Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 993/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100077

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:642

Núm. Roj: SAP GC 642:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000993/2016

NIG: 3501677220150000838

Resolución:Sentencia 000044/2017

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000157/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nieves Alicia Maria Hernandez Ortega

Apelante Purificacion

Apelante Cornelio

Perjudicado Salome

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Magistrados:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 993/2016 dimanante del Expediente de Reforma nº 157/2015 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra la joven Nieves , defendida por la Abogada doña Alicia María Hernández Ortega, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Romero, y don Cornelio y doña Purificacion , en concepto de responsables civiles, defendidos por la Abogada doña Alicia María Hernández Ortega; siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 157/2015, en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 17 de Abril de 2015 ,sobre las 17:30 horas, la menor Nieves , nacida el NUM000 de 1998, con NIF NUM001 , en la calle Tamaran de Santa Lucia de Tirajana, con ánimo de causar menoscabo en la integridad fisica de Salome , se dirige hacia ella golpeandole con una un objeto en la muñeca, causandole un esguince en la muñeca derecha, debiendo recibir tratamiento médico posterior ,estando inmovilizada con una férula,tardando en curar 49 días todos impeditivos para sus actividades habituales;

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Nieves , como responsable/s en concepto de autor/es de un delito de lesiones, prevista/s y penada/s en el/los artículo/s 147.1 del Código Penal, la/s medida/s de dieciocho meses de libertad vigilada con el contenido propuesto por el Equipo tecnico en su informe.

Asimismo debo condenar y condeno a D./Dña. Nieves , conjunta y solidariamente con D./Dña. Purificacion y Cornelio , a pagar a D./Dña. Salome la cantidad de 1960 EUROS en concepto de indemnización por LAS LESIONES CAUSADAS La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la LECn ;

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor Nieves y de sus padres don Cornelio y doña Purificacion , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista. En dicho acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la menor Nieves pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicha menor del delito de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del artículo 147 del Código Penal y del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo.

SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones, habida cuenta de que la juzgadora de instancia motiva de forma suficiente el pronunciamiento de condena, cuestión distinta es que la parte, legítimamente, pueda no compartir los razonamientos de aquélla y rebatirlos a través de motivos de fondo, pues el derecho fundamental que se alega vulnerado es de naturaleza procesal.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , la STS nº 885/2014, de 30 de diciembre de 2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) resumen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos procesales que comprende ta derecho fundamental, según la cual

1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que ' el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ', y ha añadido que ' los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) '.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas hemos de comenzar señalando que la juzgadora de instancia sustancialmente funda su convicción mediante la valoración de pruebas personales, de ahí que se haga preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.

En efecto, cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo; de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, la Juez de Menores, considera acreditados los hechos expuestos en la sentencia de instancia tras un análisis de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por la menor expedientada, por la perjudicada doña Salome y por el sobrino de ésta, don Abel , y por la Médico Forense doña María Dolores , así como de la documental médica incorporada a la causa, concluye no sólo la realidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, sino, además, que aquéllas fueron ocasionadas por la menor Nieves .

La Abogada defensora de la menor Nieves y de sus padres sustenta el error en la valoración de las pruebas en las contradicciones que aprecia entre las declaraciones prestadas por la perjudicada y su sobrino en Fiscalía de Menores y las que efectuaron en el juicio oral.

Hemos de dar la razón a la defensa en cuanto a que el testimonio de don Abel no puede ser concluyente, no tanto por las contradicciones que a juicio de la parte se habrían producido, sino, en especial, porque de la declaración que prestó tal testigo en sede policial parece inferirse que, después de que se produjese el incidente entre él y la menor Nieves , no parece que estuviese pendiente del que tuvo lugar entre Nieves y su tía y durante cuyo desarrollo se habrían producido las lesiones, habida cuenta de que en dicha declaración, después de referir haber visto como su madre, Celestina , y su tía Salome comenzaron a discutir con Nieves y su madre, manifestó que;se desentendió del desarrollo de los hechos, haciendo oídos sordos, como si no conociera a esas personas.

No obstante ello, entendemos que el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a la recurrente.

Es consolidada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria. Respecto a las razones que determinan la atribución a esa declaración de tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , según la cual:

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.

En efecto, la víctima ha sido persistente en incriminar a la menor Purificacion , manteniendo en lo sustancial la misma versión de los hechos, no pudiéndose considerar una contradicción susceptible de dejar en entredicho su testimonio el que en sus anteriores manifestaciones hubiese señalado que el golpe se produjo con una cartera o un bolso y en el juicio oral no especificase de qué concreto objeto se trataba, pues más que una contradicción se trata de una falta de imprecisión, posiblemente debida a que la víctima no sabe exactamente con que fue golpeada y en sus anteriores declaraciones presuponía que el golpe habría sido ocasionado con un bolso o cartera al ver que Nieves llevaba uno de esos objetos.

En segundo lugar, no se aprecia la existencia de posibles móviles espurios que pudiesen haber condicionado o determinado el testimonio de la víctima, pues las malas relaciones entre ella la menor recurrente derivan precisamente de la conducta previa de ésta, habida cuenta de que aquélla la había denunciado con anterioridad.

Y, por último, la declaración de la víctima aparece corroborada por elementos objetivos de carácter periférico, por una parte, porque las lesiones que la misma presentaba, según la médico forense eran compatibles con el mecanismo lesivo descrito por la víctima, y, por otro, porque aunque la menor siempre negado la agresión, ha admitido encontrarse en el lugar de los hechos y haber discutido con doña Salome después del incidente con don Abel , de cuya realidad no existe duda alguna, a la vista de las declaraciones de todos los implicados en los hechos.

Finalmente, señalar que las manifestaciones de la menor expedientada acerca de que cuando ocurrieron los hechos doña Salome tenía una venda en la mano no constituyen más que un argumento defensivo, puesto que, según se puede constatar a través del parte facultativo obrante al folio 17 de las actuaciones y emitido poco más de dos horas después de ocurrido los hechos, a aquélla se le puso una férula de yeso para estabilizar la lesión que presentaba.

Por tanto, siendo los hechos descritos en la declaración de Hechos Probados constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal (al haber requerido la lesión sufrida de tratamiento médico para su sanidad), y sustentándose la condena de la apelante en pruebas aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar los motivos relativos al error en la apreciación de las pruebas y a la infracción del precepto legal citado y del referido derecho fundamentalmente

CUARTO.- Asimismo, la desestimación del motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia conlleva la del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni la Juez de Menores expresó dudas sobre la autoría de la recurrente ni tampoco existen datos objetivos que permitan a este Tribunal albergarlas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Alicia María Hernández Ortega, actuando en nombre y representación del menor Nieves y de sus padres don Cornelio y doña Purificacion contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 157/2015, confirmando íntegramente dicha resolución.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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