Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 52/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100407

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:833

Núm. Roj: SAP CR 833/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00044/2016
Rollo de Apelación de Juicio Faltas 52/2.016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano.
Procedimiento de origen: Juicio 303/2.014.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 44/2016
En Ciudad Real, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 52/2.016, dimanante del juicio de
faltas núm. 303/2.014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano, en el que son partes, como
apelante, María Cristina , y, como apelado Adoracion y Andrea ; no ha sido parte el ministerio fiscal; sobre
delito leve de amenazas, calumnias e injurias.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Puertollano y por la Ilma. Sra. Juez Doña María Cristina Sanz Blas se dictó sentencia con fecha 25 de agosto de 2.016 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Que debo absolver y absuelvo a Adoracion , con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de amenazas, calumnias, y de la falta de injurias de la que se venía conociendo, declarando las costas procesales de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Andrea , con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de amenazas, calumnias, y de la falta de injurias de la que se venía conociendo, declarando las costas procesales de oficio '.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la denunciante mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos expuestos en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación las denunciadas solicitando ambas la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a abordar el recurso articulado conviene poner de relieve las manifiestas deficiencias que se aprecian en el relato de hechos probados que contiene la sentencia no solo en lo que son meros errores materiales como la identificación de las partes, claros, manifiestos y subsanables sin más, sino sobre todo en lo que constituye el factum propiamente dicho sobre el que se sustenta el pronunciamiento de la misma. Defectos que, sin embargo, no han propiciado la pretensión de nulidad de actuaciones por ninguna de las partes todo ello en gran medida porque los mismos se infieren de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, de ahí que es posible integrar aquellos con estos, lo que aunque supone una técnica irregular y defectuosa permite tenerlos por solventados máxime cuando la parte no ha esgrimido dicho argumento como pretensión impugnativa lo que invita a entender que dicho vicio no le ha impedido conocer y combatir eficazmente las razones en que se basa la juzgadora a quo para dictar el pronunciamiento que contiene la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior el recurso se sustenta en un único motivo impugnativo: error en la apreciación de la prueba. Defecto que disecciona posteriormente en función de los distintos tipos penales por los que formuló acusación tratando de dar contrarréplica a las afirmaciones que contiene la sentencia impugnada. Por ello, siguiendo esa técnica expositiva se va a tratar de dar respuesta a los motivos del recurso.

Así inicialmente se ataque la absolución de las denunciadas como presuntas autoras de un delito leve de amenazas, art. 171.7 del actual Código Penal argumentando que las expresiones contenidas en sus comentarios en las redes sociales a raíz del artículo de opinión de la actora en el periódico 'El Puertollanero' tienen entidad suficiente para integrar dicha infracción penal.

Sin embargo, una nueva revisión de las mismas denota, tanto por su sentido literal y gramatical en el que se aprecian expresiones de inequívoco signo intimidatorio, como por el contexto en que verifican, tras la publicación de un concreto artículo de opinión y en respuesta al mismo, como por medio empleado, a través de redes sociales, que su finalidad se enmarca e incardina única y exclusivamente en el ámbito de la censura pública de un artículo también público de opinión sin que tengan relevancia penal ni puedan incardinarse en el tipo de amenazas ni en ningún otro hoy vigente tras la reforma del Código Penal operada por Ley 1 y 2/2.015, de 5 de octubre que despenalizó las vejaciones injustas y las injurias leves, sin perjuicio de las acciones civiles que la parte pueda ejercitar de estimarlas convenientes.

Por todo ello no puede prosperar el invocado error apreciativo en cuanto a las mismas.



TERCERO.- Mención especial tiene la pretensión de que se condene a las denunciadas como autoras de un delito leve de calumnias.

Ni existe el delito leve de calumnias, tal y como se deriva del juego combinado de los artículos 205 y 206 del Código penal en relación con los artículos 13 .y 33.4 del Código penal , ni por ende se puede castigar o acusar por un delito de calumnias en el marco procesal de un procedimiento por faltas o juicio leve, al que no se ha puesto ninguna objeción ni se solicitado su cambio a otro tipo procedimental, máxime cuando no se debe ignorar que el delito de calumnias impone como requisito de perseguibilidad la interposición de querella por la persona ofendida (art. 215.1), salvo que se trate de lagunas de las excepciones que contiene lo que no es el caso. Por ello, al sustentarse la pretensión de prueba en esta alzada en tratar de adverar y justificar exclusivamente como elemento probatorio la comisión de dicha infracción la decisión de la juzgadora a quo fue la correcta y adecuada, no generó indefensión a la parte, y propicia de nuevo el rechazo de la misma en esta alzada.



CUARTO.- En base a todo ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia dictada con fecha 25 de Agosto de 2.016 en el Juicio de Faltas 303/2.014 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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