Alberto . Han vuelto a reiterarse tales alegaciones con ocasión de la vista celebrada ante esta Sala. Frente a ello, la Sala no puede pasar por alto que la Juzgadora de instancia ha efectuado una valoración global de todos los elementos probatorios desplegados durante la audiencia, constituidos no solo por las manifestaciones de los acusados o los inmediatamente perjudicados, sino también por el resto de los testigos que o bien estuvieron presentes durante los hechos o acudieron seguidamente advirtiendo cuál era el contexto y las circunstancias en que se produjeron y que pudieron haber influido en los participantes. Recuerda de este modo la Sentencia lo indicado por el testigo Jesús Manuel , que hace hincapié en la intervención de ambos menores en los actos de agresión desplegados con respecto a los lesionados, y a ambos, y también lo referido por la Guardia Civil sobre cómo los contendientes mostraban signos de encontrarse afectados por el consumo de bebidas alcohólicas. Resultan relevantes tales cuestiones, que se complementan, en efecto, como también se apunta en la Sentencia, con la naturaleza y características de las lesiones sufridas, que son absolutamente compatibles con la mecánica de un altercado y de unas conductas como las que han sido descritas por los declarantes, reforzando la consideración de que lo allí sucedido fue una riña en la que todos se implicaron y en la que, en definitiva, unos y otros tuvieron el dominio de los hechos, contribuyendo a la producción de sus resultados. Es por eso por lo que, como también indicó el Ministerio Fiscal en la vista celebrada, nos inclinamos por interpretar que la existencia de la riña avala la participación de ambos menores en el conjunto de los actos agresivos, debiendo ser por ello considerados responsables de las consecuencias lesivas que se causaron.
Así las cosas, en supuestos que guardan una cierta semejanza con el presente, el Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2009 ) ha sido especialmente contundente afirmando que 'con la sentencia de esta Sala 811/2008 de 2 de Diciembre , los hechos a los que llegó el Jurado se pueden inscribir en lo que la Sociología denomina 'masa de acoso'. Esto es, la acción concertada de varias personas que actúan con el propósito común de atacar a una persona determinada, definida como objetivo a abatir, y así fue en efecto. La víctima es la meta, no hay peligro porque la superioridad de la masa es total. Como el verdugo es la masa, a cualquier persona que probadamente forme parte de la masa y actúa como parte integrante del ataque --o evitando la ayuda de otras personas a la víctima-- se le puede atribuir el resultado causado. Hay un condominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes. Que pueda haber intervinientes no identificados ni borra ni disminuye la responsabilidad de los identificados'.
Tal doctrina entendemos que es aplicable al supuesto que nos ocupa más allá de que los perjudicados señalen a uno u otro de los menores recurrentes como responsables específicamente de los actos concretos ejecutados. En todo caso ambos se implicaron en la disputa, y tomaron parte en ella, como ya hemos visto. Creemos en suma que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo no se aparta del resultado de los medios de prueba verificados en la audiencia celebrada, que además ha podido percibir con una inmediación de la que carece esta Sala.
Tercero.-Los razonamientos anteriores van a servir también para rechazar el segundo de los motivos en que se funda el recurso de apelación, referido a la 'inaplicación del art. 20.4 del Código Penal ' en relación con la solicitud de que se tenga en cuenta la eximente de legítima defensa. Hemos considerado en todo caso que lo ocurrido tenía acomodo en el concepto de riña mutuamente aceptada y precisamente en estos supuestos la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene excluyendo la posibilidad de aplicación de dicha circunstancia, ya sea como eximente completa o incompleta. En el presente caso además, consideramos que no concurren los requisitos exigidos para apreciar dicha legítima defensa pues aunque en efecto pudo existir una cierta situación de conflicto o incidente previo, materializado en esas conductas de recriminación o petición de explicaciones que sin duda sirvieron para acalorar los ánimos de las partes implicadas, lo que está claro es que de ahí ya pasaron a un enfrentamiento físico entre todos ellos, con consecuencias lesivas igualmente para todos, asumiendo y haciendo suya tal situación de conflicto, y en el curso de la cual no encuentra justificación alguna la conducta del menor condenado Plácido que incrementa la virulencia de su respuesta al hacer uso de un palo.
Recapitulando, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en materia de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, ya se entienda como completa o incompleta (así la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ) ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).
Como indica igualmente el Tribunal Supremo en la STS de 27-1-98 : Tras un desafío inicial, que es admitido, se llega 'a una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta... Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4- 1992- o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -'. También resulta aplicable esta doctrina al supuesto enjuiciado, en este caso, como anticipábamos, al utilizarse un palo para reforzar la conducta agresiva por parte de uno de los menores recurrentes.
Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la defensa de Juan y Plácido contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres en su expediente de reforma 124/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dichos recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
