Sentencia Penal Nº 44/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 17/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100183

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA-SECCION SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP /PK: 48001

Tel: 94-4016663

Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV. / IZO EAE: 48.04.1-14/021153

NIG CGPJ/ IZO BJKN: 48020.43.2-2014/0021153

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 17/2016-X

Atestado nº. / Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO /

Juzgado Instructor/ Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1847/2014

Contra: Noren aurka: Genaro

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: VICENTE RONCERO GALLO

SENTENCIA. Nº 44/2016

Ilmos/as Sres/as

Presidente D/Dª Manuel AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 28 de julio de 2016.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 17/16, incoado en virtud de causa seguida por trámites del Procedimiento Abreviado nº 1847/14 ante el Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Bilbao, por DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FALSEDAD DOCUMENTA. Contra D. Genaro nacido el NUM000 /1973 en Bilbao con n° DNI: NUM001 hijo de Saturnino y Eufrasia en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alvaro González Carranceja y bajo la dirección Letrada de D. Vicente Roncero Gallo. Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Laura Belén Fernández.

Expresa el parecer de la parecer de la Sala como Ponente D/D. María José MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La denuncia interpuesta el 9/06/2014 en el Juzgado de Guardia de Bilbao por D. Agapito y Dª Sandra contra D. Genaro , motivó la incoación de las Diligencias Previas n° 1847/14 por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Bilbao, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado n° 1847/14, habiendo emitido el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales el 6/07/2015, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392.1 CP en relación con el 390.1.3 º y 74 CP en concurso medial, art. 77 CP , con un delito continuado contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311.1 ° y 74 CP . Estimando responsable en concepto de autor a D. Genaro , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales.

SECUNDO.- Tras el Auto de apertura de juicio oral de 21/12/2015, la defensa de D. Genaro presentó el día 16/02/2016 escrito solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales para su enjuiciamiento en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia se dictó Auto el 8/04/2016 declarando la pertinencia de la prueba propuesta y señaló el día 6/07/2016 a las 11,30 h para la celebración del juicio oral, llegado el cual se practicaron las pruebas, sin que plantearan cuestiones previas por ninguna de las partes.

CUARTO.- Terminada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales para suprimir el párrafo cuarto de la conclusión primera, elevando el resto a definitivas. La defensa por su parte elevó a definitivas íntegramente sus conclusiones.


De la prueba practicada se considera acreditado que a principios del año 2014 el acusado D. Genaro actuaba como Administrador legal de la sociedad BILBO NORTE ASESORES SL (en adelante BILBONORTE) en la que prestaban sus servicios como empleados, junto con un n° indeterminado más, D. Agapito y Dª Sandra en virtud de contrato de trabajo de carácter especial para representantes de comercio de duración determinada, del 2/01/2014 al 31/03/2014.

Al finalizar el primer trimestre de 2014 el acusado, motivado por su situación personal, decidió constituir una nueva sociedad denominada IBERNORTE ASESORES BILBAO 2014 SL (en adelante IBERNORTE) con la finalidad de que sustituyera a BILBONORTE en el ejercicio de las mismas actividades empresariales, manteniendo no obstante continuidad de la misma plantilla de trabajadores y de condiciones laborales que habían venido manteniendo éstos hasta entonces con BILBONORTE, lo que se puso en conocimiento de la práctica mayoría de ellos.

En dichas circunstancias, y siendo voluntad de los trabajadores D. Agapito y Dª Sandra continuar desempeñando su trabajo como representantes de comercio en similares condiciones a las que habían tenido en el contrato con BILBONORTE, ya finalizado, se confeccionaron sendos contratos de trabajo de fecha 1/14/2014 en los que figuraba como empleador IBERNORTE, con plazo de duración hasta al 31/12/2014.

El 1/04/2014 se remitieron a la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, los antedichos contratos junto con sendas peticiones de alta en el régimen general de la Seguridad Social de D. Agapito y Dª Sandra , habiéndose plasmado en cada uno de dichos documentos varias firmas inauténticas de dichos trabajadores, realizadas en circunstancias no esclarecidas, sin que conste que las realizara el acusado, o alguien a su instancia, con la finalidad de acreditar ante la Administración Pública o ante terceros una realidad inexistente o de perjudicar a los trabajadores.

No se ha probado que a consecuencia de los hechos anteriormente descritos resultaran perjudicadas las condiciones laborales, en particular sobre antigüedad y vacaciones, o de prestaciones de la Seguridad Social de las que fueran acreedores el Sr. Agapito o la Sra. Sandra .


Fundamentos

PRIMERO.- El proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia amparado con rango de derecho constitucional en el art. 24.2 CE supone la valoración en conciencia de si se ha aportado o no prueba de cargo suficiente para enervarlo concluida con observancia de los principios de oralidad, inmediación, y contradicción. Y únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente a dicho fin aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, las circunstancias concurrentes en el mismo y la participación del acusado con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( SSTC. 33/2000 de 14 de febrero y 171/2000 de 26 de junio ). Ya que al no tolerar el referido derecho a la presunción de inocencia que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 87/2001 de 2 de abril , FJ.8, 8/2006 de 16 de enero , FJ.2) no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaría ( STS 741/2013 de 17 de octubre )

Y, en particular, que para que la prueba indiciarla pueda sustentar un pronunciamiento de condena ( SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre ) se exige que reúna una serie de requisitos: 1º.- Que los hechos integrantes de los indicios estén suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima y directa. Esto es, han de basarse en hechos plenamente probados, no en meras sospechas, conjeturas o probabilidades; 2°.- Que no se trate de un indicio único o aislado sino que han de ser plurales, en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3°.- Que entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria exista conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; y 4°.- y penúltimo, que tales datos o elementos indiciarios guarden una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto debiendo explicarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad. No siendo bastante y concluyente dicho razonamiento cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. Y debiéndose proceder en todo caso con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad únicamente sobre la prueba indiciaría ( SSTC. 145/2003 de 6 de junio , 70/2007 de 16 de abril ).

Aplicando dicha doctrina al presente caso, por las razones que seguidamente se expondrán, de la prueba de naturaleza personal, documental y pericial practicada no se ha contado con suficiente material incriminatorio, directo ni indiciario, del cual concluir más allá de toda duda razonable elementos esenciales en la estructuración de los delitos de falsedad continuada en documento público de los arts. 392.1 ° y 390.1.3° CP en concurso medial, art. 74 CP , con un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1° CP cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO- Mantiene el Fiscal que el acusado a principios del año 2014 actuaba como administrador de la sociedad BILBO NORTE ASESORES SI. en la que prestaban sus servicios como empleados D. Agapito y Dª Sandra en calidad de comerciales. Y posteriormente, al finalizar el primer trimestre de 2014 optó por crear una nueva sociedad denominada IBERNORTE ASESORES BILBAO 2014 SL que sustituiría a BILBO NORTE en el ejercicio de las mismas actividades empresariales.

Que en dicha situación, a sabiendas de su falsedad y con la intención de perjudicarles el acusado elaboró sendos contratos de trabajo de fecha 1/04/2014 en los que figuraba como empleador IBERNORTE y como empleados D. Agapito y Dª Sandra respectivamente, haciendo constar en ellos, por sí o por medio de otra persona a su ruego, la firma inauténtica de los mismos.

Que en la misma fecha remitió, a sabiendas de su falsedad, a la Administración de la TGSS. los antedichos contratos junto con una petición de alta en el régimen general de la SS de D. Agapito y Dª Sandra , haciendo constar nuevamente en ellos, por sí o por persona interpuesta, su firma inauténtica.

Y que a consecuencia de los referidos hechos las condiciones laborales de ambos trabajadores resultaron perjudicadas en relación a las que habían venido manteniendo con BILBONORTE en lo referente a antigüedad y vacaciones, en cuya afirmación sustenta la calificación jurídica de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP . Configurando por su parte la plasmación de la firma en los contratos y petición de alta en el régimen general de la SS realizadas directamente por él o por alguien en su nombre, guiado por ánimo de perjudicarles o de alterar el contenido y/o efectos de dichos contratos, un delito continuado de falsedad continuada en documento público de los arts. 392.1 ° y 390.1.3° CP . Estando relacionadas ambos en régimen de concurso medial del art. 77 CP .

Sustentando dicho relato incriminatorio fundamentalmente en la prueba personal consistente en la testifical de ambos denunciantes junto con la pericial caligráfica de sendos informes unidos a los folios 84 a 93 y 265 a 277 respectivamente en cuyo contenido se han ratificado en el juicio sus autores los agentes de Policía Científica de la Ertzantza n° NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Respecto a la versión ofrecida por D. Agapito y Dª Sandra , afirmaron inicialmente en la denuncia conjuntamente formulada el 9/06/2014 en el Juzgado de Guardia de Bilbao que habían comenzado a trabajar para BILBONORTE en enero y octubre de 2013 respectivamente, y que continuando haciéndolo como lo habían hecho hasta entonces a partir de abril de 2014 fue al acudir a las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social, tuvieron conocimiento de la existencia de sendos contratos de trabajo y de solicitud de alta en la Seguridad Social de 1/04/2014 como trabajadores de otra mercantil denominada IBERNORTE, que no habían sido firmados por ellos, atribuyendo la falsificación de la firma a su jefe D. Genaro . Que les dijeron que iba a haber cambios en la empresa, en su denominación y condiciones, y que ellos no se negaron a continuar trabajando para IBERNORTE, Quejándose en dicha denuncia de no haber disfrutado del período de vacaciones que les correspondía por BILBONORTE, y de estar dados de alta en la Seguridad Social desde abril de 2014, no respetándoles la antigüedad en que habían estado trabajando con BILBONORTE desde 2013.

Dicho relato fue posteriormente ampliado durante la instrucción y posteriormente en el juicio. Y de la versión acusatoria mantenida por ellos durante todo el procedimiento resulta continua la afirmación de que no se opusieran a los cambios que desde BILBONORTE se les informó que se iban a producir, si bien no llegaron a firmar ningún contrato con IBERNORTE ni ninguna solicitud de alta en la Seguridad Social con dicha mercantil como empleadora. Y que ello les ha supuesto perjuicios porque desde la Seguridad Social les han reclamado las cuotas no pagadas correspondientes a períodos anteriores y que se les había dado de alta como autónomos cuando antes no estaban así.

Frente a dicho testimonio la restante prueba personal y documental practicada no permite secundar la versión de la acusación, excepción hecha de la pericial caligráfica mencionada al concluirse en efecto en ambos informes la inautenticidad de la firma de los denunciantes en los contratos de trabajo y documentos de petición de alta en el régimen general de la SS de fecha 1/04/2014 en los que figuraba como empleador IBERNORTE.

La defensa no discute la existencia previa de la contratación laboral de los trabajadores con BILBONORTE o el posterior cambio a IBERNORTE manteniendo los mismos trabajadores, pero sí que ello supusiera un empeoramiento de las condiciones laborales que habían tenido hasta entonces y de las que podían continuar siendo acreedores y todo lo relativo a que los contratos de trabajo y solicitud de alta en la SS de 1/04/2014 se elaboraran simulando la firma de los denunciantes con la intención de perjudicarles o de falsear la realidad jurídica y laboral existente ante la Administración. Negando la autoría directa o por persona interpuesta de dichas firmas. Y manteniendo que, en todo caso, dichos documentos reflejaban la realidad de las prestaciones laborales y de trabajo acordadas con ellos, suponiendo una continuidad de las habían venido desempeñando hasta entonces con BILBONORTE.

Y así, en particular, el acusado D. Genaro manifiesta que los dos denunciantes eran representantes de comercio de BILBONORTE, no comerciales, encontrándose en el régimen general de carácter especial de la Seguridad Social. Aclarando al respecto, a preguntas de su Letrado, que un comercial se encuentra dentro del régimen general de la Seguridad Social si bien los representantes de comercio (figura ya desaparecida) están dentro del régimen general pero de carácter especial, siendo su trabajo más parecido al de un trabajador autónomo que a un trabajador por cuenta ajena.

Que estuvieron trabajando durante 2013 para BILBONORTE, mercantil de la que era Administrador, y, tras su vencimiento, en enero de 2014 firmaron un contrato no anual sino trimestral, ya que por la separación matrimonial que estaba atravesando, había decidido cambiar de denominación social, al ser BILBONORTE suya y de su mujer, pasando a llamarse a partir de abril de 2014 IBERNORTE, pero manteniendo la misma actividad y los mismos trabajadores y condiciones de contratación, lo que así se les comunicó a todos ellos, siendo conocedores de que dicho cambio de denominación empresarial era precisamente el motivo de que firmaran a principios de año con BILBONORTE un contrato trimestral en lugar de anual.

Que como Administrador de ambas mercantiles firmó en los contratos de trabajo y en las solicitudes de alta a la Seguridad Social, pero no en nombre de los denunciantes. Rechazando en concreto ser autor de las firmas inauténticas de los contratos de trabajo y solicitud de alta en la SS con IBERNOR de 1/04/2014 , cuya confección material o mediata se le atribuye. Que incluso en aquella época en concreto estuvo ingresado hospitalariamente. Y que todos los asuntos relacionados con la tramitación de los contratos y gestión de alias los llevaban mediante una Asesoría externa. Siendo ASESORES Y CONSULTORES GRUPO AGA la encargada de todas las gestiones a la fecha de los hechos y en la actualidad con IBERNORTE.

Dicha versión es corroborada por la testifical prestada por Dª Ascension , trabajadora de la Asesoría AGA tanto a la fecha de los hechos como en la actualidad.

Manifestando conocer por dicho motivo al acusado, pero no a los denunciantes, declara que el régimen especial de los representantes de comercio es similar al de un contrato mercantil en el que el trabajador tiene la obligación de darse de alta en la Seguridad Social, aunque en la práctica suele hacerlo en su nombre la mercantil empleadora.

Habiéndosele exhibido, de entre las nóminas unidas a la causa como prueba documental (folios 14, 16, 18, 22, 25, 34, 36, 38, 41 y 44) una de abril de 2014 con IBERNORTE de uno de los denunciantes manifiesta que los 480.82 € por 'descuento pago en especie' se le abona al trabajador si bien al corresponder hacer el pago al mismo lo hace en su nombre la empresa, lo que explica que se refleje la misma cifra como devengo en concepto de 'cuota Seguridad Sacia!', Y, haciendo la comparativa entre los conceptos que figuran en dicha nómina con otra cualquiera, la unida al folio 38, de BILBONORTE, manifiesta que se trata de una típica de un trabajador por cuenta ajena, y que las confeccionadas anteriormente con BILBONORTE, de hecho eran perjudiciales para la mercantil, al no corresponderse con la condición de representantes de comercio en la que habían sido contratados los trabajadores.

En el mismo sentido los trabajadores en la fecha de los hechos y también en la actualidad de IBERNORTE que han declarado como testigos D. Alfonso y D. Emiliano , afirman que en la actualidad son comerciales, pero con anterioridad fueron representantes de comercio. Que en la empresa eran muchos, unos 20 o 30, sin poderlo precisar ya que había mucha rotación. Y que recuerdan que se les comunicó a principios de 2014 que iba a haber un cambio de denominación a partir de abril de 2014 al pasar de BILBONORTE a IBERNORTE, pero no de condiciones laborales, y que de haberse producido creen que han sido a mejor.

Correspondiéndose asimismo el contenido de dichas testificales con la información que arroja el examen comparativo de las condiciones recogidas en los contratos de trabajo aportados como prueba documental que los dos denunciantes firmaron con BILBONORTE el 2/01/2014 como representantes de comercio con vigencia hasta el 31/03/2014 (a los folios 28 a 32 y 8 a 12 respectivamente) y los posteriores de fecha 1/04/2014 a nombre de IBERNORTE como empleadora, igualmente como representantes de comercio y con esencialmente idénticas condiciones y prestaciones con vigencia hasta el 31/12/2014 (a los folios 94 a 96 y 97 a 99).

Y a la vista de todo ello los hechos que pueden considerarse probados como resultado de la prueba practicada y valorada en conciencia, art. 741 LECRim , no permite concluir un pronunciamiento condenatorio sobre la calificación jurídica que es objeto de acusación.

TERCERO.- En la configuración típica de los delitos de falsedad en documento público de los arts. 392.1 ° y 390.1.3° CP y contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1° CP cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal se exige la concurrencia de elementos que no se ha acreditado que concurrieran en el presente caso.

Dispone el art. 311.1 CP que 'Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.'

Dicho precepto está destinado a sancionar las conductas más graves situaciones de explotación laboral, cumpliendo la función de ser el garante último del cumplimiento por parle del empresario de las reglas de juego limpio del mercado laboral. Y por ello el ámbito reservado a su aplicación no puede ser coincidente con el de mera ilicitud en materia laboral, lo que no solo va en contra del principio de intervención mínima rector del Derecho Penal sino que tendería a debilitar la eficacia de dicho delito por las dudas que pueden generar en la práctica los contornos con frecuencia borrosos de la prestación laboral, con la consiguiente disminución del efecto preventivo general.

Y así, entre las conductas incardinables en el mismo en cuanto gravemente lesivas de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social, abstracción hecha aquella que encuentran su encuadre en otros preceptos penales del mismo Título XV destinado a los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores, se ha venido incluyendo (sirva citar al respecto, SSTS de 19 octubre de 2000 y 29 julio de 2002 y AAAP Madrid 14 marzo 2008 y 31 marzo 2008 ) el impago o retraso reiterado del pago del salario debido, el cierre o cese no autorizado de actividades empresariales, la trasgresión de las normas sobre trabajo de menores, actos atentatorios a la integridad moral o a la dignidad de los trabajadores, su traslado irregular, la retención de las cuotas de la Seguridad Social descontadas a los trabajadores, o el pacto de renuncia por éstos a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.

Habiendo reiteradamente destacado que al exigir el tipo no solo que las conductas tipificadas perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos los trabajadores, sino que concurra engaño o abuso de una situación de necesidad como medio para la imposición de condiciones laborales, su apreciación resulta determinante para establecer la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal.

Que el engaño nunca puede equipararse con las meras promesas incumplidas o con la acepción coloquial de sentirse engañado, sino que se trata de un concepto jurídico entendido como cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para determinar en el sujeto pasivo un conocimiento inexacto o deformado de la realidad. Y que respecto la situación de necesidad no es equiparable con la propia búsqueda o mantenimiento del puesto de trabajo, sino que ha de ser una necesidad más intensa de la ordinaria que mueve a cualquier persona a ello.

Y en aplicación de dicha doctrina los hechos probados no pueden incardinarse en el art 311.1º CP .

La acusación formulada por dicho delito resultó introducida de forma novedosa por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, al no haber sido objeto de imputación los hechos sobre los que su sustenta durante la instrucción ni recogerse expresamente en el relato de hechos punibles del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado de 24/06/2015. Limitado éste a una supuesta conducta falsaria al recoger la suficiencia de indicios incriminatorios respecto a que los denunciantes no habían aceptado las condiciones que por el acusado les habían sido propuestos para el cambio de BILBONORTE a IBERNOR -sin mención alguna sin embargo a que el cambio conllevara un perjuicio concreto de sus condiciones laborales o de la Seguridad Social- y al falseamiento de sus firmas en los contratos de trabajo y solicitud de alta en la Seguridad Social de 1/04/2014,

Para sustentar dicha acusación incorporó el Fiscal en la conclusión primera un párrafo cuarto según el cual el acusado habría propuesto a los denunciantes formalizar un nuevo contrato con ocasión del cambio de sociedad, modificando las condiciones laborales respecto al anterior y que ellos se negaron.

Pero dicho párrafo ha sido suprimido al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, a la vista de que no ha sido avalado por el testimonio de los propios denunciantes.

También incluyó en dicha conclusión primera que a consecuencia del falseamiento de las firmas de los denunciantes en los contratos de trabajo de 1/04/2014 y en las solicitudes de alta en la Seguridad Social sus condiciones laborales resultaron perjudicadas en lo referente a antigüedad y vacaciones.

Y a ello añaden en el juicio los denunciantes que también resultaron perjudicados en la carga de cotizar a la Seguridad Social ya que antes lo hacia BILBONORTE por ellos y con posterioridad a abril de 2014 les reclamaron desde la Seguridad Social que tenían que hacerlo ellos.

Pero nada de ello ha resultado acreditado. De la prueba practicada no se desprende cambio de condiciones del examen comparativo de los contratos de trabajo que tenían con BILBONORTE con respecto al posteriormente confeccionado por IBERNORTE, ni en particular de las nóminas confeccionadas por ambos mercantiles. Por otro lado, el 1/04/2015 no existía en realidad ninguna vinculación laboral entre los denunciantes y BIOLBONORTE al haber firmado el contrato de 2/01/2014 con vigencia únicamente trimestral. Y no se ha aportado tampoco ninguna prueba documental remitida por la Seguridad Social reveladora de la realidad que afirman los denunciantes del cambio del responsable de cotización. Mi de que la antigüedad que se refleja en IBERNOR desde el 1/04/2015 deba entenderse más allá de la derivada de un cambio de denominación empresarial, siendo la antigüedad a que ha de atenderse, incluida también a efectos de vacaciones, la resultante de la totalidad del período de cotización cuya relación íntegra tampoco consta unidad a la causa.

Y, directamente relacionado con el resultado expuesto de la prueba no pueden tampoco incardinarse los hechos probados en un delito de falsedad en documento público de los arts. 392.1 º y 390.1.3° CP .

Dispone el art. 392.1° CP que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP ... ' Recogiéndose en el art. 390.1.3° CP como conducta típica Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Y considera la acusación que se encuadra en dicha conducta la plasmación inauténtica de la firma de los trabajadores denunciantes en los contratos y petición de alta en el régimen general de la SS, al haber sido realizadas directamente por él o por alguien en su nombre, guiado por ánimo de perjudicarles o de alterar el contenido y/o efectos de dichos contratos.

No comparte la Sala dicha interpretación al no poderse extraer únicamente del resultado de la acreditación de que las referidas firmas en efecto según las periciales caligráficas practicadas no fueron plasmadas por D. Agapito ni por Dª Sandra .

Y a dicha conclusión se llega, no tanto porque haya quedado relacionada con el acusado la autoría material de dichas firmas, al no haberse realizado prueba pericial también con un cuerpo de escritura indubitado del mismo, al no tratarse de un delito de propia mano (entre otras muchas, STS 11-2-2014 ), sino porque la confección de dichos contratos y firmas se realizaron en circunstancias no suficientemente esclarecidas al no constar en qué momento se plasmaron, desconociéndose incluso si se gestionaron o no a través de la Asesoría en representación de la cual testificó la Sra. Ascension sin que se le formulara cuestión alguna al respecto.

No desprendiéndose en todo caso que concurriera ni la finalidad de acreditar ante la Administración Pública o ante terceros una realidad inexistente ni la de perjudicar a los trabajadores. Ni que a consecuencia de los hechos anteriormente descritos resultaran perjudicadas las condiciones laborales, en particular sobre antigüedad y vacaciones, o de prestaciones de la Seguridad Social de las que fueran acreedores el Sr. Agapito o la Sra. Sandra .

Añadiendo además a lo expuesto que resulta dudosa incluso en este caso la calificación formulada por el Ministerio Fiscal de falsedad en documento público en relación a los contratos de trabajo y solicitud de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Ya que, al constituir el documento el objeto de la acción del delito, lo que resulta afectado cuando se crea un documento inauténtico o se falsifica uno auténtico es el documento creado o falsificado en el momento de la acción, en el sentido de que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar una relación jurídica inexistente, sin que se precise la producción de un perjuicio concreto en el tráfico jurídico, bastando con que sea potencial ( SSTS 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre y 312/2011 de 29 de abril entre otras).

Y la incorporación de un contrato privado a un expediente administrativo no le otorga al documento un mayor efecto probatorio por sí solo, ya que su eficacia, en este sentido, sigue siendo la misma no permitiendo equipararlo a un documento público. Siendo así que para el caso de entender que la falsificación afectaba a la confección de documentos privados, art. 395 CP , se exigiría además la concurrencia de dolo en el sujeto activo consistente en el conocimiento de que el documento que crea o altera contiene, como resultado de su acción, una relación jurídica perjudicial para la persona a la que se atribuye la declaración de voluntad que se documenta. Elementos que, se reitera, no han resultado probados.

A la vista de todo ello, no habiendo llegado la Sala mediante la prueba aportada al nivel de convencimiento necesario que excluyendo dudas razonables, permita alcanzar la certeza exigible para concluir un pronunciamiento condenatorio respecto al acusado en relación a los delitos objeto de calificación por el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse por los denunciantes ante la jurisdicción laboral, debe dictarse en su favor una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arte. 123 del Código Penal y 239 y 240(2°) Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las causadas.

Vistos, los preceptos legales citados.

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Genaro DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la causa.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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