Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 15/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100048

Núm. Ecli: ES:APS:2017:220

Núm. Roj: SAP S 220:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 15/2016.

SENTENCIA Nº: 44 / 2017.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 26 de enero de 2017.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO TRES DE LOS DE TORRELAVEGA, y seguida con el número 234/2013, Rollo de Sala número 15/2016, por los delitos de Apropiación indebida/estafa y falsedad, contra D. Higinio , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo Díaz y asistido por el Letrado D. Alberto Aldecoa Heres, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa. ComoAcusación Particular,D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fermín Bolado Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan José del Val Martínez. Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 20 y 21 de diciembre de 2016, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, modificó sus conclusiones provisionales 1ª, 2ª y 5ª considerando que los hechos eran constitutivos deun delito de estafa agravada en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1 , 6º del código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , así como deun delito de falsedad en documento privado, delito este último que entendió que no se encontraba en concurso de ideal con el delito de estafa sino en concurso de normas, interesando la imposición por el delito de estafa de una pena de7 meses de prisión y 4 meses de multa con cuota diaria de 15 €, suprimiendo la petición de inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad profesional que inicialmente había interesado.

Por su partela Acusación particularen igual trámite, modificó su escrito de conclusiones provisionales, en concreto sus conclusiones 1ª y 6ª, manteniendo por tanto la calificación de los hechos como constitutivos deun delito continuado de estafa agravada consumadadel artículo 250.1. 6 º y 7º del Código Penal en concurso idealconun delito continuado de falsedad documentaldel artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.1º del Código penal ,o alternativamentecomo constitutivos deun delito continuado de apropiación indebida agravado y consumadotipificado en artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 º y 7º en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.1º del Código penal , interesando en ambos casos la imposición al acusado de la pena de4 años y 6 meses de prisión y Multa de 10 meses con cuota diaria de 20 € con inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad profesional por tiempo de 4 años. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil interesó su condena a indemnizar a D. Raúl en la suma de124.023,10 euros, para su integración a la herencia yacente de su Padre con su fallecimiento y previa a la liquidación de la sucede gananciales que tenía con su esposa D.ª Carlota .

Ambas acusaciones, interesaron la aplicación del código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, esto es con anterioridad a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa del acusa-do elevó sus conclusiones a definitivas interesando su libre absolución.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.


Ha quedado probado y así se declara que en una fecha que no ha quedado plenamente determinada pero cercana al mes de octubre del año 2006, D. Baltasar -fallecido el pasado día 23 de enero de 2010- y su esposa D.ª Carlota , encargaron al sobrino carnal de D. Baltasar y hoy acusadoD. Higinio , residente en Madrid, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI número NUM000 , la ejecución de las obras de acondicionamiento y reforma de una vivienda propiedad de dichos esposos sita en Madrid, en la C/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 , aceptando el acusado tal encargo. El acusado, de profesión ingeniero industrial para cumplir con dicho encargo, a su vez subcontrató a varias empresas dedicadas al sector de la construcción, entre las que se encontraban la empresa Reformas Chules 2004, S.L. que se encargó de la realización de las obras de albañilería, la empresa Dyfal, S.C. que se encargó de la ejecución de la carpintería de aluminio, así como las empresas Maza y Formón, S.L. y Puertas Gaviota, S.L. que se encargaron de la ejecución de las obras de carpintería. Dichas empresas facturaron las obras ejecutadas en dicha vivienda, a nombre de dos empresas dirigidas por el acusado, en concreto a nombre de las empresas Ruiz de Salazar e Ingenieros, S.L., y Herrería y Herrería Ingenieros, S.L..

Para el pago de dichas obras, los esposos D. Baltasar y D.ª Carlota , a requerimiento del acusado le fueron entregando en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2006 y junio del 2007, diversas cantidades en efectivo hasta alcanzar la suma total de 304.000 €.

El acusado, aproximadamente en el verano del año 2007, cuando la obra contratada ya estaba concluida, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y aprovechándose de la estrecha relación personal que tenía con sus tíos y de la enorme confianza que éstos habían depositado en él, les manifestó falsamente que el coste total de la obra ejecutada en la mencionada vivienda, incluida la compra de varios televisores, equipos de Home Cinema y DVD, así como de otros conceptos, había ascendido a la cantidad global de 398.995 € IVA incluido, reclamándoles por tanto el pago de una cantidad adicional por importe de94.995 €, cantidad de la que pretendía apoderarse para sí. Para justificar tal pretensión, el acusado elaboró de su puño y letra, y a presencia de dichos esposos, un documento en el que tras reflejar que las cantidades que le habían sido entregadas por su tía Carlota habían ascendido a la suma de 304.000 euros, también hacía constar que a la empresa de albañilería aún se le adeudaba del total de 251.483 euros a que había ascendido la obra por ellos ejecutada, la suma de48.000 €; que a la empresa de aluminio se le adeudaba del total de 104.940 € en que valoraba su obra, la suma de 24.716 €y que a la empresa de carpintería igualmente se le adeudaba del total de 42.572 €a que ascendió su obra la suma de 6.000 €, haciendo constar asimismo en dicho documento, que también se adeudaba al acusado por la compra de determinados aparatos electrónicos en el establecimiento comercial El Corte Inglés la suma de 13.800 € y en concepto de 'varios' la suma de 2.465 €.

De igual modo, y con la finalidad de dotar de credibilidad a dicho reclamación económica y conseguir de este modo que sus tíos le entregaran la suma pretendida que ascendía a un total de 94.995 €, el acusado el día 15 de agosto de 2007 les remitió por fax varios documentos entre los que se encontraban dos presupuestos aparentemente elaborados por la mercantil Dyfal en relación con las obras a ejecutar en dicha vivienda y fechados los días 26 de enero de 2007 y 19 de abril de 2007 2007, por importes respectivamente de 69.449.40 € y 41.504,80 €. Dichos presupuestos no se correspondían con los originales en su día emitidos por dicha mercantil en iguales fechas, presupuestos cuyos importes reales eran sustancialmente inferiores por cuanto ascendían respectivamente a las sumas de 49.887,73 euros y 9.628 €. El acusado con la finalidad de elevar los importes de tales presupuestos alteró o bien el número de las partidas presupuestadas y sus precios unitarios, o el precio final, incrementando en suma los presupuestos originales en las sumas de 19.561,67 euros (69.429.887 € - 49.887,73 € = 19.561,67 euros) el primero y de 31.876,80 € (41.504,80 € - 9628 € = 31.875,80 €) el segundo de ellos. De igual modo, con igual finalidad de dotar de credibilidad a su pretensión, el acusado entregó a sus tíos copia de cuatro recibos aparentemente expedidos por el Corte Inglés donde se hacía constar que en fecha 9 de julio de 2007 se habían entregado y cobrado electrodomésticos por un importe global de 12.151 € más IVA, recibos que el acusado manipuló, alterando los precios de los productos realmente adquiridos y entregados, los cuales en realidad habían ascendido a la suma de 6.169,73 € más IVA.

No obstante lo anterior, el acusado no consiguió que sus tíos le entregaran ninguna cantidad adicional a los 304.000 € ya entregados, dado que las mercantiles construcciones Chules y Dyfal paralelamente les reclamaron el pago de determinadas cantidades que estimaban adeudadas, remitiéndoles la mercantil Dyfal sus dos presupuestos originales, lo que les permitió percatarse de la falsedad de los presupuestos que el acusado les había facilitado.

No se aprecia que la causa haya sufrido paralizaciones relevantes.


Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos deun delito de estafa agravada en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 249 y 250.1 , 6 º y 7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del código penal en relación con el artículo 390.1,1º del código penal , ambos en la redacción vigente en la fecha de los hechos, esto es en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.No cabe por el contrario hablar de la comisión, ni del delito de estafa continuada consumada, ni del delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil continuados por los que ha formulado acusación la acusación particular.

SEGUNDO.-En este sentido, y dado el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de delito intentado de estafa agravada previsto y penado en el artículo 249 y 250.1.6º, en concurso de delitos -a resolver por aplicación del artículo 8.3 del código penal - con un delito de falsedad en documento privado,mientras quela acusación particular ha efectuado dos calificaciones alternativas por sendos delitos continuados y consumados de apropiación indebida agravada o de estafa continuada agravada previstos y penados en los artículos 252 y /o 249 y 250.1 , 6 º y 7º del Código penal , en concurso ideal medial del artículo 77 del Código penal con un delito también continuado de falsedad en documento mercantil, deben de analizarse dichos tipos penales a la luz de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial existente, para lo cual deben de analizarse dos bloques de conductas claramente diferenciadas.La primera, es la relativa al empleo y destino dado por el acusado al dinero recibido de manos de sus tíos en el período comprendido entre el mes de octubre del 2006 y el mes de junio del 2007 aproximadamente, conducta por la que el Ministerio fiscal no ha formulado acusación, y que la acusación particular califica como constitutiva, o bien de un delito de estafa, o bien de un delito de apropiación indebida agravados y continuados.Y la segundaconducta que se imputa al acusado, que es aquella que tiene lugar una vez finalizada la ejecución de las obras, y que consiste en afirmar falsamente que el precio de la obra ejecutada había ascendido a la suma global de 398.995 €, y reclamar a sus tíos un pago adicional por importe de 94.905 €, presentándoles para dar una mayor credibilidad a su pretensión varios presupuestos y recibos manipulados en cuanto a sus conceptos e importes.

Así pues, para la correcta resolución de la presente causa, resulta indispensable comenzar por calificar la relación tanto jurídica como personal existente entre el acusado D. Higinio y su tíos D. Baltasar , -tío carnal del acusado, fallecido el día 23 de enero de 2010 (certificado de defunción obrante al folio 18)-, y su esposa D.ª Carlota , por cuanto dicha relación tiene sustancial relevancia a la hora de tipificar los hechos declarados probados. En este sentido, la sala por imperativo del Principio Acusatorio no puede sino partir del relato de hechos que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular efectúan en su escrito de calificación tanto provisional como definitivo, por cuanto ambas partes afirman que D. Baltasar y su esposa D.ª Carlota , encargaron a su sobrino D. Higinio la ejecución de las obras de acondicionamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 de la ciudad de Madrid. En este punto, nos encontramos con que la propia Acusación particular sostiene que el acusado 'subcontrató' a dicho fin a diversas empresas entre las que cabe destacar Construcciones Chules 2004, S.L., Dyfal S.C., Maza y Formón, S.L. y Puertas Gaviota S.L., negando de forma expresa que los propietarios de la vivienda, D. Baltasar y D.ª Carlota contrataran directamente con dichos gremios, lo que nos sitúa sin ningún género de dudas en el ámbito de un'contrato de ejecución de obra'.En este sentido, nos encontramos con que si bien el acusado en el acto del plenario negó haberse encargado de las tareas constructivas de dicha vivienda, afirmando haber desempeñado tan sólo una labor de representación siendo 'los ojos de la propiedad en Madrid', y afirmando que llevó la dirección facultativa, lo cierto es que tal afirmación se encuentra en abierta contradicción con las manifestaciones efectuadas por el propio acusado en la demanda de juicio ordinario que el mismo interpuso contra sus tíos y su primo D. Raúl , y que obra aportada a la causa (folios 1164 y siguientes) demanda en la que reconoció que contrató con los demandados en el mes de noviembre del 2006 'la dirección facultativa, diversos encargos másy la realización de las obras' en la vivienda propiedad de sus tíos sita en Madrid, C/ DIRECCION000 número NUM001 piso NUM002 - NUM003 , citando incluso de forma expresa en apoyo de su pretensión la normativa civil relativa al contrato de ejecución de obra. Refuerza lo anterior el hecho de que los presupuestos presentados por las empresas subcontratadas que obran en la causa lo fueran a nombre del acusado bien personalmente o a través de sus dos empresas 'Ingeniería y Proyectos Industriales, S.L.' o 'Ruiz de Salazar Ingenieros, S.L.', desprendiéndose de la información remitida por la Agencia tributaria (folios 447 y siguientes), que dichas empresas durante los años 2006 y 2007 declararon compras a la constructora Reformas Chules S.L. que se encargó de la ejecución de las obras de albañilería, por importe de 163.641,2 euros, a la empresa Dyfal por importe de 24.715,79 € y a la empresa Maza y Formón por importe de 13.107,07 €, ascendiendo el total declarado por las mismas a la suma global de 201.464,06 euros, siendo precisamente las empresas Chules, Dyfal y Maza y Formón, las que, tal y como así lo reconocen tanto las acusaciones como la propia defensa ejecutaron la obra de rehabilitación en la vivienda que nos ocupa. Finalmente, dicha relación contractual, se desprende con toda claridad de lo declarado en el acto del plenario por la testigo D.ª Carlota , la cual manifestó que el acusado se ofreció a llevar a cabo las obras de rehabilitación de su vivienda, manifestándoles que él se encargaba de rehabilitar pisos antiguos en Madrid, mostrándose ellos 'encantados' con tal ofrecimiento al residir en Cantabria y no conocer a nadie en Madrid que se encargará de la rehabilitación, pidiéndole incluso al acusado que se encargará de dicha rehabilitación 'como si fuera para él'. En suma, a juicio de la sala, tanto a la vista del relato de hechos que efectúan ambas acusaciones en sus escritos de calificación, y que vincula a esta sala, como a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, cabe afirmar que la relación jurídica que surgió aproximadamente en el mes de octubre del 2006 entre el acusado y sus tíos fue la propia de un contrato de ejecución de obra en la que el acusado asumió la condición de contratista, encargándose de subcontratar a los gremios que llevaron a cabo las obras de reforma, así como de pagarles las cantidades acordadas con el dinero que sus tíos le iban entregando, pagos que por lo demás el propio acusado manifestó que fue efectuando a la vista de las certificaciones de obra que se expedían, las cuales no obran aportadas a los autos. Tal relación negocial, no resulta en modo alguno baladí por cuanto para la comisión del delito de apropiación indebida por el que se ha formulado acusación por la acusación particular, conforme a reiterada jurisprudencia, se exige que las cantidades que se afirman apropiadas hayan sido recibidas conforme a alguno de los títulos a que se refiere el artículo 252 del código penal , lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Así pues, y siendo la relación jurídica que unía a las partes la propia de un contrato de ejecución de obra, la sala no puede sino concluir que enlo que respecta a la primera de las conductas, esto es al destino que el acusado pudiera haber dado al dinero percibido de manos de sus tíos en ejecución de dicho contrato, no cabe hablar de la comisión, ni de un delito de apropiación indebida, ni de un delito de estafa.

Así pues, a la vista de lo declarado en el acto del plenario, tanto por D. Raúl , como por su madre y en especial a la vista del contenido del documento que el propio acusado reconoció haber elaborado de su puño y letra a presencia de sus tíos (documento obrante a los folios 24 a 27 de la causa) la sala entiende que ha quedado suficientemente acreditado que sus tíos, y especialmente su tía Carlota , en cumplimiento de dicho contrato de ejecución de obra, en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2006 y junio de 2007 entregó al acusado al menos la suma de 304.000 €, ello pese a que la propia Carlota cifra dicha suma al folio 1147 en la suma de 307.000 €. En este sentido, el examen de dicho documento, evidencia que el acusado escribió de su puño y letra, citando incluso fechas de entrega, bajo la rúbrica 'dinero entregado tía' las cantidades que afirmaba que le había entregado su tía Carlota por importe de 304.000 €, entendiendo que dicho documento, que por lo demás contiene un desglose de las cantidades facturadas por los gremios que participaron en la obra y a su entender pendientes de pago, merece ser considerado como un claro reconocimiento de dichas entregas. En este sentido, y partiendo de dicha entrega, la sala no puede sino concluir que aún en el caso de que hubiera quedado acreditado que el acusado no aplicó dicha suma en su integridad al pago de las obras cuya ejecución asumió, tal eventual apropiación no podría integrar el delito de apropiación indebida objeto de acusación, debiendo en su caso dilucidarse tal cuestión ante la jurisdicción civil. En este sentido, tal y como así nos lo recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2016 , pese al carácter denumerus apertusde los títulos mencionados en el artículo 252 como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver o entregar un equivalente, o invertir en fin predeterminado, es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida.El arrendamiento de obra, figura a la que como hemos dicho se reconduce por ambas acusaciones la relación civil entre D. Baltasar y su esposa y el hoy acusado, tal y como con toda claridad se desprende de la lectura de los escritos de acusación, no sería uno de esos títulos, por cuanto el metálico que se afirma apropiado se entregócomo pago del precio de la obra contratada, recibiéndolo el contratista hoy acusado a título dominical, esto es, en pago -en su caso, anticipado- de los trabajos a realizar. Así pues, en lo que respecta al arrendamiento de obras, definido, a la par que el arrendamiento de servicios, en el artículo 1544 del Código Civil y regulado por los artículos 1588 a 1600 del mismo, la doctrina científica la jurisprudencia, ya desde las sentencias de 4 de mayo de 1904 , 8 de noviembre de 1960 , 20 de mayo y 30 de septiembre de 1961 , 12 de febrero de 1962 , 13 de marzo de 1963 , 20 de octubre de 1976 , 21 de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979 , entre otras muchas, efectúa la siguiente distinción: si el 'dominus' entrega al artífice, constructor o empresario, el material o los materiales precisos para que realice la obra pactada y el recipiendario de dichos material o materiales les da un destino distinto al convenido, se adueña de ellos, los incorpora a su patrimonio, los transmite, gratuita u onerosamente, a otro, o niega haberlos recibido, perfecciona una figura de apropiación indebida, puesto que, habiendo recibido del 'tradens' la legítima posesión de los objetos antedichos, no se le transfirió la propiedad de los mismos, no pudiendo, por tanto, asumir facultades dominicales de las que carecía; si, por el contrario, lo entregado es el precio total del arrendamiento de obras, cantidades a cuenta o anticipadas o fracciones o plazos del mismo, la transmisión se refiere, no a la posesión legítima de dicho precio o parte del mismo, sino al dominio de ellos y, por consiguiente, aunque se aprovechen las especiales facilidades que la tenencia del dinero dicho depara,y se disponga, en provecho propio, de lo recibido, no se perpetrará delito de apropiación indebida puesto que no se halla criminalizada la conducta de quien dispone o se adueña de lo que es propio. Esta última situación es la que acontece en el presente caso donde lo presuntamente distraído o apropiado fue el dinero entregado como pago del precio de la obra ejecutada, dinero que no se recibió por el acusado en concepto de administración, sino en el de arrendamiento de obras y, por lo tanto no se les transfirió la posesión legítima de las sumas recibidas en concepto de precio, sino la propiedad de las mismas, pudiendo disponer de ellas tanto en provecho de la arrendataria como en provecho propio, sin que esa última hipótesis pueda ser criminalizada, sin perjuicio de la posibilidad ya mencionada de deducir una reclamación civil fundamentada en lo convenido y conculcado. En esta misma línea, se han pronunciado entre otras la STS 378/2013, de 12 de abril .

De igual modo, yen relación con la posible comisión del delito de estafaen relación con el eventual apoderamiento de dichas sumas, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar que nos encontremos ante lo que nuestra jurisprudencia denomina un 'negocio civil criminalizado', desprendiéndose por el contrario de las pruebas practicadas, que en el presente caso existió desde el inicio por parte del acusado una voluntad negocial real. Así pues, debe de recordarse conforme a reiterada jurisprudencia, que la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos en que el autorsimulaun propósito serio de contratar, cuando, en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose por tanto de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando en suma, el unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. En estos casos el dolo se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en laintención inicialde no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella. Al hilo de dicha doctrina, y descendiendo al caso que nos ocupa resulta relevante que tanto el querellante como su madre hayan manifestado en el acto del plenario que el acusado en cumplimiento del encargo que le fue efectuado llevó a cabo la totalidad de las obras de rehabilitación de la vivienda que le fue encomendada, manifestando incluso D. Raúl que el piso quedó muy bonito y que las obras se iniciaron en sus el mes de octubre del 2006 y acabaron en Junio el 2007. Asimismo, el perito arquitecto técnico D. Florencio que ratificó en el plenario su informe pericial, manifestó que la obra ejecutada 'se parecía muchísimo' el proyecto realizado por el decorador que contrato la propiedad llamado Tino Cacho, centrándose por tanto las discrepancias no en la falta de ejecución de las obras, sino tan sólo en cuanto en su coste o valor, al constar en la causa a los folios 1224 y siguientes de dicho informe, que dicho perito valoró las obras ejecutadas en la vivienda que nos ocupa en la suma global de 178.877,76 euros. De lo anteriormente expuesto se desprende, que la eventual apropiación o distracción que el acusado pudiera haber hecho de las cantidades que le fueron entregadas para la ejecución de la obra, que como hemos dicho ascendieron a la suma de 304.000 €, tampoco sería incardinable en el delito de estafa, al no existir un dolo antecedente de incumplimiento, siendo por ello tal conducta penalmente atípica, lo que exime a la sala de analizar si el acusado efectivamente se apropió o no de parte de los 304.000 € que le fueron entregados por sus tíos. Debe pues, analizarse a continuación la segunda de las conductas a que se ha hecho mención con anterioridad.

CUARTO.-En este sentido, y en relación con la segunda de dichas conductas, a saber la reclamación por importe de 94.995 € efectuada por el acusado a sus tíos en el verano del año 2007 tras la finalización de las obras y la simultánea presentación a los mismos de los documentos que se afirman alterados, lo primero que debe de ponerse de manifiesto es la imposibilidad de tener en cuenta la modificación efectuada por el Ministerio fiscal al formular sus conclusiones definitivas, donde interesó que se añadiera a su conclusión 1ª que el acusado también elaboró un total de cinco documentos en los que hacía constar de forma contraria a la realidad la percepción de 80.000 € en diferentes cantidades a lo largo del año 2007. Tal modificación, de ser admitida vulneraría de forma palmaria el principio acusatorio, por cuanto en ningún momento anterior se había acusado al Sr. Higinio de la falsificación o creación es novo de tales 'recibís', tratándose por tanto de una conducta de la que el acusado no ha podido defenderse de forma adecuada, teniendo vedado el tribunal, por imperativo del Principio acusatorio, incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe pues obviarse tal extremo.

Expuesto lo anterior, la sala tras analizar y valorar de forma conjunta todas las pruebas practicadas entre las que ocupa un lugar destacado la documental aportada consistente en el documento manuscrito obrante a los folios 24 y siguientes, los presupuestos obrantes a los folios 107 y siguientes y los recibís y la factura de El Corte Inglés obrantes a los folios 452 y siguientes y 898 y siguientes, así como lo declarado tanto por el propio acusado, y por los testigos, D. Baltasar , D.ª Carlota y D. Cirilo , este último en su condición de representante de Dyfal; se obtiene la racional convicción de que el acusado una vez terminadas las obras de rehabilitación de la vivienda de sus tíos, en una fecha no claramente determinada entre el mes de julio y el mes de agosto del 2007, con ánimo de obtener un lucro ilícito, manifestó a sus tíos falsamente que el importe global de las obras ejecutadas había ascendido a la suma de 398.995 €, reclamándoles de este modo el pago de una cantidad adicional a la ya percibida por importe de 94.995 €. En este sentido, la versión ofrecida por D. Raúl y por su madre no sólo ha sido persistente y creíble, sino que además goza de suficiente corroboración periférica a la vista de lo manifestado por el representante legal de la mercantil Dyfal, y del contenido de la documental antes mencionada. En este sentido, tanto el querellante como su madre han venido manifestando que mantuvieron una reunión en la vivienda con el acusado en la que éste les dio cuenta de las obras realizadas y de sus importes, elaborando el propio acusado de su puño y letra el documento manuscrito que obra los folios 24 y siguientes, elaboración que por lo demás ha sido reconocida en todo momento por D. Higinio , el cual se ha limitado a afirmar que lo que recogió en dicho documento fueron meras manifestaciones de los allí presentes, realizando una mera estimación de presupuestos, en lo que denominó gráficamente como un 'brindis al sol', manifestación exculpatoria, que no puede ser asumida por la sala. Así pues, basta examinar la estructura y contenido de dicho documento manuscrito por el acusado, para concluir que el mismo, lejos de plasmar una mera estimación de entregas y gastos lo que en definitiva contiene esuna liquidación de las cuentasresultantes del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre el acusado y sus tíos, máxime cuando el propio acusado ha reconocido que elaboró dicho documentouna vez finalizada la ejecución de las obras, cuando algunos gremios le comunicaron que aún se les debía dinero. En definitiva de la lectura de dicho documento, así como de lo declarado por el querellante y por su madre, se desprende con toda claridad que el acusado una vez finalizada la ejecución de las obras, reclamó a sus tíos el pago de una cantidad adicional por importe de 94.995 €, explicando en dicho documento que aún se adeudaba a la empresa Chules la suma de 48.000 €, a Dyfal la suma de 24.716 € y al carpintero la suma de 6.000 €, y afirmando asimismo que por la compra de varios equipos de televisiones, DVD y Home Cinema se le adeudaba al acusado la suma de 13.810 € y otros 2465 por otros conceptos, detallando asimismo los costes de la obra ejecutada y las cantidades entregadas y adeudadas. Asimismo, está plenamente acreditado que tal y como dichos testigos relataron, el acusado para justificar dicha reclamación, les envió por fax diversa documentación entre la que se encontraban dos presupuestos (folios 107 a 114) que aparentemente aparecían como emitidos por Dyfal, uno de ellos por importe de 69.449.40 fechado el día 26 de enero de 2007 y otro fechado 19 de abril de 2007 por importe de 41.504,80 €. Así pues, basta cotejar dichos presupuestos obrantes a los folios 107 y 108 de la causa que constan enviados el día 15 de agosto desde un fax de la empresa del acusado, con los presupuestos obrantes a los folios 115 por importe de 49.887,73 € y 117 por importe de 9.628 € que el representante legal de la propia empresa Dyfal reconoció haber elaborado y remitido también vía fax a la propiedad, para comprobar que se trata de los mismos presupuestos en los que tan sólo se han modificado algunas partidas y precios finales incrementándolos en una cantidad de 19.561,67 euros y 31.875,80 € respectivamente, habiendo declarado en el plenario el representante legal de Dyfal, ratificando en este punto sus declaraciones sumariales, que los presupuestos originales elaborados por su empresa eran los obrantes a los folios 119 y 117, explicando que dichos presupuestos le fueron remitidos al acusado por mail y en formato 'Excel', tratándose de un formato que permite informáticamente modificar su contenido con facilidad, para asimismo negar de forma rotunda haber elaborado dichos presupuestos inflados y manifestar incluso que en relación con el presupuesto obrante al folio 108 que el precio de los toldos es desorbitado, como también lo ha entendido el perito que depuso en el plenario, calificándolo incluso de 'pepinazo'. Debe pues estimarse acreditado que el acusado, que en todo momento ha reconocido haber reclamado a sus tíos el pago de dicha cantidad, así como haberles entregado tales presupuestos, alteró las partidas e importes de dichos presupuestos, incrementándolos en una cantidad superior a los 50.000 € con el ánimo de hacerles creer falsamente que aún faltaban por pagar dichas sumas.

Asimismo, el mero cotejo entre la factura de El Corte Inglés antes mencionada por importe global de 7.156,90 € IVA incluido (folio 455) que el propio acusado consta que presentó ante la jurisdicción civil en su demanda de juicio ordinario, factura que por lo demás consta declarada por la mercantil Ruíz de Salazar Ingenieros, S.L. en su declaración tributaria (folio 6 vuelto), y los recibos o justificantes de entrega de los equipos electrónicos que obran a los folios 452 y 453 de la causa, y que tal y como D. Raúl afirmó le fueron entregados por el acusado para justificar su reclamación; pone de manifiesto que el acusado nuevamente, y con la misma finalidad de obtener un enriquecimiento injusto alteró los recibos originales incrementando notoriamente las cuantías de los electrodomésticos efectivamente adquiridos, que pasaron a importar la suma global de 12.151 € más IVA, habiendo por lo demás reconocido en su segunda declaración sumarial que la nota manuscrita al folio 452 bajo dichos recibos que reza 'Total: 12.151 + IVA = 14095,16 €, Descuento: 13.810 € A PAGAR',fue puesta de su puño y letra, siendo una cantidad idéntica a la contemplada en el documento manuscrito obrante al folio 25 de la causa como pendiente de pago en concepto de adquisición de equipos televisiones, DVD y Home Cinema. En suma, la sala no comparte la afirmación del acusado de que dicho recibos tan sólo hacían referencia a meros presupuestos o estimaciones, por cuanto basta analizar la factura de compra para comprobar que cada uno de los efectos adquiridos se corresponde con un número de documento de venta, apreciándose que el documento de venta número 05650060 que en la factura tiene un importe de 2999 €, en el recibo manuscrito consta con un precio de 4.999 €, que el documento de venta con número 05650086 por importe de 899 € en el recibo manuscrito que el acusado entregó a sus tíos consta con un valor de 1.899 €, que el documento de venta con número 05686300 que en la factura consta con un precio de 417 €, en el documento de venta asciende a 1.899 €, encontrándonos con que por el contrario el documento de venta con número 05650063 que en la factura de venta consta con un precio adquisición de 2695 €, no fue alterado constando por tanto igual cantidad de la real. Tales discrepancias entre unos y otros, que en ocasiones tan sólo consisten en la alteración de un solo dígito, evidencian que el acusado manipuló dicho recibos cuyas copias entregó a sus tíos con la clara finalidad de llevarles a engaño acerca del verdadero gasto efectuado y lucrarse con la diferencia, al pretender que le abonarán la suma de 13.810 €, pese a que el acusado tan sólo había desembolsado la suma de 7.156,90 €.

QUINTO.-En cuanto a la calificación jurídica de dichas conductas, la sala entiende que las mismas encuentran encaje en el tipo del delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 249 y 250.1 6 º y 7º del Código Penal , y en el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1,1º del Código Penal , ambos en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Así pues, la conducta desplegada por el acusado consistente en elaborar una relación de supuestos gastos y cantidades pendientes de pago, y aportar en apoyo de dicha relación copias de los presupuestos y recibos originales previamente manipuladas con la finalidad de justificar dichos gastos, objetivamente considerada, goza de aptitud suficiente para conseguir que sus destinatarios incurrieran en error y desembolsarán en su beneficio la importante suma de 94.995 €. Tal engaño y ánimo de lucro ilícito, resultan no sólo de dichas manipulaciones, sino del hecho de que el total de las obras ejecutadas ha sido estimado por el perito en la suma de tan sólo 178.877,76 euros, encontrándonos con que el acusado ya había recibido 304.000 €, esto es había percibido sobradamente el importe de las obras ejecutadas, lo que hacía por tanto claramente indebida la reclamación de dicha cantidad adicional. Asimismo y no obstante concurrir en la conducta del acusado todos los requisitos exigidos para la comisión del delito de estafa, toda vez que el desplazamiento patrimonial pretendido no llegó a efectuarse al dirigirse la mercantil Dyfal en dichas fechas a los tíos del acusado para reclamarles el pago de sus honorarios, remitiéndoles, a su vez vía fax los presupuestos originales (folios 115 a 117 donde consta impreso dicho fax), -lo que les permitió comprobar las grandes divergencias entre unos y otros-, dicho delito deba de entenderse como meramente intentado.

Asimismo, y dada la cuantía de la que el acusado pretendía apropiarse de forma ilícita, que como se ha dicho reiteradamente ascendió a la suma de 94.925 €, resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado 6ª del artículo 250 del Código Penal , al ser el valor de la defraudación superior a los 50.000 fijados actualmente en dicho tipo penal. De igual modo, y si bien tal apreciación no va a afectar a la penalidad, la sala entiende que también concurre el subtipo agravado previsto en el apartado 7º invocado por la acusación particular consistente en cometer los hechos con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. Así pues, en relación a las relaciones personales existentes entre el acusado y sus tíos, nos encontramos con que además de la relación de parentesco cercano existente entre D. Baltasar y el acusado, al ser la madre del acusado hermana de D. Baltasar , lo cierto es que el propio acusado en el acto del plenario reconoció de forma expresa que su tío y él tenían 'total confianza el uno del otro', afirmando que dicha relación de total confianza era 'recíproca', manifestación que ha sido asimismo reiterada en el acto del plenario, tanto por la esposa de D. Baltasar , D.ª Carlota , como por su hijo D. Raúl , primo carnal del acusado, habiendo manifestado D.ª Carlota que la relación entre el acusado y su esposo se reforzó dos años antes de encargarle la ejecución de la obra, existiendo entre ellos tal confianza que nunca le exigieron, ni la presentación de presupuestos, ni la entrega de recibos o facturas acreditativos de las entregas monetarias que le fueron efectuados. Así pues, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la STS 14 de octubre de 2016 , se estima acreditado que en el presente caso existía entre el acusado y sus tíos en base a su relaciones parentales una especial confianza que fue defraudada por el acusado, relación que debilitó los mecanismos de autoprotección de las víctimas y en suma facilitó la comisión del delito, de ahí que deba de apreciarse dicha circunstancia de agravación.

Finalmente y en cuanto aldelito de falsedad, nos encontramos con que mientras el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva entendió que los hechos eran también consultivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas conforme al principio de consunción con el delito intentado de estafa agravada, por el contrario, la Acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos del delito continuado de falsedad en documento mercantil. En este sentido debe de recordarse que en el presente caso nos encontramos con que los documentos alterados son meras fotocopias de dos presupuestos y de varios recibís de entrega de mercancías. Así pues, y respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la recientes sentencias de 29.01.15 y 22 de mayo de 2014 , distingue los siguientes supuestos:

1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial, mercantil o pública del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

2º Una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, como es en el presente casoel precio.

4º Que en aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, la falsedad tendrá la naturaleza del documento simulado.

Al hilo de dicha doctrina, lo cierto es que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de creación ex novo de documentos mercantiles a imagen y semejanza de los originales, supuesto que permitiría encuadrar los hechos en el ámbito de la falsedad en documento mercantil, sino que nos encontramos ante un supuesto en que los presupuestos y recibís de entrega falsos, son entregados a los perjudicados sin ocultar su carácter, esto es que son meras fotocopias, si bien con la intención de hacerles creer que son fiel reproducción de sus originales. Tal conducta por tanto integra el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1, 1º del código penal , al ir acompañado de un evidente ánimo de lucro, tal y como exige dicho tipo penal, no encontrando por tanto encaje en el tipo penal del artículo 392 del Código Penal , al no cumplir dichos documentos las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que deben cumplir para su consideración como tales. De igual modo, dicho delito de falsedad en documento privado, en modo alguno puede considerarse como continuado, al encontrarnos con que la alteración de dichos documentos tenía un objetivo único, situándonos por ello en el marco de lo que doctrina y jurisprudencia denominanunidad natural de acción. Asimismo, dicho delito de estafa, se encuentra en relación de concurso de normas, con el delito intentado de estafa tal como se establece en el artículo 8 del Código Penal dado que lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio a que se refiere tanto la falsedad en documento privado, como la estafa, por cuanto en el presente caso el engaño exigido en el tipo de estafa se materializa a través de la alteración de los documentos, entendiendo fundidos ambos conceptos porconsunción, ya que en el presente caso la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia.

SEXTO.-De los mencionados delitos resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal ,D. Higinio , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad. Lo anterior ha quedado acreditado, tras analizar y valorar en conciencia la totalidad del material probatorio obrante la causa, tal y como ya se ha razonado con anterioridad, al ser el acusado la persona que realizó todos los hechos típicos, actuando asimismo en su propio beneficio.

SEPTIMO.-En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido, y si bien no se ha alegado por ninguna de las partes en su escrito de calificación la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, nos encontramos con que la defensa en su informe final ha invocado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin mencionar no obstante la existencia de paralizaciones relevantes o extraordinarias en la causa.

En relación con la apreciación de la atenuantede dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal se ha de recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, entre la que cabe mencionar las muy recientes SSTS de 23 de septiembre , 30 de septiembre y 15 de octubre de 2015 , esta causa de atenuación aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, exigiendo para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de unadilación extraordinaria e indebida, -lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones-, y, además,que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Reitera el TS en su STS de 21 de abril de 2014 , queson dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Ahora bien sí existe acuerdo en queno basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Al hilo de la anterior doctrina, y pese a que como se ha dicho la defensa no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna paralización extraordinaria en la tramitación de esta causa, la sala ha podido constatar que si bien su tramitación se ha demorado en el tiempo desde el mes de febrero del año 2011 en que se interpuso la querella hasta nuestros días, lo cierto es que no consta ninguna paralización extraordinaria susceptible de generar dicha circunstancia de atenuación ni siquiera con el carácter de simple. No cabe pues estimar concurrente en esta causa dilación extraordinaria ni indebida alguna merecedora de la atenuación pretendida.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso no se ha ocasionado perjuicio alguno al encontrarnos ante una estafa en grado de tentativa.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 , 62 y 66 regla 6ª del Código Penal , en relación con el artículo 8.3 del Código Penal , debe de imponerse al acusado la pena prevista para el delito de estafa agravada intentado.

En este sentido, y teniendo en cuenta que a los autores de la tentativa, se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley al delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, en el presente caso procede rebajar al acusado la pena a imponer en tan sólo 1°, ello por cuanto el acusado dio inicio a la ejecución material, realizando todos los actos necesarios para la consecución del fin pretendido, no consiguiéndolo por causas ajenas a su voluntad.

Asimismo, a la hora de individualizar la pena a imponer, dada la elevada cuantía de la suma que se pretendía defraudar que supera sobradamente los 50.000 €, y la concurrencia de dos circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 250 del código penal , procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de 5 meses de Multa, imponiendo por tanto las penas en su mitad superior.

De igual modo, en cuanto a la cuota multa habida cuenta la profesión del acusado, ingeniero industrial, y el hecho de que el mismo desempeña su actividad al menos a través de dos mercantiles que gestiona, y vista la facturación de dichas empresas que resulta de la información remitida por la agencia tributaria, se estima adecuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal la imposición al acusado de la cuota multa que solicita el Ministerio Fiscal por importe de 15 € al día.

No procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad profesional cuya imposición se interesaba por la acusación particular, ello por cuanto tal y como se desprende de la causa el mismo es ingeniero industrial, profesión, que no guarda relación con la labor de contratación y ejecución de obras aquí desempeñada, no cumpliéndose por tanto el requisito exigido en el artículo 56.1.3º consistente en la relación y vinculación directa entre dicha profesión y la actividad delictiva aquí enjuiciada.

DECIMO.-El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

UNDECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Higinio , como Autor responsable de un delito deESTAFA en grado de tentativaprevisto y penado en los artículos 249 y 250.1 , 6 º y 7º en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio ,en concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal con un delito deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADOprevisto y penado en los artículos 395 en relación con el artículo 390.1, 1º del Código penal ,a las penas de11 MESES DE PRISIONy ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA,Y CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 €, así como al pago de las costas. Se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil continuados por los que también había sido acusado.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararserecurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribu¬nal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.


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