Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4447/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100046
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6310
Núm. Roj: SAP M 6310/2016
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026080
Procedimiento Abreviado 4447/2015
Delito: Hurto Continuado
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº06 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1117/2009
SENTENCIA Nº44/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ
D. JESÚS Mª HERNÁNDEZ MORENO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº4447/15,
procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Majadahonda, seguida, por supuesto delito de Hurto continuado,
contra; Jesus Miguel , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1986, contra Vicenta , con D.N.I.
NUM002 , nacida el día NUM003 /89, contra Bartolomé , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día NUM005
/89,contra Cesar , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el día NUM007 /83, contra Enrique , con D.N.I.nº
NUM008 , nacido el día NUM009 /84, contra Florentino , con D.N.I. nº NUM010 , nacido el día NUM011
/84, y contra Ignacio , con DNI nº NUM012 nacido el día NUM013 /71. Todos ellos sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular
en nombre de MEDIAMARKT MAJADAHONDA VIDEO TV HIFI EL, representada por el Procurador D. Isidro
Orquin Cedenilla, y letrado D. Felipe García Hernández. Y dichos acusados representados, respectivamente,
por los Procuradores D./Dª.; Jorge Laguna Alonso, Alberto Cardeña Fernández, Santiago Chippirras, Enrique
Auberson Qintana-Lacaci, Cristina García Rodríguez y Raquel Hidalgo Monsalve; y defendidos por los Sres.
Letrados, respectivamente, D./Dª.; Nicolás Lerma Burrouws, Raúl Ochoa Marco, Maria Nieves Monteserin
Arias, Rosa Mª Stampa Rodríguez, Sergio González Feo, Gerardo Cid Vera y Mª Olga Leiva de Torres.
Es ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Hurto Continuado, previsto y penado en los artículos del Código Penal: 234 y 74.1 en relación con el artículo 235.3 , reputando responsable del mismo, en concepto de autores, a los acusados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del artículo 21.5 y 6 está muy cualificada, solicitando la imposición a los mismos de las penas de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas. Así como el pago de una indemnización para MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO TV HIFI EL de 50.000 euros, de forma solidaria entre los acusados.
SEGUNDO .-La acusación particular en sus Conclusiones Definitivas se adhirió, totalmente, a la calificación hecha por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .-La defensa de los acusados, a excepción de la acusada Vicenta , en sus conclusiones también definitivas, mostraron su conformidad con las acusaciones y las penas solicitadas contra sus acusados a lo que se adhirieron estos, menos la citada anteriormente que solicitó la libre absolución.
II HECHOS PROBADOS
PRIMERO .-Los acusados Enrique , Bartolomé , Jesus Miguel , Cesar y Ignacio trabajaban en el departamento post-venta que la mercantil MEDIA MARKT tiene en la localidad de Majadahonda.
Aprovechando esa circunstancia, los acusados citados idearon una operativa fraudulenta que pusieron en práctica desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, mediante la cual consiguieron apoderarse de dinero y de equipos electrónicos propiedad de MEDIAMARKT. En unas ocasiones los acusados actuaban de forma individual, y en otras de forma conjunta entre ellos o concertada con el también acusado Florentino quien mantenía relación laboral con el establecimiento MEDIA MARKT.
El sistema ideado consistía en lo siguiente. Aprovechando que desarrollaban su labor en el departamento post-venta, los acusados Enrique , Bartolomé , Jesus Miguel , Cesar y Ignacio cogían artículos almacenados en dicho departamento y que habían sido objeto de devolución por algún cliente, y tras meterlos en cajas vacías los entregaban a al acusado Florentino , como si de artículos reparados se tratara, firmando este a continuación documentos de entrega. Un segundo método consistía en la simulación de la devolución de un producto por parte de un cliente y la entrega correlativa del importe del producto devuelto al supuesto cliente. Para ello los acusados introducían en la caja una fotocopia de un ticket de compra verdadero, simulando de esta manera la entrada de un artículo en el departamento postventa (devoluciones) y sacando a continuación de la caja el dinero en efectivo, que era entregado a Florentino o bien quedaba en poder de los propios empleados acusados. En otras ocasiones, se hacía empleo de este mismo sistema pero el importe no se entregaba en efectivo sino mediante devolución en la tarjeta de crédito de los acusados.
Parte de los artículos sustraídos fueron devueltos por algunos de los acusados tras conocer que los hechos habían sido objeto de denuncia por MEDIAMARKT. Concretamente Cesar procedió a la restitución de una cámara de fotos digital, un ordenador APPEL de sobremesa, un grabador DVD externo, una consola WII, un reproductor MP3 y dos altavoces de la marca BOSE, todo ello por un valor de 2.202,87 euros. El acusado Jesus Miguel restituyó un ordenador SONY, dos portátiles de la marca LG, un video juego, un reproductor IPOD, un disco duro IOMEGA; un MP3 ipod nano, un Pen Drive y una impresora HP, todo ello por un valor de 3.873,96 euros. Enrique prodedi#p a ña restitución de un ordenador portátil LG y de un GPS TOM TOM, todo ello por un valor de 898 euros, Florentino devolvió un ordenador portátil SAMSUNG, un IPOD, un GPS TOM TOM y un ordenador portátil Macbook, todo ello por un valor de 2.025 euros. El valor total de los efectos sustraídos es de 8.999,83 euros.
El importe de los efectos sustraídos y no devueltos, así como del dinero obtenido por los imputados a través de la operativa indicada, es de 50.000 euros.
MEDIAMARKT. reclama por los hechos descritos.
SEGUNDO .-No ha quedado acreditado que la acusada Vicenta tuviera participación alguna en los hechos descritos, aunque ocasionalmente tuviese en su casa algún objeto sustraído por su novio.
Fundamentos
PRIMERO .-Con carácter previo la defensa de Vicenta , a la que se adhirieron todos los demás, entendía que los hechos descritos por las acusaciones habían prescrito, interesando la absolución de todos los acusados.
La Sala entiende que basta echar una mirada a los escritos de calificación provisional llevados a efecto por las acusaciones para cerciorarse que con arreglo a ellos se les imputaba un delito de estafa continuado y cualificado por lo que el delito se consideraba y encuadraba como grave, y el término de prescripción- artículo 131 CP - que le correspondía era el de 5 años, en el momento de producirse los hechos (año 2008-2009), y no el de 3 años, ahora vigente.
Por lo tanto no habían transcurrido esos 5 años entre febrero de 2010 y abril de 2013, tiempo que estiman las defensas estuvo paralizada la cusa sin actuación procesal alguna, lo que por otra parte, tampoco es cierto, pues en ese término se solicitaron práctica de pruebas documentales necesarias e imprescindibles para poder calificar el delito.
No procede pues, estimar que concurra la institución de la prescripción.
SEGUNDO .-Los hechos anteriormente descritos son legalmente constitutivos de un delito de hurto continuado de los art 234 y 74.1, en relación con el art 235.3 del CP . La acción consistió en tomar, por parte de los acusados, las cosas muebles y dinero ajeno si permiso del propietario descartándose así la tesis mantenida en origen por las acusaciones de considerar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, al no existir engaño alguno que hiciera a la víctima entregar los bienes a los acusados, como tampoco se puede mantener la existencia de una posible apropiación indebida, pues los acusados no reciben los objetos que sustraen sino que directamente los toman e incorporan a su patrimonio.
TERCERO.- La defensa de Vicenta , ha mantenido desde el inicio de la causa la inocencia de la misma en base a la ausencia de suficiente prueba incriminatoria contra ella en la causa.
La Sala después de practicada toda la prueba en el acto del juicio oral y revisadas las actuaciones concluye en que así es.
Todos los coacusados y testigos han mantenido que Vicenta no tenía relación laboral alguna con Mediamarkt y sólo les constaba que iba por la empresa para ver a su novio en aquella época Bartolomé con el que convivía, le hacía algún favor de transportar cajas a su propio domicilio, ignorando lo que contenían y en contadas ocasiones, así como alguna vez, compraba algo allí. No queda constancia de que dicha acusada entrara en las dependencias de la empresa como resulta del visionado de las cámaras interiores de la empresa, sin conocer las dependencias interiores donde trabajaba su novio.
Tampoco ha quedado acreditado que ella se llevase y tuviese en su domicilio objetos sustraídos de la perjudicada Con tan leves indicios como los apuntados no existe suficiente prueba de cargo contra Vicenta para considerarla autora o partícipe en delito que se le imputa y procede declarar su inocencia absolviéndola de dicho delito.
Procede en consecuencia declarar de oficio 1/7 de las costas procesales causadas.
CUARTO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores del artículo 28 del CP , los acusados; Jesus Miguel , Bartolomé , Cesar , Enrique , Florentino , Ignacio por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
QUINTO.- En la comisión de ese delito se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante ordinaria de reparación del daño causado artículo 21.5 del CP , y muy cualificada de dilaciones indebidas artículo 21.6 del CP .
SEXTO- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , declarando de oficio, la parte correspondiente a los declarados absueltos SEPTIMO.- Pretende la defensa de Vicenta que se condene en costas a la Acusación Particular por considerar su actuación y acusación como temeraria. Nada más lejos de la realidad, cuando su actuación ha sido determinante para investigar y aclarar los hechos denunciados en su día, colaborando estrechamente con las autoridades, tanto policiales como judiciales. Sólo basta ojear la causa para cerciorarse de ello no siendo ni creando obstáculo alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Este Tribunal cuerda: 1º) ABSOLVER a Vicenta del delito de hurto por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/7 de las costas procesales causadas.2º) CONDENAR a los acusados; Jesus Miguel , Bartolomé , Cesar , Enrique , Florentino , Ignacio del delito de hurto continuado con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión a cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales en proporción de 1/6 cada uno de ellos.
3º) Deberán indemnizar a MEDIA MARKT; Jesus Miguel , Bartolomé , Cesar , Enrique , Florentino , Ignacio en la suma de 50.000 euros de forma conjunta y solidaria por los perjuicios causados en concepto de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
