Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 194/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100099
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:482
Núm. Roj: SAP GR 482/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 194/2015
Diligencias Urgentes nº 29/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 121/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 44/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra , por delitos contra la
seguridad vial y falta de ofensas a agentes de la autoridad. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Julián , representado por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el
Letrado Sr. José María Carmona del Barco, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 16'30 horas del día 27 de marzo de 2015, Julián fue sorprendido cuando conducía el vehículo matrícula .... DMZ por la calle Don Gregorio del término municipal de Loja careciendo aquel del permiso de conducción necesario para circular con el mencionado vehículo como consecuencia de encontrarse aquel cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el día 6 de febrero de 2014 de acuerdo con lo establecido en la ejecutoria 93/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga y ello teniendo aquel pleno conocimiento de esta circunstancia.
Igualmente ha quedado acreditado que Julián conducía el citado vehículo haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor y siendo requerido para someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica por agentes de la Policía Local de Loja con las advertencias legales correspondientes, aquel se negó a ello diciéndole a los mismos : 'pídete el traslado de Loja que tu eres de Loja y aquí no podemos estar los dos, tu me vas a buscar una ruina y esto me lo tienes que pagar como sea. Ya os ajustara las cuentas mi sobrino a vosotros y los civiles, tenemos que ajustaros las cuentas que os estáis pasando, ya hablaré yo con mi sobrino , el daño que me hagáis a mi , lo tenéis que pagar con sangre. Te tengo que ver hundido en el fango y no salvarte, perro, que eres un perro, te voy a hacer daño donde mas te duele , ya veras como me tienes que llorar de rodillas, tengo que quitar de enmedio a alguien de tu familia, porque somos de Loja y nos conocemos , os tengo que matar a todos , lo vais a pagar con sangre, el daño que me hagais a mi lo vais a pagar con sangre , sois unos perros , os tengo que ver muriéndose y hundiros en el fango' En el momento de los hechos Julián había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 24 de julio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada por un delito contra la seguridad vial y por sentencia firme del Juzgado de Instrucción Unico de Archidona de 6 de febrero de 2014 '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art 379.2 del Cp , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de dos años y un dia de duración con aplicación del art 47 del Cp asi como al abono de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art 383 del Cp , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un dia de duración asi como al abono de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art 384. 1º del Cp , a la pena de dieciseis meses de multa con una cuota diaria de tres euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp , asi como al abono de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de una falta del art 634 del Cp , a la pena de treinta dias de multa con una cuota diaria de tres euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp , asi como al abono de las costas procesales Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de esta sentencia a la Jefatura provincial de Tráfico de Granada a fin de dejar sin efecto la vigencia del permiso de conducir del penado. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Julián .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada. Se sustituye por la siguiente: ' Que sobre las 16'30 horas del día 27 de marzo de 2015, Julián fue sorprendido cuando conducía el vehículo matrícula .... DMZ por la calle Don Gregorio del término municipal de Loja careciendo aquel del permiso de conducción necesario para circular con el mencionado vehículo como consecuencia de encontrarse aquel cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el día 6 de febrero de 2014 de acuerdo con lo establecido en la ejecutoria 93/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga y ello teniendo aquel pleno conocimiento de esta circunstancia.
Julián conducía el citado vehículo haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor. Fue requerido in situ para someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica por agentes de la Policía Local de Loja con las advertencias legales correspondientes, y dio un primer resultado positivo en el etilómetro manual de muestreo de 0,92 miligramos por litro de aire espirado, por lo que fue detenido y conducido a las dependencias del cuartel de la citada Policía Local para la realización de la prueba de medición en etilómetro digital. A partir del momento de serle comunicada su detención y durante el trayecto hasta el cuartel el acusado dijo a los agentes, dirigiéndose principalmente al instructor de las diligencias: 'pídete el traslado de Loja que tu eres de Loja y aquí no podemos estar los dos, tu me vas a buscar una ruina y esto me lo tienes que pagar como sea. Ya os ajustara las cuentas mi sobrino a vosotros y los civiles, tenemos que ajustaros las cuentas que os estáis pasando, ya hablaré yo con mi sobrino , el daño que me hagáis a mi , lo tenéis que pagar con sangre. Te tengo que ver hundido en el fango y no salvarte, perro, que eres un perro, te voy a hacer daño donde mas te duele , ya veras como me tienes que llorar de rodillas, tengo que quitar de enmedio a alguien de tu familia, porque somos de Loja y nos conocemos , os tengo que matar a todos , lo vais a pagar con sangre, el daño que me hagais a mi lo vais a pagar con sangre , sois unos perros , os tengo que ver muriéndose y hundiros en el fango'. Llegados al cuartel, el acusado se sometió a una primera prueba de medición en el etilómetro de precisión que arrojó un valor medio de 0,95 miligramos de etanol por litro de aire, si bien no se obtuvo un resultado final por agotamiento del tiempo de medida. Se negó a realizar una segunda medición en el etilómetro.
En el momento de los hechos Julián había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 24 de julio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada por un delito contra la seguridad vial y por sentencia firme del Juzgado de Instrucción Unico de Archidona de 6 de febrero de 2014 '.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Julián como autor de sendos delitos contra la seguridad vial (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, conducción de vehículo de motor sin licencia, negativa a someterse a la realización de pruebas de impregnación alcohólica) y falta de ofensas a agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- El recurso de apelación limita su impugnación a la condena por el delito de negativa a someterse a la realización de las pruebas de impregnación alcohólica del art. 383 del CP , con aceptación del resto de infracciones que han sido objeto de pronunciamiento condenatorio. Sostiene el recurso que Julián no se opuso a la práctica de tales pruebas, hasta tal punto que la propia sentencia refiere, en su fundamentación jurídica, que el resultado de dicha prueba arrojó la cantidad de 0.92 mg/l de aire espirado; resultado que fue aceptado por la parte durante la instrucción y en la vista oral. Cuestión distinta, apunta el recurso, es que la prueba, por la ebriedad del recurrente, se realizase de una forma penosa y molesta para los agentes .
El recurso estima contradictorio (emplea otro adjetiva) fundar la condena del acusado respecto del delito de conducción bajo influencia alcohólica en el resultado de la prueba y de forma simultánea condenar también por una prueba que no se hubiera realizado.
TERCERO.- Lleva razón el recurrente. Recordemos que la clara sintomatología de la ingesta de bebidas alcohólicas era razón más que suficiente por la que el acusado estaba obligado a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica. Así lo prescribe el art. 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Dice así: 'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
En el presente caso, el acusado accedió inicialmente, según el atestado, a la realización de dicha prueba. En efecto, sopló en un etilómetro de muestreo en el lugar de su detención y posteriormente, y esto es relevante, una vez conducido a las dependencias policiales, sopló también en el de precisión. En esta determinación con etilómetro de precisión se obtuvo un valor medido de 0.95 mg/l (plenamente compatible con el del etilómetro manual, de 0,92 mgr/l), si bien no llegó a confirmarse un resultado definitivo por agotamiento del tiempo de medida; es ya en la segunda prueba cuando los agentes hacen constar que se negó a su práctica, dijo que no soplaba más y que hicieran lo que quisieran .
Dada su admitida ebriedad, evidenciable también por la abrumadora e inequívoca sintomatología alcohólica que presentaba, tal y como se desprende de la hoja rellenada por los agentes y que consta al folio 11 de los autos, no llegó a hacer más intentos de soplo. Pero este comportamiento, lejos de pretender encubrir la comisión del admitido delito contra la seguridad vial consistente en la conducción bajo los efectos del alcohol, obedece precisamente a esa intensa embriaguez que le afectaba.
Cierto es que la falta de práctica de la segunda prueba en el etilómetro de precisión ha dado lugar a diversas soluciones en torno a la apreciación o no de esta figura delictiva, pues en ocasiones se ha considerado una infracción administrativa toda vez que no hay que distinguir donde no se hace distinción por la ley ( SAP Zaragoza, Sec. 1ª, de 6 de mayo de 2009 ) en tanto en otros supuestos se ha apreciado el delito ( SAP Madrid, Sec. 6ª, de 7 de diciembre de 2015 , SAP Barcelona, Sec. 2ª, de 1 de octubre de 2015 ). Pero no cabe olvidar que el delito del art. 383 se caracteriza porque el autor debe negarse a la realización de las pruebas reglamentariamente establecidas de medición de alcohol, y ello bien consista en una abierta negativa a su práctica, bien mediante una aparente y simuladora sumisión a su realización que en realidad disfraza el propósito de que no el aparato de medición no ofrezca ningún resultado objetivo (interrupción voluntaria del ciclo de soplado, exhalación fuera de la boquilla, inhalación que simula lo contrario, etc...).
El presente supuesto, en el que el acusado sopló una primera vez en el etilómetro de precisión, no parece encajar en ninguna de tales hipótesis. El acusado, insistimos, se sometió a la prueba y se obtuvo un resultado positivo, que no discute.
En este tesitura, no procede la condena, además de por el delito de conducción alcohólica, por el de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de alcohol.
CUARTO.- Junto a lo anterior, debe ser también dejada sin efecto la condena por la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del art. 604 del CP en la versión anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, toda vez que dicha conducta ha sido despenalizada por dicha norma, y reconducido al ámbito administrativo. La aplicación retroactiva, como norma más favorable, de la nueva redacción del Código, que deja fuera de su ámbito dicha falta de respeto y consideración, o de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, favorece en este supuesto al acusado, que debe ser exonerado de tal condena.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de Julián , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de absolver al acusado y dejar sin efecto la condena impuesta por el delito de negativa a someterse a la realización de las pruebas de impregnación alcohólica del art. 383 del CP , condena que dejamos sin efecto.Que con aplicación retroactiva de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, del Código Penal, debemos absolver y absolvemos al acusado de la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad por la que fue condenado en la primera instancia, condena que igualmente dejamos sin efecto.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio dos tercios de las costas causadas en la primera instancia, así como las costas del recurso, manteniendo la condena al pago de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a uno de Febrero de dos mil Dieciseis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
