Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100407
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:761
Núm. Roj: SAP TO 761/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00044/2017
Rollo Núm. .............. 11/17-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de DIRECCION000 .-
J. Delito Leve Núm. ........25/16-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 44
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 11 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 ,
por amenazas, en el Juicio de Delito Leve Núm. 25/16, en el que han intervenido, como apelante Ignacio y
Angelina , defendido por el Letrado Sr. Asunción Rodríguez Ulla.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 , con fecha 17-08-2016, se dictó sentencia en el juicio de Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Luciano y Crescencia por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el Proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensas de Ignacio y Angelina , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el dia 13 de agosto de 2016, Ignacio y Angelina interpuso denuncia, contra Luciano y Crescencia . No quedando acreditado, en el acto del juicio, la realidad de los hechos'.-
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia que absuelve a los denunciados del delito leve de amenazas.
El error en la apreciación de la prueba se predica respecto a la documental acompañada a la denuncia y consistente en dos partes médicos del Servicio de Atención Continuada de DIRECCION000 en los que consta que Angelina , denunciante, fue atendida sobre las 23:40 horas del 11-8-2016 sin diagnóstico ni tratamiento, y el parte médico del mismo hospital y misma hora, sin diagnóstico ni tratamiento, refiriendo la menor Gloria , hija de los anteriores, de 12 años de edad, que 'estando con su familia en el vehículo se le han acercado golpeando el vehículo' haciendo constar en la explicación que presenta llanto y nerviosismo.
Los denunciados niegan amenaza alguna y los denunciantes no refieren tampoco ante el Juez palabras amenazantes de los denunciados.
La Juez a quo considera, que ante las versiones contradictorias y no habiendo prueba de cargo suficiente en la que basar una condena, procede la absolución.
El Tribunal considera que en el parte médico de la menor no puede fundarse la veracidad de los hechos tal y como se denuncian, porque, la menor no ha venido a juicio y no ha podido ser interrogada-explorada y en el parte de la denunciante no se reseña diagnóstico alguno.
Reiteradamente hemos dicho: "En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado".
Y llegados a este punto nos encontramos con una sentencia absolutoria basada en pruebas personales.
"Ante tal alegato de error valorativo en prueba personal y en sentencia absolutoria en la instancia venimos diciendo, con cita textual de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional: A) Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero , ( FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3 ), ó 272/2005, de 24 de octubre (EDJ 2005/187755) : 'la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y que viene reiterándose en otras muchas... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican'.
Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero (EDJ 2007/7990), que: 'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), como de hecho acontece en el presente caso' (FJ 3).
B) A tenor de la sentencia 184/2009 de nuestro T. Constitucional 'Según se acaba de referir, el demandante denuncia la ausencia de inmediación en la valoración de las pruebas personales, agregando que no ha sido oído por la Audiencia Provincial. El análisis de la queja exige, pues, disociar dos cuestiones: de un lado, la alegada necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, entre ellas la declaración del acusado, entendida, por tanto, como medio de prueba; y, de otro, la eventual exigencia de la audiencia al acusado en la segunda instancia, considerada, en este caso, como medio de defensa.
Por lo que se refiere a la primera perspectiva apuntada, es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2 (EDJ 2007/188714); 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3 (EDJ 2008/81705); 115/2008, de 29 de septiembre , FJ 1 (EDJ 2008/178012); 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2 (EDJ 2009/21661); 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 (EDJ 2009/72632 ), y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2 (EDJ 2009/119357)), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales . Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
SEGUNDO : Que procede la declaración de oficio de las costas.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio y Angelina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 DE DIRECCION000 , con fecha 17-08-2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 25/16, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 31/07/2017.- La presente concuerda con su original al que me remito .Doy fe.
