Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100314

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00044/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2014 0143801

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000755 /2015

RECURRENTE: Constancio

Procurador/a: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Germán

Procurador/a:

Abogado/a: AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 14/2016

SENTENCIA Nº 44/16

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dña.Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En SALAMANCA, a 30 de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 755/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Constancio , con D.N.I. nº NUM000 , asistido por el Letrado Sr. Jaime González Cugel, y como parte denunciada: Germán , con D.N.I. nº NUM001 , que compareció al acto del juicio defendido por la Letrada Sra. Amelia Rodríguez Pérez. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Constancio , con la representación del Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelado: Germán , con la asistencia letrada ya referenciada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 4 de Diciembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Absuelvo al denunciado Germán , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba y de la reclamación civil realizada por el denunciante, declarando de oficio las costas del proceso.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Constancio , y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se condenara al Sr. Germán a reparar el daño causado mediante: 1) solicitud de disculpas formales a don Constancio por los injustificados insultos proferidos contra éste; 2) el reconocimiento de que don Constancio jamás ha propuesto ninguna coacción económica ni de ningún tipo a cambio de hacer una crítica taurina en un sentido u otro, siendo falso que haya tratado de coaccionar, en modo alguno, al Sr. Germán o a alguno de sus colaboradores a cambio de publicar críticas taurinas favorables, o de no publicar críticas desfavorables, a cambio de un beneficio económico o de cualquier otra clase; 3) la publicación de un mensaje de Twitter con la misma difusión que el del mensaje injurioso y con el reconocimiento del daño causado y la falsedad del bulo difundido.

Por su parte, por la Letrada de Germán , Sra. Amelia Rodríguez Pérez se formuló escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del recurrente.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes procesales la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan en su integridad los hechos probados así declarados por la sentencia del juzgado de instrucción.


Fundamentos

PRIMERO.-La acusación privada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que el ánimo 'retorquendi' no puede ser considerado causa de justificación en el delito de injurias, así como en el error en la valoración de las pruebas puesto que de las pruebas obrantes en autos se desprende la existencia de las injurias denunciadas, de acuerdo con el contenido de las expresiones utilizadas y la gravedad de las mismas, no habiendo valorado correctamente tales expresiones en el contexto en que se produjeron, por lo que debe estimarse la reparación del daño causado solicitada.

La parte acusada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de tener en cuenta dos consideraciones:

1) Que, en contra de lo sostenido por la parte apelada en su escrito de oposición al presente recurso de apelación, ni el auto dictado por el Juzgado de Instrucción transformando las diligencias previas en juicio de faltas, ni tampoco el auto de esta Audiencia que confirmó el anterior, contienen ningún juicio sobre el fondo del asunto, sino, como se explican en tales resoluciones, las mismas sólo tiene un carácter formal y procedimental;

2) Asimismo, la interpretación realizada en la sentencia apelada sobre las consecuencias de la despenalización de la falta de injurias, en el sentido de que el objeto de juicios como el presente sólo puede ser la decisión sobre la responsabilidad civil derivada de la infracción denunciada ya despenalizada, siempre que la existencia de esta infracción despenalizada aparezca acreditada en autos, es una interpretación correcta y conforme con la disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de abril , de modificación del Código Penal.

Así centrado el debate judicial, el primer problema que se plantea no es otro que examinar si, en efecto, en el presente caso de acuerdo con las pruebas practicadas en autos puede deducirse la existencia de la falta de injurias del anterior artículo 620.2º del C. Penal , hoy derogado. Cuestión cuya solución en la sentencia impugnada es correcta a juicio de esta Sala, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente dicha sentencia. Ya que el artículo 790.2, pfo. 3º vigente de la L.E.Cr . establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'Nada de lo cual se ha acreditado en el presente caso.

Como es sabido -cfr. SAP, Penal sección 27 del 28 de marzo de 2016 (ROJ: SAP M 4233/2016 -ECLI:ES:APM:2016:4233), Sentencia: 141/2016 | Recurso: 490/2016 | Ponente: MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO-, el bien jurídico protegido del ilícito de injurias lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona. El concepto honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento s du dignidad.

Ciertamente, constituye una doctrina ya reiterada que la existencia de dicho ilícito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

1) Uno objetivo, constituido por actos o expresionesque tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionarla dignidad, menoscabando la fama o estimación personal;

2) Y un elemento subjetivodel injusto en la injuria, que lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que implica la intención de causar un ataque la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penaly sirven tanto para investigar el ánimode injurias, como la gravedadde la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tamtum'del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 1988/1687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 1989/3199]. Para lo cual puede probarse que el ánimo no fue ése, sino que puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 (RJ 1993/4232 ), y 19 de octubre de 1987 (RJ 1987/7498), recuerdan que para la perfección del delito de injurias se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: '1º) Uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'expresión proferida o acción ejecutada'; 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'ánimus injuriandi'; y 3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuvan a determinar la importancia o magnitud de aquélla.

Si bien hemos de tener en cuenta que la STS Pernal sección 1 del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5682/2015 -ECLI:ES: TS:2015:5682), Sentencia: 846/2015 | Recurso: 1193/2015 | Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, ha declarado que 'la doctrina más moderna y también el Código Penal de 1995 han abandonado las añejas conctrucción sobre elementos subjetivos especiales en los delitos paralelos de injuria calumnia, levantadas sobre una frágil base gramatical (el término es interpretativo en clave finalística). La teoría del animus iniuriandi en los delitos de injuria y calumnia ya se abandonó. Basta un dolo genérico. Cosa distinta es que el contexto, el momento, el tono, las circunstancias hayan de tenerse en cuenta al evaluar la idoneidad del texto para evidenciar humillación o desprecio.'

Y la STS, Penal sección 1 del 24 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3756/2014 -ECLI:ES: TS:2014:3756), Sentencia: 607/2014 | Recurso: 733/2014 | Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO, en igual sentido señala que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultas ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariendi, etc.).'

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, sí cabe y debe estimarse otro propósito en las expresiones atribuidas al denunciado, de acuerdo con el contexto, el tono, y las circunstancias que deben ser tenidos en cuenta para valorar la idoneidad del texto por WhatsApp y del enviado por Twiter para evidenciar humillación o desprecio. Pues como con total acierto se dice en la sentencia impugnada y aquí no cabe sino reiterar, tras una crítica taurina del querellante dos días antes en la que pone en duda la versión oficial de por qué no va a torear Morante de la Puebla en Zaragoza, relacionando tal ausencia con la escasa venta de entradas, y no con la baja médica del mismo, el mensaje de Twiter del querellado pidiéndole respeto y criticando su crónica no puede ser considerado sino como una mera opinión sin la intención y condición ofensiva como para que pueda ser constitutiva de la infracción penal que nos ocupa. Y lo mismo ocurre con el mensaje del querellado en Twiter el día 23 de mayo de 2014, puesto que en este caso tras una muy severa crítica al torero Morante de la Puebla en un artículo del periódico El Mundo por parte del querellante, en la que se refiere al aquí querellado diciendo que: 'le pega a su indumentaria hacer con el volante en cuanto se calce una corrida', la contestación de dicho querellado por una vía también pública, como es la citada red social, diciendo 'que no acceda a tus insinuaciones económicas no tiene que provocar algo así', carece de la entidad ofensiva suficiente como para constituir la infracción penal que nos ocupa, enmarcándose dentro del debate propio de quienes tratan de crear una opinión en los medios de comunicación de los que disponen, en ejercicio por parte de ambos de su libertad de expresión. Ya que el denunciante en la crónica taurina afirmaba en un medio de comunicación tan amplio como el diario El Mundo poco menos que el denunciado tuvo que conducir urgentemente el autobús para sacar a su representado de la plaza de toros porque los aficionados querían buscarlo por su tan mala actuación, ante lo cual la contestación del denunciado también en un medio de comunicación, como es la citada red social, de difusión más reducida en todo caso que el anterior, aludiendo a que no iba a atender a sus insinuaciones económicas para evitar críticas, no es más que un comentario enmarcado dentro del rifi-rafe de críticas que ambos mantienen, sin la suficiente trascendencia como para suponer una ofensa al honor merecedora de la más dura de las sanciones, la sanción penal. En efecto, cuando un interlocutor en una discusión utiliza términos duros para criticar al contrario no puede reclamar la protección del derecho Penal para exigir una sanción al contrario por haber utilizado expresiones también duras, dentro del ejercicio por parte de ambos de su libertad de expresión en los medios de comunicación, siempre que estas últimas expresiones no sean desproporcionadas, lo que no se estima que ocurra en el presente caso.

Por último, indicar que el WhatsApp enviado el 23 de mayo de 2014 por el querellado, en el que utiliza expresiones tales como 'eres un mierda, trincón, golfo, sinvergüenza, desgraciado, payaso' carecen también, se insiste, en el contexto antes examinado de previas y muy duras críticas del querellante al querellado y a su poderdante, de relevancia penal, puesto que además no se producen a través de un medio público de comunicación o de una red social, sino a través de un mensaje privado dirigido exclusivamente al querellante. Por todo lo cual, carecen de la gravedad suficiente y de la trascendencia e importancia necesaria para constituir la infracción penal que ahora se examina, la falta de injurias ya derogada.

En consecuencia, no procede estimar la responsabilidad civil solicitada por la parte aquí querellante, todo ello sin perjuicio y con reserva de los derechos que asisten al mismo para la reclamación civil a través del proceso civil correspondiente, que nada tiene que ver con el presente, donde la responsabilidad civil examinada tan sólo lo ha sido como consecuencia de la infracción penal denunciada y previa la prueba de la existencia de la misma, lo que no ha sucedido, según se ha razonado.

En consideración a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Viniendo desestimada la referida petición apelatoria, de conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de don Constancio , contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de esta ciudad, en los autos de Juicio de Faltas nº 755/2015, que han dado lugar al rollo de apelación 14/2016, debo confirmar y confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas generadas por esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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