Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 36/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100343

Núm. Ecli: ES:APP:2017:343

Núm. Roj: SAP P 343/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00044/2017
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0005849
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ
Recurrido: Paloma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 44/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 11/2017 procedentes del Juzgado
de Instrucción número 5 de Palencia, sobre delito leve de amenazas, Rollo de Apelación núm. 36/2017, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 , por Jesús Luis
asistido por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández, siendo parte apelada Paloma .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 21 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice : 'Debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, estableciendo, para el supuesto de impago de la misma, y una vez hecha exclusión de los bienes del condenado, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado Jesús Luis , solicitando su absolución .



TERCERO .- Por la parte apelada, Paloma , se pide la desestimación del recurso formulado.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena al Sr. Jesús Luis como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del CP , se alza ahora el apelante y condenado alegando, en primer lugar, infracción del principio acusatorio y del precepto penal citado.

Por su parte la apelada Sra. Paloma solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se argumenta por el apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción vulnera el principio acusatorio, entendiendo que la denunciante en la vista no formuló acusación formal contra él.

Desde luego, no cabe la menor duda de que, en los juicios por delitos leves, al igual que ocurría con los juicios de faltas, el principio acusatorio y, en el ámbito de estos procesos, no tiene otra finalidad que evitar que el juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo ( STC 211/1993 ). La concreción del principio acusatorio en estos juicios penales debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de los procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación.

En este tipo de procesos penales, es claro que, conforme al sentido también fijado por la Circula 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y, en este caso, la denunciante sostuvo en todo momento en el juicio su denuncia, sin alterar lo por ella expresado o modificar su postura. Por lo tanto, el Juzgador de instancia, ni perdió su imparcialidad y objetividad con su actuación procesal, ni durante el desarrollo del juicio oral ni en la sentencia pronunciada, ejerció su función y competencia atendiendo al marco legal existente, en base a una actuación de la denunciante con 'valor de acusación', y sin que se exceda de la legalidad que da amparo a su actuar, garantizando así la tutela judicial efectiva del ciudadano que acude a un Órgano Jurisdiccional ejerciendo sus legítimas pretensiones y con perfecto amparo legal, sin que pueda pretenderse que una persona lega en derecho, además de denunciar, califique los hechos señalando el tipo penal que le corresponde o calcule la pena que debería imponerse. Es suficiente con mantener la denuncia como aquí ha sucedido, lo que integra solicitar la condena del denunciado.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la alegada infracción del art. 171.7 del CP , pidiendo su revocación y que se dicte otra absolutoria tampoco puede prosperar.

En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, el Juez ha valorado las declaraciones de las partes en el juicio y lo actuado en las actuaciones, llegando a la conclusión de que el denunciado, el día 9 de febrero de 2017, remitió desde su teléfono móvil a la terminal móvil de la denunciante los siguientes mensajes de WhatsApp 'soy el padre de Elena , que problema tenis con mi hija. La queréis pegar? .Procurar no tocar a mi hija, como la pongáis la mano encima voy a por vosotros, avisadas estáis, avisa a las otras zorras, denunciando no se saca nada, se lo que hay que hacer, como le pongáis la mano encima os parto la cabeza'.

El origen de estos hechos, al parecer, no es otro que disputas o problemas existentes entre las hijas menores de ambas partes.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activa e intencionadamente en los hechos denunciados, al enviar los mensajes telefónicos con las expresiones que se hacen consta en los hechos declarados probados, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la denunciantes, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).

En contra de lo sostenido por el apelante, nosotros coincidimos con el Juez de Instrucción al apreciar relevancia penal en los hechos declarados probados, por cuanto se trata de expresiones idóneas para violentar el ánimo de la denunciante (denunciando no se saca nada, se lo que hay que hacer, como le pongáis la mano encima os parto la cabeza), se trata de manifestaciones firmes, serias y creíbles, y merecen una contundente repulsa social, encaminadas a ejercer presión sobre una menor de edad y su familia, atemorizándolas y privándolas de su tranquilidad y sosiego. Sólo recordar al condenado que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos como método para evitarlos

CUARTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis y confirmo la sentencia dictada en autos el día 21 de abril de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, en el Juicio Delito Leve número 11/2017.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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