Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 223/2015 de 24 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100030
Núm. Ecli: ES:APH:2016:30
Núm. Roj: SAP H 30/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 223/2015
Juicio Faltas número:117/2013
Juzgado de Instrucción nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la ciudad de Huelva, a 25 de Febrero de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación los autos de Juicio de Faltas número 117/13
procedentes del Juzgado de Primera Instrucción nº Dos de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por
el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Juan Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Por citado Juzgado de Instrucción en fecha 17 de Junio de 2015 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Juan Pedro , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 16 de Julio de 2015 por la que se tenia por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por D. Miguel Angel Izaguirre Herrera, Letrado, en nombre de D. Eutimio y de Reale Seguros Generales S.A., se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Sección Primera se resolvió denegar la practica de prueba en segunda instancia y tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 23 de Noviembre dar traslado al Ministerio Fiscal para Informe.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar debe indicarse que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden en contrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
La Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de Sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el supuesto que examinamos nos en contramos ante un procedimiento de Juicio de Faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que concluyó en la instancia con condena de Eutimio como autor de una Falta de Lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de Absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O.
1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la Responsabilidad Civil.
SEGUNDO .- El recurrente tras solicitar de esta Sala como alegación previa que 'entre a valorar los aspectos humanos y el perjuicio' sufrido, interesa que se 'visione el CD de la grabación del Juicio de Faltas', en este sentido el visionado de las grabaciones de los Juicios de instancia constituye la regla general de aplicación en la resolución de recursos.
Se formulan diversos interrogantes que tiene en común la cuantificación de la Indemnización fijada en la Sentencia a quo y así se expresa ¿ cómo puede ser valorado como una incapacidad parcial con una indemnización económica de 1.409,44 Euros? ¿cómo un hombre de 61 años de edad activo laboralmente y en su vida cotidiana, puede ser valorado con este tipo de incapacidad cuando su vida se ha visto truncada de esta forma? ¿cómo se le puede explicar a un cliente que su incapacidad es parcial cuando el mismo no puede ni subir los pocos escalones del portal del despacho profesional de abogados?.
Preguntas todas ellas que encuentran respuestas desde el punto de vista jurídico penal en la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, en efecto, desde el cauce que ofrece el Derecho para resolución adecuada de conflictos, debemos acudir necesariamente a ese parámetro objetivo de concreción de hechos y determinación de consecuencias jurídicas.
En este contexto las interesantes y bien razonadas alegaciones del recurrente se fundamenta en definitiva en un pretendido Error en la valoración de la prueba.
Esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Las pretensiones de la parte recurrente se resolvieron por el Juzgador de Instancia valorando y apreciando el concreto acervo probatorio desplegado en la Vista Oral.
La determinación y alcance de las lesiones y secuelas padecidas por D. Juan Pedro necesariamente debían y deben ser el resultado a la luz de la concreta valoración de la prueba Pericial Medica.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución criticada el Juez de Instancia acertadamente expone que resultaba necesario analizar y valorar tanto el Informe Medico Forense como los dictámenes emitidos por D. Miguel y D. Victoriano y razonadamente el Juzgador explicita las causas, los motivos que le determinan por el contenido de uno de esos Informes, en este caso, por el contenido del dictamen Medico Forense al que atribuye dos características esenciales; objetividad e imparcialidad , y en base a este criterio fija también motivadamente la extensión de las lesiones y las secuelas, considerando que debía concretarse la situación del Sr. Juan Pedro a estos efectos como de Incapacidad Permanente Parcial y no total como así se interesaba por el lesionado, constituye pues este pronunciamiento el resultado de una determinada valoración de la prueba, en esta alzada hemos revisado ese proceso valorativo y aun cuando, como ya hemos expresado, destacamos la labor de la Dirección Letrada del Apelante, no hallamos el denunciado error sino una legitima pretensión de sustituir el criterio Judicial objetivo de valoración por un criterio subjetivo de parte.
También se cuestionaba en el recurso la decisión adoptada en materia de Intereses, decisión que estimamos igualmente correcta pues el devenir procesal de las actuaciones nos sitúa en una primera consignación efectuada por Reale Seguros en fecha 12 de Abril de 2013 por importe de 14.487,03 Euros, consignación efectuada en plazo legal; y expresada la insuficiencia de esa consignación por el Juzgado mediante Auto de 9 de Abril de 2015, exigiéndose su ampliación a la suma de 70.000 Euros, así se procedió por la referida Aseguradora en fecha 24 de Abril de 2015, de manera que los intereses a aplicar son los expresamente declarados en la Sentencia a quo.
Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia a quo en los términos y con la precisiones que se declaran en el Fallo de esta Resolución.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de esta Capital en fecha 17 de Junio de 2015 y en consecuencia acordamos:PRIMERO.- ABSOLVER penalmente a D. Eutimio de la Falta de Imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por estar actualmente despenalizada.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Sentencia de Instancia en su Fallo respecto del pronunciamiento recaído en materia de Responsabilidades Civiles.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
