Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 310/2017 de 17 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100186

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1007

Núm. Roj: SAP Z 1007:2017

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00044/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50067 41 2 2016 0012165

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000310 /2017

Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de CALATAYUD

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000218/2016

Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

RECURRENTE: Juan Manuel Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª VICTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 44/2.017

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 218/2.016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud (Zaragoza),Rollo núm. 310/2.017, seguido por apropiación indebida,siendo apelante Juan Manuel ,asistido del letrado Sr. Ruiz de Diego; apelados el MINISTERIO FISCAL y Catalina , que no hizo alegaciones, y

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia condenatoria de fecha 17 de Enero de 2.017 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante referido, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se admite la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- El día 14 de diciembre de 2015, D. Juan Manuel , y Dña. Catalina , firmaron un contrato privado de compraventa de un vehículo marca Ford, modelo Escort y matrícula NT-....-EZ , por un precio de 300 euros. Ambas partes cumplieron sus obligaciones pagando el precio y entregando el coche.

El día 24 de febrero de 2016, el suegro de Dña. Catalina , conducía el vehículo por Calatayud, sin seguro, por lo que la Policía Local retiró el coche y lo retuvo en el depósito municipal. Fruto de la conducción sin seguro D. Juan Manuel , fue sancionado con una multa de 1.500 euros, al ser el propietario del coche.

D. Juan Manuel , procedió a retirar el vehículo del depósito, y lo vendió nuevamente.'


Fundamentos

PRIMERO.- Son diversos los motivos alegados como fundamentos del recurso, siendo el principal de ellos la inexistencia del delito de apropiación indebida.

El principio de legalidad exige no solo la tipificación de un hecho como delito, sino también la correcta aplicación del tipo de que se trate.

Así la cuestión, para que pueda hablarse de delito de apropiación indebida es necesario que el sujeto activo haga suyo el objeto del que se apodera cuando tiene la obligación de restituirlo, es decir que exige que se haya recibido por un título que obligue a entregar.

Sentado lo expuesto, los hechos probados ponen de relieve que el ahora recurrente vendió un vehículo a la recurrida por un precio de 300 euros, lo que supone la perfección del contrato -conforme al artículo 1450 del Código Civil -, pero es que se da otra circunstancia, cual es la de que el vehículo fue entregado a la compradora, compradora que no lo titularizó a su nombre.

Con ocasión de circular conducido por el padre de la compradora, y al no poseer el seguro amparador de la circulación, la policía local en atribución de las facultades que le otorga la legislación vigente retiró el coche de la circulación llevándolo al depósito municipal de vehículos, de donde fue retirado por el recurrente al estar titularizado a su nombre, el que, una vez en su poder, lo vendió nuevamente a un tercero.

No es posible pues entender que nos encontramos ante una apropiación indebida, al no costar los elementos propios de ella.

Ello no lleva a considerar que nos encontramos ante una estafa, posibilidad excluida erróneamente por el juez a quo, pues el recurrente fingió ser dueño de vehículo al atribuirse una titularidad de la que carecía, lo que supone el engaño, como elemento típico, para obtener, en perjuicio de la dueña a la que causó un menoscabo patrimonial al quedarse sin el vehículo tasado en 300 euros que había comprado anteriormente, y conseguir el importe pactado -importe desconocido- con un tercero al que se lo vendió posteriormente.

SEGUNDO.-Esto nos lleva a otra cuestión, cual es la posibilidad de condenar o no en esta alzada. En un principio debemos poner de manifiesto que el delito de estafa y el de apropiación indebida no son homogéneos, circunstancia que viene puesta de relieve por jurisprudencia del Tribunal Supremo, conviene señalar a título de ejemplo la sentencia de 28 de Febrero de 1990 , jurisprudencia reiterada múltiples veces por otra sentencias posteriores.

Pero aun no siendo homogéneos, en el caso presente el Ministerio Fiscal realizó una calificación alternativa: principalmente delito de estafa, y subsidiariamente delito de apropiación indebida, pero es lo cierto que excluido por el juez a quo el tipo penal de estafa, como hemos puesto de manifiesto, el Ministerio Fiscal se aquietó ante la condena por apropiación indebida, condena de apropiación indebida respecto de la que solicitó el mantenimiento, y que no puede ser mantenida por lo anteriormente expuesto, cual es el no darse el elemento típico.

Por ello, al aquietarse el Ministerio Fiscal ante tal pronunciamiento, la falta de homogeneidad de los tipos referidos impide la condena, todo lo cual lleva a la estimación del recurso, debiendo por ello decretarse la absolución del recurrente, decretando las costas de la primera instancia de oficio y la reserva de acciones civiles a la perjudicada.

TERCERO.-No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando elrecurso interpuesto, debo revocar y revoco íntegramente la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2.017 en el juicio por delito leve nº 218/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud (Zaragoza), absolviendo a Juan Manuel del delito de apropiación indebida por el que venía siendo condenado en la primera instancia, con declaración de costas de oficio de la misma, y reserva de acciones civiles a la perjudicada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.