Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 84/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 84/2015

Procedimiento Abreviado nº 257/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

SENTENCIA Nº 44/2016

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

María Espiau Benedicto

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 12 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 16 de febrero de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 257/2012 seguido por delito abusos sexuales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, Alejo como acusación particular, Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-ag como responsable civil directo y el Sanatorio Villablanca como responsable civil subsidiario, y en el que figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Abel , trabajaba desde el año 1988 en el Sanatori Villablanca de Reus con categoría de cuidador. Asimismo que, sobre las 4.00 horas del día 16 de diciembre de 2009, se hallaba prestando sus funciones en la sala de enfermería del citado centro, junto a su compañera de trabajo Adoracion . En ese momento, ambos empleados estaban atendiendo a la paciente Verónica (nacida el NUM000 de 1961) que estaba ingresada en dicha institución y que sufría una disminución psíquica severa, con retraso mental profundo y psicosis inespecificada, habiendo sido declarada incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus de fecha 6 de octubre de 2004 .

Segundo.- Se declara probado que, a consecuencia de su enfermedad, la citada paciente tenía temporalmente problemas digestivos e incontinencia, por lo que se había defecado y, como sus heces eran corrosivas, ello le provocaba problemas cutáneos ya que tenía piel atópica, procediendo entonces los cuidadores a realizar las labores de higiene de la paciente, de modo que Adoracion la duchó y la secó, mientras Abel hacía de nuevo la cama y, tras ello, le pusieron el mono que llevaba para dormir hasta la altura de las piernas, así como colocaron las medidas de contención en manos y pies que tenía prescritas para evitar que se autolesionara. Asimismo, habiendo dado aviso al enfermero de guardia, Amador , éste consideró que precisaba la aplicación de una pomada, por lo que se dirigió a buscarla al botiquín que se encontraba en una dependencia contigua momento en que, estando cada uno de los cuidadores a un lado de la cama de Verónica , el acusado Abel , con intención de satisfacer su ánimo libidinoso y aprovechándose de que se hallaba privada de sentido, empezó a realizar a la paciente tocamientos en los pechos, masajeándoselos en redondo, así como a acariciarle la zona abdominal, bajando hasta la zona del pubis, acariciándole los genitales y tocándole el clítoris, cesando en dicha acción cuando la Sra. Adoracion le preguntó qué estaba haciendo. A raíz del conocimiento de estos hechos por parte de la dirección de la empresa y otras incidencias que no son objeto de acusación en esta causa, Abel fue despedido del trabajo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 27 dejulio de 2010 que declaró el despido procedente, siendo confirmada dicha resolución por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2011 .

Tercero.- Se declara probado que la sentencia de incapacitación nombró a Alejo tutor de su hermana Verónica , el cual reclama la indemnización que pudiere corresponderle por daños morales. Asimismo, que el instituto Sanatorio Villablanca tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-AG.

Cuarto.- El día 23 de marzo de 2010, el representante del Centro Villablanca formuló denuncia ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra. El 10 de abril de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus , incoando diligencias previas, tomándose declaración el mismo día a los testigos y perjudicados, así como al imputado. Seguidamente, en la misma fecha, se dictó Auto declarando el Sobreseimiento de la causa. El 28 de abril de 2010 se presentó otra denuncia por trabajadoras del citado Centro, por un presunto acoso sexual, que fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, el cual tras recibir declaración a los testigos e imputado, se inhibió del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus por Auto de 1 de mayo de 2010 . Tras ser recurrido en reforma y posterior apelación, por Auto de 25 de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocando el sobreseimiento y acordando la continuación del procedimiento. El 14 de junio de 2011 se recibió declaración a otros testigos. El 18 de noviembre de 2011 se dictó nuevo Auto acordado el sobreseimiento parcial, acordando seguir la causa únicamente respecto a los hechos relativos a Verónica . El 21 de noviembre se dictó Auto de procedimiento abreviado que fue recurrido en apelación porla defensa del imputado. El 13 de diciembre de 2011 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 17 de febrero de 2012 la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales y el 19 de julio se presentó escrito de defensa. El 5 de octubre de 2012 se dictó Auto de apertura de juicio oral. Por auto de 8 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado. Por diligencia de 21 de noviembre de 2012, se remitió la causa al Juzgado Decano para reparto, correspondiendo a este Juzgado de lo Penal que, tras el examen de la misma, por diligencia de 31 de enero de 2013 devolvió las actuaciones al Instructor para que se diera traslado a los responsables civiles. Por auto de 7 de abril de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 3 declaró la nulidad del auto de apertura de juicio oral, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, dictándose nuevo auto con mención de los responsables civiles en fecha 18 de abril de 2013 y remitiendo de nuevo la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de 8 de noviembre de 2013. Recibida la causa en este Juzgado de lo Penal, se comprobó que no se había designado abogado y procurador a los responsables civiles, por lo que se devolvió nuevamente a Instrucción.

En fecha 30 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, los responsables civiles subsidiarios y directos presentaron escrito de defensa. El 2 de septiembre de 2014 se dictó por este Juzgado Auto de admisión de pruebas y se señaló para juicio completo el día 15 de diciembre de 2014. Dicha vista hubo de ser suspendida ante la incomparecencia del letrado del responsable civil directo, siendo nuevamente señalado el juicio para el día 30 de enero de 2015, en que tuvo lugar el juicio oral.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Abel , nacido el NUM001 /1953 en Reus (Tarragona), hijo de Bartolomé y Bárbara , con D.N.I. NUM002 , como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 y 180,3º del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma de la LO 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como cualificada, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, Abel indemnizará a Alejo , en su calidad de tutor de la incapaz Verónica , en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, siendo responsable civil subsidiario la entidad Sanatorio y responsable civil directo la Compañía aseguradora Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-AG.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al resto de partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el responsable civil subsidiario impugnaron el recurso de contrario, no constando alegaciones del responsable civil directo.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El gravamen del recurso se fundamenta, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr , en error en la valoración de la prueba. Sustancialmente considera que la declaración de la Sra. Adoracion , que es la única prueba en la que se sostiene la condena, no resulta suficiente a tal efecto. Así, refiere la valoración de sus manifestaciones que hizo el juez de instrucción que inicialmente acordó el archivo de las actuaciones mediante auto de 13 de julio de 2010, que apreció elementos de enemistad manifiesta entre el denunciado y la testigo, recordando igualmente el auto de sobreseimiento provisional de las denuncias de la Sra. Justa y la Sra. Adoracion por acosos de palabra de 18 de noviembre de 2011. Señala que la Sra. Adoracion tardó más de tres meses en denunciar, que reconoció que sabía que en la habitación de la Sra. Alejo había una cámara de vigilancia, que su relación no era buena con el acusado y que lo evitaría. Alega también que según manifestó el Sr. Abel habría verificado que la Sra. Alejo estaba escaldada, razón por la que el enfermero Sr. Amador fue a buscar pomada, no entendiendo la parte cómo podría atreverse el acusado a realizar tocamientos precisamente delante de una persona con la que estaba enemistado y por quien había sido denunciado ante la dirección del centro. Seguidamente valora las declaraciones de la Sra. Sofía , Carlos Ramón , Amador , Apolonio , Justa y Emilio . Considera que las previas relaciones entre la Sra. Adoracion y el acusado hacen dudar de la sinceridad de su declaración, creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, al igual que la acusación particular en amplio argumentario al recurso. El Sanatario Villablanca, responsable civil, también impugnó el recurso aquietándose a la responsabilidad civil impuesta.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.

SEGUNDO.-La juez a quo parte de una valoración razonada y racional del cuadro probatorio para llegar a la conclusión condenatoria del recurrente, que ha de ser mantenida en esta instancia. No podemos soslayar, sin embargo, la dificultad que concurre en el análisis de la pretensión en atención a las singularidades del cuadro probatorio producido en la instancia, contando únicamente con la Sra. Adoracion como testigo directo de los hechos ya que las condiciones de incompetencia para declarar de la presunta receptora de los abusos, diagnosticada según la sentencia de incapacidad de retraso mental profundo y psicosis inespecífica, hace imposible su participación en juicio. No obstante, pese a ello, estimamos, desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, que en este caso la convicción de culpabilidad a la que llegó la juez de instancia se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada. Además de los medios primarios de prueba, la declaración de la Sra. Adoracion y del Sr. Abel , se practicó un amplio elenco de medios secundarios, todas las testificales propuestas y documental.

La clasificación entre medios primarios y secundarios responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones. En el caso de autos, los medios secundarios sirvieron para configurar un muy concreto contexto interpersonal en el que se produjeron los hechos que la sentencia recurrida declarada probados.

Partiendo de lo anterior, resulta clara la trascendencia probatoria del testimonio de Adoracion , que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ), es cierto como refiere la defensa, predicables cuando el testigo de cargo es la presunta víctima, que no concurre en el caso de autos, pero no existiendo óbice alguno para que se proceda a extender su aplicabilidad al único testigo directo de los hechos, decisión por otro lado que amplía el marco de garantías del sometido al proceso, ya que la razón de esta doctrina del Tribunal Supremo encuentra su justificación en la condición usual de único testigo del que es perjudicado, especialmente en los delitos de naturaleza sexual, y de su condición como tal de afectado por el delito enjuiciado, lo que puede comprometer la fiabilidad de sus manifestaciones.

En definitiva, ha de someterse al testimonio en estas condiciones trasladables al caso que nos ocupa, a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con los inculpados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

La juez de instancia realiza un pormenorizado análisis del cuadro probatorio y justifica de manera racional por qué otorga al testimonio de la Sra. Adoracion tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la condena, refiriendo que la declaración de Adoracion resultó verosímil, coherente, clara y persistente. Examinada la grabación de las actuaciones, la misma se mostró contundente y rotunda en su relato, como efectivamente concluye la juez a quo, describiendo el episodio de manera detallada y concluyente. No se detectan en el relato de la testigo vacíos fácticos o cuestiones no respondidas de forma suficiente por la misma que pudieren debilitar su credibilidad, sino todo lo contrario. Valora también la resolución que la testigo no ha variado su declaración a lo largo de tiempo, circunstancia que efectivamente se deriva de la declaración de la testigo Sra. Sofía . Ésta relató lo que a su vez le contó Adoracion ya en 2010 y ello resultó punto por punto coincidente con lo que había relatado en el plenario la testigo. El Sr. Jose Luis , Director Médico también refirió que en ningún momento varió sus manifestaciones la Sra. Adoracion . Examinada la documental, la juez a quo señala igualmente que en la sentencia dictada en el procedimiento laboral, seguido por la impugnación del despido del Sr. Abel contra el Sanatori Torreblanca, la testigo mantuvo el mismo relato.

Cuestionando la defensa las relaciones entre la Sra. Adoracion y el acusado que considera que avalarían el ánimo espurio en aquella, es precisamente el contexto de relaciones previas entre Adoracion y el acusado, a la vista de los medios secundarios que contribuyen a dibujar dicho contexto, uno de los elementos fundamentales que sirven a la juez a quo para dar crédito a la declaración de Adoracion . La existencia de un comportamiento verbalmente sexualizado por parte del acusado a la Sra. Adoracion , -que ésta describió con detalles, reproduciendo episodios muy concretos y altamente generadores de incomodidad para quien los padece y aún cuando fueron objeto de sobreseimiento-, sirven para explicar la tardanza en la revelación de los hechos de la Sra. Adoracion a los responsables del centro y para dar una razonable explicación de por qué se cometieron los hechos por los que se condena en la instancia al recurrente, en presencia de Adoracion . La revelación de lo que había presenciado se produjo cuando existiendo problemas del acusado con otra trabajadora del Centro, fue requerida la testigo por el encargado sobre si había ocurrido algún episodio similar con ella, decidiendo en ese momento contar lo que había presenciado y el propio trato vejatorio al que había sido sometida por el acusado. El hecho igualmente de que Adoracion llevara poco tiempo trabajando en el Sanatorio mientras que el acusado fuera empleado desde la década de los noventa, también parece una explicación razonable del temor de la Sra. Adoracion a no ser creída. A ello hay que sumarle que la testigo preguntó al enfermero Sr. Amador si el día de los hechos había visto algo inusual a través de la cámara del botiquín, no obteniendo una respuesta afirmativa de éste; es decir, recabó información de quien podía haber presenciado los hechos y ello con carácter previo a toda posible actuación, lo que le confirmó que era la única persona que sostendría unos hechos muy graves contra quien contaba con mucha más experiencia en la empresa, no se encontraba a diferencia de ella, en situación de interinidad -refiriendo que empezó a trabajar cubriendo bajas de otras empleadas- y respecto de quien tenía un comportamiento sexualmente abierto e indecoroso con ella. La juez a quo concluye precisamente que el acto de naturaleza sexual sobre la Sra. Verónica realizado por el acusado buscaba de propósito que ésta estuviere presente. Recuérdese, que en el momento de los hechos, y en contra de lo manifestado por la defensa, Adoracion aún no había revelado los hechos a la Dirección del Centro por lo que resulta baldía la reflexión de la defensa de cómo iba a cometer presuntamente el acusado los hechos en presencia de quién le había denunciado.

Esa conducta inadecuada hacia alguna de las compañeras mujeres del Sr. Abel no se dirigió únicamente a la Sra. Adoracion ; igualmente se valora que se produjeron otras conductas inconvenientes en relación con la Sra. Justa , extremo acreditado por la declaración de ésta y también por el testigo Apolonio . Respecto a éste último la juez a quo dio correcta práctica al incidente del art. 714 LECr , verificando la concurrencia de todos los requisitos legales para su aplicación en el plenario, y ante la falta de explicación suficiente del Sr. Apolonio , otorgó mayor credibilidad a lo referido por éste ante el juzgado de instrucción, admitiendo que en una ocasión Adoracion le habría dicho que había visto al acusado 'tocándose sus partes' (coincidente con un hecho descrito por la Sra. Adoracion ) y describiendo dos episodios de excesos verbales en materia sexual con compañeras de sexo femenino.

La testifical del Sr. Amador sirvió para acreditar situacionalmente los hechos, explicando que fue llamado por los problemas en la piel de Verónica y que efectivamente se fue al botiquín durante uno o dos motivos, lo que coincide con el relato fáctico de la Sra. Adoracion y hace fenomenológicamente posible que los hechos ocurrieran en el tiempo estrictamente descrito por ella.

Por su parte el acusado negó los hechos que se le imputaban; y al contrario de lo que refiere su defensa en el recurso, no refirió haber explorado los genitales de la Sra. Verónica para ver si la misma estaba 'escocida', asumiendo una suerte de funciones de enfermero derivadas de su larga experiencia. Ello es lo que refirió Adoracion cuando le preguntó al acusado qué estaba haciendo ante la inmisión sexual de éste, pero en ningún momento ha sido admitido por el Sr. Abel . No puede sino concluirse que a pesar de sus manifestaciones dudosas en el plenario, que el acusado precisamente por sus años de trabajo en el centro, era conocedor de que las cámaras que había en el lugar, eran de vigilancia y no de grabación. Por otro lado, la supuesta animadversión de la Sra. Adoracion hacia el acusado que habría generado la denuncia no se concreta por éste más que en presuntas manifestaciones de Adoracion que no pueden sino considerarse usuales, y otras que prefirió 'olvidar' por la naturaleza íntima y personal de las mismas.

En definitiva, la juez a quo ha aplicado especiales cautelas valorativas consistentes exigente estándar de corroboración e integración de la declaración de Adoracion en relación con las otras pruebas periféricas o secundarias practicadas en el plenario, coincidiendo la Sala con la juez a quo en la suficiencia probatoria de la que goza la declaración de hechos probados que sirve de fundamento a la condena.

El recurso no puede tener acogida.

TERCERO.-Ahora bien, apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala considera que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP apreciada por la juez a quo como muy cualificada, merece conforme a lo prevenido en el art. 66.1.2º CP , la rebaja en dos grados.

Los hechos ocurrieron el 16 de noviembre de 2009, presentándose denuncia en abril de 2010, no resultando una causa de complicada instrucción. Tras dictarse un inicial sobreseimiento revocado por la Audiencia Provincial en noviembre de 2010 no es hasta noviembre de 2011 cuando se dicta auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado, habiéndose practicado en el ínterin únicamente dos declaraciones testificales ordenadas por el auto de esta misma Sección II. Las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en noviembre de 2012, siendo devueltas en enero de 2013 por defectos de emplazamiento de los responsables civiles. Recibidas de nuevo las actuaciones en el órgano sentenciador en noviembre de 2013, se dictó auto de admisión de prueba en septiembre de 2014 señalándose el juicio para diciembre de ese año. Por lo tanto, entre los hechos y la presente sentencia han transcurrido más de seis años, identificándose claros períodos de inactividad procesal así como incorrectas praxis procesales que han generado un excesivo retraso que no puede ser trasladado al acusado.

El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003 ) que a juicio de la Sala merece una degradación de la pena a imponer en dos grados, lo que nos situaría en un nuevo marco punitivo de entre seis meses y un año de prisión. Y entre esos límites, la Sala fija, atendiendo al disvalor de acción y resultado, la pena en concreto en siete meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta instancia por aplicación de lo previsto en los arts. 239 y ss LECr .

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 16 de febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 257/2012, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada con merecimiento de reducción de la pena en dos grados, CONDENANDO a Abel a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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