Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 97/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100025
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:78
Núm. Roj: SAP MU 78:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30022 41 2 2008 0102659
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2014
RECURRENTE: Frida , MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: MARIA AFRICA DURANTE LEON, , MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: ANTONIO HERRERO TOMAS, , ANTONIO HERRERO TOMAS
RECURRIDO/A: Victorino
Procurador/a: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado/a: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 44 /17
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 97/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 1631/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla, por un supuesto delito de homicidio por imprudencia grave seguido contra D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. ÁNGELA MUÑOZ MONREAL y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y en el que ha sido como Acusación Particular D. Roque y Dª Frida , representada por la Procuradora Dª ÁFRICA DURANTE LEÓN y defendida por Letrado D. ANTONIO HERRERO TOMÁS, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia, se dictó con fecha 18 de abril de 2016, sentencia siendo hechos declarados probados:
'Sobre las 19,40 horas del día 28 de junio de 2008, el acusado Victorino , nacido el día NUM000 -1986, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, circulaba con el vehículo matrícula GE-....-VZ por la carretera N-344 (alcantarilla-Fuente la Higuera) cuando, a la altura de su km. 54,200, al trazar una curva a la derecha, por hacerlo a una velocidad inadecuada, perdió el control de la dirección, sin que conste llegara a invadir el carril contrario pero saliéndose en una trayectoria incontrolada por el margen derecho de la calzada para quedar finalmente volcado sobre su techo tras dar varias vueltas de campana.
A resultas del siniestro, Augusto , que ocupaba el asiento posterior derecho del vehículo sufrió lesiones que le provocaron un sock traumático que determinaron su fallecimiento en el acto. Araceli , que ocupaba el asiento del copiloto, sufrió lesiones que tardaron en curar 101 días después de tratamiento médico y quirúrgico. Emiliano , ubicado en la parte posterior izquierda del vehículo, resultó con lesiones respecto de las que no consta precisaran de tratamiento médico para la sanidad. Ambos lesionados han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.
Al fallecido, a la sazón de 21 años de edad, le sobrevivieron sus padres Roque y Frida ,- quienes renunciaron al ejercicio de la acción civil al haber sido indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado.
La causa ha sufrido varias paralizaciones por periodos superiores a los seis meses.'.
En dicha sentencia se absuelve a D. Victorino de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave por los que ha sido acusado y declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se formuló en escrito de fecha 4-5-16 recurso de apelación, al cual se opuso la Defensa del acusado D. Victorino mediante escrito de fecha 2-6-16, adhiriéndose finalmente el Ministerio Fiscal al recurso de apelación formulado en escrito de fecha 30-5-16, elevándose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se alza la Acusación Particular, interponiendo recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, con la adhesión del Ministerio Fiscal. En su escrito de recurso se alega como motivo de impugnación un 'error en la valoración de la prueba', manifestando que la conducta declarada probada sería constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia grave, al no haberse interpretado de forma correcta la prueba documental practicada consistente en el atestado emitido por la Guardia Civil de Tráfico, interesándose la revocación de la sentencia de instancia en base a que la causa directa y evidente del accidente fue el exceso de velocidad, existiendo en la vía una limitación de la velocidad a 90 km/h, además de una señalización vertical en la que se advertía de la proximidad de curva peligrosa, por lo que una velocidad ajustada al límite legal le hubiera permitido al conductor mayor control o reducir la fuerza e inercia del vuelco, siendo en todo caso factores atribuidos al conductor el circular a una velocidad notoriamente superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha; asimismo, se invoca que en el atestado se concluye que dado que los vehículos que salieron de la casa hubieran emprendido la marcha con anterioridad, podría haber influido en la conducción con la intención de alcanzarlos durante el trayecto a la playa, adicionándose que no eran correctas las características y el estado de la vía y del vehículo, siendo buena la situación meteorológica. Además, se interesa que en caso de revocación de la sentencia, no se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
Y por el Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de apelación planteado, reitera que se trata de una cuestión meramente jurídica, compartiendo el criterio mantenido por la Acusación Particular de que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia, siendo la causa del siniestro y de sus resultados lesivos un exceso de velocidad notablemente superior a la velocidad permitida, a pesar de lo cual se reputa en la instancia dicha velocidad meramente inadecuada, aun admitiéndose las consecuencias de trayectoria incontrolada, salida de la vía y vuelco del vehículo tras varias vueltas de campana, por lo que a la velocidad inadecuada habría de sumarle una total desatención en la conducción para poder llegar a producir esos efectos, por lo que si bien la imprudencia imputada al acusado no puede ser calificada como grave, tampoco puede ser considerada como leve y constitutiva de falta, por lo que se interesa la condena como autor de un delito de homicidio menos grave previsto y penado en el art. 142.2 del C. penal , con exclusión de las lesiones imprudentes al no alcanzar la gravedad ahora exigida por el art. 152.2 del C. Penal , y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Pues bien, partiendo de que la sentencia recurrida es de carácter absolutorio, conviene recordar que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, y viene al caso citar, por su claridad expositiva, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre , que argumenta la cuestión en los siguientes términos:
'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).
En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.
Como se afirma en la sentencia dictada por la A.P. de Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y 12/2004 EDJ 2004/8261, entre otras).
Sentado lo anterior, considera la Sala necesario destacar que pese a lo expuesto por la apelante acerca del carácter de prueba documental y, por ende, no personal, del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, por la relevancia que tendría en consideración a los criterios jurisprudenciales referidos sobre valoración de la prueba, debe atribuirse a dicho medio probatorio la condición de prueba pericial, toda vez que dicho informe ha sido ratificado por quienes lo confeccionaron, agentes con TIP G-61649-B y T-79651-M, en el acto del juicio oral, sometiéndose a la contradicción de las partes, gozando la prueba pericial de la consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007.
Y deduciéndose tanto de lo expuesto por la apelante como por el Ministerio Fiscal, que únicamente se plantea una mera cuestión jurídica, relativa a la correcta calificación de los hechos, debe partirse de que se señala desde la STS de 15 de marzo de 2007 a la hora de estudiar la figura de la imprudencia grave en la conducción que 'Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han coincidido al señalar que el Código Penal de 1995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta.
A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) al mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SSTS de 18 de marzo de 1999 [RJ 1999 1599 ] y 1 de diciembre de 2000 [RJ 200010158], entre otras. Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho «a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos». Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2001 al destacar que «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»... El deber primero y elemental en la conducción es efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros según exijan las condiciones y circunstancias de todo tipo concurrentes en tal actividad, controlando en todo momento la situación y efectuando las maniobras que en cada momento requiera la prudencia según el cambiante escenario de la acción de conducir un vehículo con altísima capacidad lesiva contra la vida y la integridad física de las personas'.
Por su parte como señala la SAP de Islas Baleares de fecha 20 de diciembre de 2007 : ' Así, cuando se trata de un delito de lesiones por imprudencia causadas con motivo de la conducción de un vehículo de motor ha de tenerse en consideración, en primer lugar, que el tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre en una de las infracciones que la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como graves o muy graves y, de otro, por un resultado que es la producción de lesiones susceptibles de ser incardinadas en los artículos 147 , 149 o 150 CP ; en segundo lugar, que el tipo subjetivo se construye también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni admite, y el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario. En este sentido, la STS de 15 de abril de 2002 puntualizó que se caracteriza la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona'.
Por último, debe destacarse que la descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero señala que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.'
Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero y Tercero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce que la imprudencia imputable al acusado deba reputarse como grave, sino meramente como simple. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.
Y en el caso de autos, si bien es cierto que obra en el folio 13 del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, entre las infracciones al Código de Circulación que el vehículo podría circular a una velocidad notoriamente superior a la establecida, concluyéndose como única causa principal o eficiente 'circular a una velocidad notablemente superior a la máxima permitida para dicha vía (90 km/h) por parte del conductor del vehículo, en el apartado de la 'apreciación de la forma en que se produjo el accidente' se consignó expresamente'...el instructor estima que la causa PRINCIPAL o EFICIENTE que originó el accidente es aquella sin la cual el mismo no habría tenido lugar, calificándola como una infracción de reglamentos cometida por el conductor del turismo ... que circulaba por un tramo curvo de proyección hacia la derecha de visibilidad reducida por la configuración del terreno, sin adaptar la velocidad, originándose con ello, la pérdida de control de la dirección por parte del conductor del vehículo que finalmente salió de la calzada por el margen derecho, chocando acto seguido contra la cuneta terriza, realizando varios giros de tonel hasta su posición final', exponiéndose seguidamente respecto a la CAUSA MEDIATA o SECUNDARIA (es o son aquellas que si bien no dan lugar al accidente, pueden haber influido en la materialización de este), que no se observan. Y junto a tal determinación, en el acto del juicio oral el agente con TIP T-79651-M reiteró que la causa del accidente fue el exceso de velocidad para el tramo y la configuración de la calzada, e interrogado para aclarar el término 'notablemente superior' empleado en el atestado manifestó que no podía especificar ni la velocidad concreta a que circulaba ni tampoco el porcentaje de exceso, y partiendo que la velocidad permitida era de 90 km/h, siendo relevante la misma, y si bien quedó el vehículo a mucha distancia, el propio agente reconoció que iban cuatro personas con equipaje, y que a mayor peso puede influir en la distancia recorrida, aunque no se efectuó ningún cálculo.
En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, habiendo determinado las declaraciones efectuadas en el Plenario el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada, al reputar meramente simple la imprudencia imputable al acusado, resultando atípica dicha conducta tras la entrada en vigor de la Ley O. 1/15. Y por tal motivo, en modo alguno puede acogerse la calificación de los hechos interesada por el Ministerio Fiscal, dada la imposibilidad de aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, no estando penada la comisión de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en la fecha de comisión de los hechos, tipo penal creado por Ley O. 1/15.
QUINTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , con la adhesión del Ministerio Fiscal, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha18 de abril de 2016 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
