Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 314/2016 de 31 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100015
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:15
Núm. Roj: SAP GR 15:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 314/2016.-
Diligencias Urgentes nº 107/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Rápido nº 194/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 44 /2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referidosupra, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Félix Ángel Martín García; son apelados el Ministerio Fiscal y Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Merlos Espinel y defendida por la Letrada Sra. Patricia Martín-Vivaldi Carralcázar, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 17:30 horas del día 17 de marzo de 2.016 cuando Cornelio circulaba con su vehículo por la calle Avenida de la Estación de la localidad de Atarfe, se cruzó con su ex-pareja, Doña Guadalupe , que junto con su madre se encontraba en el interior de su vehículo detenido junto a la acera en sentido contrario, de modo que al situarse a su lado Cornelio le gritó por la ventanilla 'so zorra, hija de puta, te tengo que matar, guarra'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Guadalupe , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y seis meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y como autor de un delito leve de vejaciones e injurias a la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Guadalupe , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante seis meses y comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo y condenándole al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita. Se sustituye por la siguiente:
'Que por Doña Guadalupe se denunció que sobre las 17:30 horas del día 17 de marzo de 2.016, cuando Cornelio , con quien mantuvo una relación sentimental ya finalizada unos tres años antes, circulaba con su vehículo por la calle Avenida de la Estación de la localidad de Atarfe, se cruzó con su ella quien junto con su madre se hallaba dentro de su vehículo, ya detenido junto a la acera en sentido contrario. Según la denuncia, Cornelio situó su vehículo junto al de Guadalupe y le gritó por la ventanilla 'so zorra, hija de puta, te tengo que matar, guarra'. No consta acreditado que así sucediera'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado y ahora recurrente Cornelio , como autor responsable de un delito de amenazas leves de género proferidas contra su expareja Guadalupe , en las circunstancias que se describen en el relato de hechos probados.
Estima la sentencia que la principal prueba de cargo valorada como de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ha sido la declaración de la propia denunciante, Guadalupe . Su testimonio resulta corroborado además por el de su madre, Melisa .
El acusado ha negado las amenazas e insultos. Afirma que ese día ni tan siquiera vio a Guadalupe , que a las 17:00 horas sacó dinero en el cajero de la sucursal de La Caixa en calle Real de Atarfe y que al final de la calle, en lugar de girar a la izquierda hacia la Avenida de la Estación, giró a la derecha con su vehículo y se dirigió al establecimiento de floristería de su novia, Berta , donde estuvo ayudándola durante media hora y luego se fue directamente a su casa en CALLE000 para pintar la casa junto a su amigo Héctor .
Sorprende al Juzgador de la instancia el grado de detalle y la minuciosidad del acusado al relatar dónde estaba en cada momento a lo largo de esa tarde, a pesar de que en su declaración en el Juzgado de Violencia se limitó a decir que no sabía donde estaba el día de los hechos a las 17:30 horas. El acusado mantiene que Guadalupe quiere acabar con él y le persigue para perjudicarle desde que rompieron su relación.
Ha aportado su defensa dos recientes sentencias absolutorias por hechos anteriores, una por amenazas dictada por el mismo Juzgado de lo Penal número cinco y otra por delitos patrimoniales, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos; pero el Sr. Magistrado de instancia las juzga irrelevantes, como lo serían si hubieran sido condenatorias, para valorar los presentes hechos.
También resulta llamativo al Sr. Magistradoa quoque un par de años después de romperse la relación, el acusado Cornelio se haya ido a vivir a Atarfe y comiencen los incidentes y las denuncias. No parece muy lógico que si el acusado se siente perseguido por Guadalupe y ésta le guardara rencor, cambie su lugar de residencia y vaya a vivir a la misma localidad que la de su ex-pareja Guadalupe .
La sentencia analiza la prueba practicada y valora la hipótesis suscitada por la defensa sobre la imposibilidad de que los insultos y amenazas se produjesen, tomada como referencia la realización de un reintegro bancario por el acusado en un cajero automático de una sucursal de Caixabank en la localidad de Atarfe, en concreto la C/ Real.
Pese a la calificada por el Sr. Magistrado a quo como hábil estrategia defensiva al presentar como única e imposible hipótesis que el acusado habría amenazado a Guadalupe después de sacar dinero, de modo que si fue a la floristería de su actual pareja y permaneció allí hasta más de las 17:45 horas, no pudo estar a las 17:30 horas en la Avenida de la Estación (amenazando e insultando a Guadalupe ), para el Juzgadora quono cabe descartar en modo alguno otra posibilidad compatible con el relato de la denunciante, como es que Cornelio , después de salir de la floristería, al dirigirse a su casa a pintar, pasara por la Avenida de la Estación y fuera cuando cometió los hechos, en todo caso muy breves. No en vano, Héctor afirma que llegó a la casa a las 17:40 o 17:45, por lo que a las 17:30 podía ir perfectamente de la floristería a la casa y en la misma línea, Conrado dice que se fue de la floristería a las 17:30, por lo que apenas unos segundos después podía estar en la Avenida de la Estación.
En suma, el Sr. Magistrado a quo asume que la declaración de la víctima Guadalupe (contundente y rotunda), corroborada por otra testigo, en este caso su madre, resultan creíbles, y constituyen una prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente. No son incompatibles tales declaraciones con la realización por el acusado de un reintegro bancario momentos antes (a las 17.07, en concreto) de haber amenazado e insultado a Guadalupe (sobre las 17.30).
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia, en primer lugar, por quebrantamiento de garantías procesales, al no haberse admitido una prueba documental propuesta por la defensa, así como por error en la valoración de la prueba.
En relación al primer motivo, sostiene que debió admitirse una prueba documental, ahora aportada con el recurso, consistente en el listado de las sucursales de entidades bancarias existentes en la Avda. Andalucía de la localidad de Atarfe, y fotografías de las distintas entradas de todas ellas, y el extracto bancario del reintegro efectuado por el acusado. Con dicha prueba pretendía la defensa sustentar su tesis de la imposibilidad de que los hechos hubieran tenido la secuencia descrita por la denunciante. El motivo sostiene que la prueba era pertinente, fue propuesta en tiempo y forma y ninguna razón justificaba el rechazo de su admisión, solicitando ahora en el recurso su admisión y valoración por este Tribunal, a los efectos de ponderar los argumentos del siguiente motivo, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba por parte del Sr. Magistrado a quo.
Al margen de su valor probatorio, más bien escaso en lo que a las fotografías de las diversas entidades bancarias sitas en la C/ Real de Atarfe, la prueba debió admitirse. Fue presentada en tiempo y forma por la parte, y sobre tales documentos, singularmente sobre el resguardo bancario del reintegro efectuado en Caixabank a las 17.07 horas, la parte pretendía formular su hipótesis de descargo, con traza de un itinerario del acusado tras la realización de tal operación bancaria que, desde su perspectiva, resulta incompatible, conjugado con las declaraciones de otros testigos (singularmente la actual compañera del acusado), con el relato de hechos de la denunciante Guadalupe . El rechazo de tales medios de prueba no resulta debidamente justificado, si bien, por lo demás, aparecen implícitamente valorados en la sentencia cuando el Sr. Magistrado concilia tal hipótesis planteada por el acusado con la comisión de las amenazas al final del fundamento jurídico primero de la sentencia que se analiza.
Nada obsta, por tanto, a que en esta segunda instancia se tengan por aportados, y valorados, tales documentos, insistimos que de escasa relevancia en cuanto a las fotos (por lo demás simples copias o impresiones en blanco y negro, ni siquiera sabemos si de sucursales de Atarfe, y en concreto de su calle Real). Si puede tener mayor interés el resguardo del reintegro bancario efectuado, aunque el documento en sí no acredita que dicho reintegro, a cargo de una cuenta corriente de su actual compañera Berta , fuera realizado por el acusado, pese a que éste y su actual compañera Berta así lo mantienen.
TERCERO.- El siguiente motivo denuncia un error en la valoración de la prueba. En su desarrollo hace el recurrente un examen de los distintos elementos de convicción valorados en la sentencia. En especial, por lo que concierne a la declaración de la denunciante Guadalupe , estima que la misma no puede ser considerada como prueba de cargo eficaz para enervar la presunción de inocencia. Guadalupe fue pareja del acusado. Su relación finalizó hace unos tres años. Desde entonces, según el recurso, le ha formulado varias denuncias que dieron lugar a procesos conclusos con pronunciamientos absolutorios. Su credibilidad subjetiva quedó en entredicho en aquellas causas, en alguna de las cuales, singularmente en la seguida ante el Juzgado de lo Penal número dos de Granada (por supuestos delitos de apropiación indebida y de daños), se cuestionó aquélla, al apreciarse en la también allí denunciante un propósito deexagerar los hechos, fruto de las deterioradas relaciones actuales con el que fue su pareja sentimental(folio 95). En cuanto al testimonio corroborador de la madre, el recurso lo tilda deescueto, preparado y lineal. Carece de lógica que las amenazas se hubiesen formulado en presencia de testigos. La madre no aporta detalles sobre, por ejemplo, la ropa que vestía el acusado, sus gestos, su tono de voz. Guadalupe no tenía porqué saber que el previo reintegro bancario se había producido en una sucursal de La Caixa, pues se trataba de una cuenta no del acusado, sino de su actual compañera Berta .
CUARTO.- Por lo que concierne al valor probatorio de las manifestaciones de quien es víctima del delito, recuerda la STS de 29 de enero de 2.009 , entre muchas, la doctrina consolidada de dicha Sala, según la cual como tantas veces en que los hechos delictivos se producen en la clandestinidad (aunque éste no sea el caso, pues los hechos habrían sucedido en el vía pública, y en presencia de otra persona), la prueba fundamental o única es la declaración de la víctima; prueba válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones del testigo.
Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:
a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.
b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.
c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.
Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.
QUINTO.- Es también conocido, por haber sido abordado en abundante jurisprudencia, que alegado un error en la valoración de la prueba, las ventajas de la inmediación sitúan al Juzgador de la instancia en un mejor posición para aquella labor que la del órgano de apelación que, si bien puede recurrir al visionado de la grabación del juicio oral para obtener un similar contacto con los distintos medios de prueba, puede no llegar a alcanzar determinados matices de las declaraciones de las partes que sí pueden, en cambio, ser percibidos en la instancia, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos: su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados. Es por ello que, con carácter general, la valoración personal del Juzgador de la instancia, libre y objetiva, de tales elementos de convicción, goza de cierta preeminencia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Ahora bien, ello no priva al órgano de apelación de una capacidad o función valorativa de la prueba practicada que en el recurso se demanda, y que dé lugar a una conclusión distinta. Y para ello no será necesario apreciar un déficit de motivación en la sentencia (que en ningún caso cabe reprochar a la presente resolución, pues en la misma el Sr. Magistrado a quo ofrece una suficiente argumentación de los motivos de su convicción), sino que tal conclusión divergente resultará posible siempre que la ponderación de los distintos medios de prueba pueda razonablemente conducir a hipótesis favorables al acusado.
Haciendo ya traslación al presente caso de tales consideraciones, compartimos con el Juzgador a quo que las sentencias absolutorias previas del acusado no predeterminan el presente supuesto, como tampoco pero producirían tal efecto si su pronunciamiento hubiera sido otro, pero no podemos en cambiar eludir alguna valoración que sobre la credibilidad subjetiva de la víctima cabe derivar de ambas. Guadalupe tuvo una relación sentimental de larga duración con el acusado, ya cesada desde hace tres años. Le ha denunciado anteriormente por distintos motivos y en aquellos supuestos se apreció que su relación con el recurrente era conflictiva. No se trata de una testigo carente de vínculos con el acusado. Y si se admite que no se aprecian razones para que Guadalupe formule una nueva denuncia, no cabe ignorar que tampoco se observan motivos para que el acusado, ya cesada aquella relación y con una nueva compañera sentimental, amenace a Guadalupe , en la vía pública y en presencia de testigos.
En cuanto a la corroboración del testimonio de Guadalupe , no cabe desconocer que la misma no procede de una persona por completo ajena a la deteriorada relación tras la separación de ambos, sino de una testigo tan próxima y vinculada a ella como su madre.
Y si coherente pareció en la instancia el testimonio de cargo y su corroboración, similar valoración merece la versión del acusado sobre lo que hizo esa tarde, a esa hora, y que permite poner en cuestión el relato de la acusación.
En suma, estimamos que existen argumentos para, al menos, suscitar razonables dudas sobre la comisión del delito de amenazas por parte del recurrente. Esta situación de incertidumbre que, en nuestra valoración, arroja el resultado de la prueba, deberá resolverse en el sentido de considerar como no probado el hecho, consecuencia de una interpretación a favor del reo de esa situación de duda sobre si ocurrió o no. El recurso será, en consecuencia, estimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada en la presente causa,revocamosla sentencia recurrida, cuya condena dejamos sin efecto, y en su lugar,absolvemoslibremente al recurrente del delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
