Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 20/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100154
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:154
Núm. Roj: SAP ZA 154/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00044/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 20/2016
Nº. Procd. : PA 91/2015
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 44
En Zamora a 18 de abril de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 91/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado
Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Martín Vasco, en
cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Manuel , representado por el Procurador
Sr. Del Hoyo López y asistido del Letrado Sr. Iturbe García y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/12/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'En la madrugada del día 22 de octubre de 2011 el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del pub La Mezquita de la localidad de Benavente y al observar una discusión entre Manuel y Salvador , se metió en medio de ellos para separarlos, golpeando a Manuel con un vaso de cristal que llevaba en la mano.
A consecuencia de estos hechos, Manuel sufrió lesiones consistentes en laceración del párpado superior del ojo izquierdo y herida perforante en esclera, limbo y córnea con salida del contenido intraocular (vítreo, iris y cuerpo ciliar) y hemorragia en cámara anterior del ojo izquierdo que tardaron en curar 410 días de los que 26 fueron hospitalarios y 384 impeditivos siendo necesaria además de primera asistencia cirugía, restando como secuela pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo de 0.4 con corrección; colocación de lente intraocular lo que supone una valoración de 7 puntos, así como cicatriz en párpado superior del ojo izquierdo que causa disminución de la apertura palpebral respecto al ojo derecho visible a 1 metro de distancia; el denunciante realizó gastos médicos por importe de 13.699? más los reclamados por el SACYL'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Ildefonso como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Manuel en la cantidad de 23.298? por lesiones y 7000? por secuelas; 13.699? por gastos acreditados y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia de Manuel , con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ildefonso se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Manuel impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Ildefonso como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148. 1 del código penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice Manuel en la cantidad de ?23,298 por lesiones y ?7000 por secuelas; asimismo, en ?13,699 por gastos acreditados, y al SACYL en la suma que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia a Manuel . Considera la juez a quo acreditados los hechos que declara probados, --en síntesis señala que el acusado golpeó a Manuel en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano, ocasionándole las lesiones y gastos que se describen en el relato de hechos probados--, en base a las pruebas practicadas en juicio, básicamente en el testimonio del denunciante, la declaración de la testigo que trabajaba en el local donde ocurrieron los hechos, los partes médicos obrantes en autos, en los que se constata las lesiones sufridas por Manuel , y su compatibilidad con la agresión habida.
La decisión anterior es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado solicitando el dictado de una nueva resolución por la que se le absuelva de los hechos que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración. Alega, a tal fin, incorrecta valoración de la prueba por parte de la juez de instancia y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
Al respecto del primer motivo, incide en la testifical prestada por la camarera del local y en la veracidad de la misma, en las manifestaciones de la testigo Laura y en las de Adolfo y Bartolomé , y su coincidencia con la de Salvador . Y en relación con el segundo, aduce que en el caso no existe testigo directo que presenciara los hechos tal y como vienen descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida; o lo que es lo mismo, que no existe una mínima actividad probatoria que acredite su participación en los hechos y que desvirtúe la presunción de inocencia atribuible a todo acusado.
SEGUNDO.- Opone el recurrente, según se ha dicho, como motivo de su recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, al tiempo, error en la valoración de la prueba, para concluir que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en los artículos 147 y 148.1 del código Penal , bien por no haberse desplegado la mínima actividad tendente a ello, bien por valoración errónea de las pruebas sobre la autoría de los hechos por parte del acusado.
Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencialmente y constitucionalmente, y que esa actividad sea legitima. Como señalan las SSTS de 14 de noviembre de 1997 , 21 de diciembre de 1999 , y 16 de julio de 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24 de la CE torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto o informador de los Tribunales, vinculando a tenor de prescrito en el propio texto constitucional a todos lo poderes públicos y, por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el art. 7 de la LOPJ . El principio de presunción de inocencia, afirma la STS de 25 de septiembre de 2006 , da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a elementos nucleares del tipo delictivo tratado. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida, (por todos, STC de 21 de mayo de 1994 , y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de la imputación; estén bien, probatoriamente, acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la interpretación realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficiente.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunales, por imperativo del artículo 117.3 de la CE ; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar la sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el tribunal constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.
En este sentido, cabe añadir que es doctrina reiterada que cuando un acusado, o un testigo, que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgador o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Matizando la STS de 25 noviembre 1996 el requisito de que tales declaraciones hubieren practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la base del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción; viniendo a subrayar la STS de 22 marzo 1997 la importancia que tiene el principio de inmediación para la elección entre unas manifestaciones y otras. En la STS de 22 septiembre 1989 se dice que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma del contraste, quedando el tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, el uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción habida en el juicio oral.
En suma, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario de las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pase a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras, y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad. ( STS del 7 abril 1997 ).
TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello, es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.
En el supuesto enjuiciado, el tribunal a quo ha contado con prueba consistente en las declaraciones de denunciante y acusado, y de los varios testigos que comparecieron a juicio: los denunciantes y el médico forense que examinó en varias ocasiones al lesionado; a ello ha de unirse lo actuado en fase de diligencias previas y la documental obrante en la causa, incluido partes del médico forense. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión de la juzgadora, -presenció directamente toda la practicada en el juicio oral -, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio y, con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.
Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha, y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.
CUARTO.- En efecto, hay que recordar, a este respecto, que la sentencia de instancia, y también el recurrente, dan por sentado que los dos interesados en el procedimiento se hallaban en el local donde se sucedieron los hechos, y que el día en cuestión se produjo un altercado entre Manuel y Salvador , interviniendo el acusado y posicionándose entre ambos; de dicho altercado se derivó, sin solución de continuidad, lesiones para Manuel en la cara y lesiones, igualmente, para Ildefonso en la mano; las lesiones del primero, perfectamente compatibles con el estallido de un vaso en la cara,, y las del segundo, asímismo, con la rotura de un vaso de cristal en su mano. A partir de aquí, y respecto a la autoría de las lesiones de Manuel por parte del acusado, a más de las propias declaraciones del lesionado, congruentes y unánimes desde un primer momento, --hay que tener en cuenta que para nada se desprende de lo actuado que se originará un tumulto en el local en el que intervinieran varias personas --, se ha de tener en cuenta, tal como dice la juez de instancia de manera fundamental, las declaraciones de la camarera del local, tanto sobre la presencia de gente que había en el mismo, como sobre las manifestaciones que le hizo Ildefonso una vez producida la agresión, coincidentes con la visión de Manuel cubriéndose la cara y sangrando. Por otro lado, se han constatado las contradicciones existentes entre lo afirmado por Salvador , --no hay que olvidar que éste era quien en principio estaba discutiendo con Manuel , por lo que forzosamente pudo ver lo ocurrido --, y por el acusado respecto a si éste fue empujado por el primero o no; igualmente, las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del acusado para el acto del juicio, --los cuales sólo comparecieron al juicio oral, sin que con antelación se supiera de los mismos --, han sido correctamente diseccionadas por la juez a quo, explicándose de las razones, que se asumen en esta alzada, de su no toma en consideración.
Indica, en este sentido, la juez a quo que el denunciante en el acto del juicio oral narró los hechos acontecidos de la misma manera que lo había hecho durante la instrucción, y que la testigo Matilde corroboró la tesis de la acusación. La juez a quo se basa en la declaración de los varios testigos ante el juzgado, en la inmediatez de las mismas, y en las manifestaciones de todos los intervinientes, analizadas de forma conjunta, para considerar al acusado autor de los hechos contenidos en el relato de hechos probados. Lo cierto es que de lo actuado no consta que hubiera más personas lesionadas, si es que realmente se hubieran tirado vasos de cristal, en el momento en que ocurrieron los hechos narrados por la juez a quo en su relato de hechos probados, y que las lesiones de ambos son perfectamente compatibles con la agresión habida y con la mecánica de la misma. Por tanto, si ello es así, analizados los hechos en el contexto que las declaraciones de una y otra parte los sitúan, --ambos interesados afectados por la situación --, la consecuencia que emerge es clara, en línea de mantener la condena del recurrente por el delito de lesiones.
Referida apreciación y valoración de las pruebas ha de mantenerse en esta alzada, una vez revisado todo el procedimiento, audición de la grabación del juicio oral incluida, pues de lo actuado se desprende, por un lado, la ocurrencia de los hechos relativos al altercado habido entre ellos, el examen y asistencia médica del denunciante lesionado en los instantes siguientes a los hechos, y por otro, en lo que a la autoría se refiere, es de destacar, no sólo la declaración de la testigo antes mentada, la camarera del local, sino también lo que se desprende del conjunto de lo actuado, atestado de la guardia civil incluido, --en este sentido, cabe citar las manifestaciones de las cuatro personas que se encontraron al lesionado en la calle, dos de las cuales le acompañaron al hospital y otras dos fueron a la zona donde ocurrieron los hechos para ver qué había pasado; en particular las declaraciones de Tarsila respecto a lo que le había contado Salvador --, de tal modo que las alegaciones contenidas en el recurso sobre la veracidad de las manifestaciones de la camarera del bar no son en absoluto óbice para mantener la versión de la sentencia de instancia, máxime versando tales alegaciones sobre hechos que para nada tienen relación con los nucleares del tipo, y siendo las mismas meras opiniones sobre circunstancias no influyentes ni atinentes a la causación de los hechos lesivos, ni tampoco a la rotundidad de las manifestaciones que la misma atribuyó al acusado como dichas por él con inmediación a haber ocurrido la agresión. Lo propio cabe decir respecto a las declaraciones que atribuye a Laura , máxime constando en autos lo manifestado ante la guardia civil por Tarsila , y respecto de las declaraciones que atribuye a Salvador , dada la generalidad e indefinición de las mismas, no obstante su presencia en el lugar.
Por tanto, la Sala entiende, al igual que la juez a quo, que las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio oral, a las que atribuye importancia cara a la condena que impone, son verosímiles, porque el relato de las mismas es lógico y coherente en la narración de los hechos, a la vez que firme e indubitado, además de existir datos externos que vienen a actuar como elementos de corroboración del mismo. Así, el parte de lesiones del denunciante, junto con el informe del médico forense, concuerdan con la versión inicial de los mismos respecto de los hechos nucleares a tener en cuenta y con la tesis sostenida en la sentencia recurrida.
QUINTO.- La conclusión anterior supone la desestimación, lógicamente, del recurso de apelación al resultar correcta a la valoración probatoria de la juez de instancia y al concurrir en el caso todos los requisitos necesarios para la existencia del delito de lesiones previsto en los preceptos citados en la sentencia del juzgado. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECRim , las costas procesales derivadas del presente recurso se imponen, si hubiere, a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 en por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 91/2015, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

