Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1195/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100017

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:926

Núm. Roj: SAP TF 926/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001195/2016
NIG: 3802841220140000083
Resolución:Sentencia 000044/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000009/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo De Sala 240/16
Apelante Raúl Luis Martinez De Lagos Veguero Rafael Hernandez Herreros
Acusador particular Sergio Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. José Luis González González (Presidente)
D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrada)
D./Dª. María Vega Álvarez (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2017
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 1195/2016 de la causa número 9/2016, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la
una y como apelante/s D./Dña Raúl representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Rafael
Hernández Herreros defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Luis Martínez de Lagos Veguero ejercitando la
acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sr./a Ana Esmeralda Casado Portilla.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 11 de julio de 2016, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Raúl , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, asimismo ya definido, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El acusado, Raúl con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin que le consten anotados antecedentes penales, venía prestando sus servicios profesionales en la empresa Alimentación y Distribuciones Salamo SL , entre cuyas funciones estaba pagar en mano la nómina del resto de los empleados . Así las cosas el día 31 de diciembre de 2013 don Raúl fue despedido de la empresa que atravesaba momentos difíciles .

Ese día procedió Raúl con un evidente ánimo de lucro, a coger de la caja 1140 euros para abonarse su propia nómina que la empresa le adeudaba, correspondiente al mes de diciembre de 2013, a sabiendas de que sus compañeros no habían cobrado tampoco las nóminas que les correspondían de meses atrasados , y a sabiendas de que carecía de autorización para hacerse ese pago .



TERCERO: No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: El acusado, Raúl con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin que le consten anotados antecedentes penales, venía prestando sus servicios profesionales en la empresa Alimentación y Distribuciones Salamo SL , entre cuyas funciones estaba pagar en mano la nómina del resto de los empleados . Así las cosas el día 31 de diciembre de 2013 don Raúl fue despedido de la empresa que atravesaba momentos difíciles .

Ese día procedió Raúl a coger de la caja 1140 euros para abonarse su propia nómina que la empresa le adeudaba, correspondiente al mes de diciembre de 2013, a sabiendas de que sus compañeros no habían cobrado tampoco las nóminas que les correspondían de meses atrasados. El acusado carecía de autorización expresa para hacer ese pago .



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Raúl admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 19 de diciembre de 2016 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día 9 de febrero de 2017 para deliberación.

Fundamentos

ÚNICO: Se solicita por la parte recurrente la revocación de la sentencia condenatoria dictada respecto de su representado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por no concurrir los elementos del tipo penal del delito de apropiación indebida.

El motivo debe ser estimado pues esta Sala entiende con base en la reciente STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 353/2016 ) que: 'La típica figura delictiva de la apropiación indebida está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción - en este caso del dinero- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega, el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo. Esta situación simple y no compleja desaparece en el caso de relaciones complejas en donde el deslinde con meras discrepancias sobre liquidaciones presentes o futuras de las relaciones comerciales o de la de otro tipo, pudiese justificar el conocimiento de las diferencias por la jurisdicción civil, pero ya extramuros de la penal. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero .

En el mismo sentido cabe citar la STS 4161/2014 de 16 de octubre en la que se afirma que '. el delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido. Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidaciónquot; .

Así , la Jurisprudencia ha entendido que no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles que generen obligaciones recíprocas y compensables, se exige para ello que concurran las condiciones expresadas en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , esto es, que se trate de obligaciones principales, vencidas, líquidas y exigibles, supuesto al que se ha asimilado el de aquellas relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible, con los datos disponibles en la causa penal, establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro, por excluirse en estos supuestos el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno ( SSTS 2163/02, de 27-12 , 491/07, de 1-6 ó 890/13, de 4-12 ) En el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia es un hecho probado y así se recoge en la sentencia , que el dinero que se dice quot; apropiadoquot; fue destinado por el acusado al cobro de su nómina del mes de diciembre , por tanto a una deuda vencida, líquida y exigible.

Por ello , independientemente de la consideración moral que nos merezca la conducta del acusado, debemos revocar la sentencia condenatoria dictada en la instancia dada la atipicidad de los hechos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia de 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife, REVOCAMOS la misma; y dictamos sentencia por la que absolvemos a D. Raúl del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, declarando de oficio las costas tanto de la primera como de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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