Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 46/2017 de 27 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100041

Núm. Ecli: ES:APC:2017:204

Núm. Roj: SAP C 204:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N545L0

N.I.G.: 15036 43 2 2016 0000622

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2017-Pg

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio delitos leves nº 158/16

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Argimiro

Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE

Contra: María Purificación

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA BENITA REGO PEREZ

El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a 27 de enero de 2017

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, en Juicio sobre delitos leves número 158/16, sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante Argimiro y como apelada María Purificación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


ÚNICO.-Se admiten como tales, a los efectos de esta resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante Argimiro solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución. La parte adversa se opone al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, cuyo examen y resolución hará innecesario el de los restantes, se centra en el error de hecho en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala la recurrente que el relato de hechos probados es incorrecto en cuanto que no obedece a la realidad de los hechos realmente sucedidos, ni a la prueba practicada en el plenario, ni cumple los requisitos reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia. Así, se dice que en la sentencia no aparece un solo elemento de los que integran un delito leve de amenazas.

Analicemos esta afirmación. En el relato fáctico, en efecto, se dice que en el curso de una discusión mantenida con María Purificación, Argimiro 'se incorporó del lado de la mesa en que se encontraba y levantando el brazo lo dirigió hacia María Purificación, interviniendo en ese mismo momento la otra profesora presente en la sala quien se puso en medio colocando las manos delante del denunciado al tiempo que le decía 'para Javier''.

Bien. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancialque hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS de 1-6-2001).

La STS de 14-9-2000 indica que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1.º) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2.º) que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3.º) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Asimismo, se señala en dicha resolución judicial que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (actualmente delitos leves) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

Siendo esto así, lo cierto es que en el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria no se alude más que siquiera parcialmente a lo que pueda ser sustrato fáctico de algunos de los requisitos típicos del delito de amenazas, pero no a todos ellos de una manera completa y acabada. Se alude a levantar el brazo y dirigirlo hacia otra persona en el seno de una discusión y a la intervención de un tercero diciéndole al acusado que parase. Nada más. Basta con efectuar una confrontación entre este pasaje y los requisitos legales y jurisprudenciales del delito de amenazas para comprobar la inocuidad y falta de tipicidad de los hechos consignados en el relato de hechos probados. Y no debemos perder de vista que es en dicho relato, y no en otro lugar, donde, tras la valoración de la prueba practicada, se consignan los hechos acontecidos y es sobre esa base sobre la que se determinan la consecuencias jurídicas de los mismos que se expresan en el fallo. Además, dicho relato no puede ser corregido en esta alzada salvo que se aprecie en el juzgador un deficiente o viciado proceso valorativo, irracional o ilógico, cosa que no ha sucedido. En reiterados pronunciamientos, la Sala 2ª del TS (y lo mismo cabe decir de un Tribunal de Apelación) ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por tanto, con estricto respeto a los hechos declarados probados, lo que sí se puede y se debe hacer en esta alzada es revisar su adecuada cohesión con las consecuencias jurídicas que se les han atribuido en la instancia. En efecto, tal como se constata del examen del relato de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena del acusado como autor de un delito leve de amenazas. Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999. Jurisprudencia citada a favor STEDH, 25-03-1999 (Caso Pèllisier y Sassi contra Francia) Derecho a conocer la acusación; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002).

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998) en ocasiones, ha dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la más reciente jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de Marzo de 2004 (ponente, Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso presente, el resultado no puede ser otro más que la absolución del acusado.

TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de primera instancia en razón de su absolución.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 158/16 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, debo revocar y revocola misma, y ABSUELVO al acusadodel delito leve de amenazas por el que se había formulado acusación.

Se declaran de oficio tanto las costas procesales de primera instancia como las que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.