Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1146/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100052

Núm. Ecli: ES:APA:2018:450

Núm. Roj: SAP A 450/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2012-0024916
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001146/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000094/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Mauricio
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador M. ENGRACIA ABARCA NOGUES
SENTENCIA Nº 000044/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
===========================
En Alicante, a doce de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de
enero de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000094/2016 , procedentes del Juzgado de Instruccion núm. 3 de Benidorm, Procedimiento Abreviado núm.
32/13, por delito de denuncia falsa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Mauricio , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. M. ENGRACIA ABARCA NOGUES y dirigido por el Letrado D. SALVADOR MIGUEL MOLL
VIVES; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. ISABEL MEDINA VELAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Amador , natural de Cuba con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , quien sobre las 15.48h del dia 09/12/12 se dirigió a la Comisaria de la Policia Nacional de Benidorm, para denunciar una agresion que el mismo sufrio entre las Calles Tomas Ortuño y Jaime I de Benidorm , sobre las 4.30h del dia 08/12/12, en la que le causaron lesiones consistentes en fratura etmoide/suelo orbita izquiera y fractura nasal, que requierieron para su sanidad, ademas de la primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistentes en revision por oftalmologia y revision por cirugia maxilo facial y reposo relativo.

Amador no vio quien le agredió al venir el agresor por detrás, y efectuó la denuncia contra Mauricio , vigilante en un aparcamiento cercano a donde ocurren los hechos, sito en la C/ Tomas Ortuño de Benidorm, al señalarle testigos de los hechos que el agresor había sido el vigilante Mauricio , al que no conocía de nada, ni había tenido incidente alguno.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Amador como autor responsable de un delito DE DENUNCIA FALSA, con costas de oficio. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mauricio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sutantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 de febrero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de denuncia falsa interpuso la acusación particular recurso de apelación, en el que articula un motivo de vulneración de garantías procesales que resolveremos en primer lugar, por razones de orden. En el mismo la parte denuncia falta de motivación de la sentencia en lo que atañe a la valoración de la prueba.

Sobre este particular, hemos de recordar que el canon de argumentación exigible es que la resolución de a conocer las razones de la decisión, que en el caso presente se cumple sobradamente: la sentencia es absolutoria porque el juez de instancia duda sobre un extremo esencial, a saber, si el acusado sabía a ciencia cierta o como alta probabilidad que Mauricio no había sido el autor de la agresión sufrida por el primero. La sentencia se refiere a las razones de esa duda cuando expresa que el agredido siempre dijo que no había visto al agresor y que atribuyó el hecho a Mauricio porque un testigo presencial le manifiesto que él, Mauricio , había sido el autor, lo que el testigo confirmó en el juicio.

Las dudas sobre el punto controvertido se basan, como se ve, en la prueba practicada en el juicio, que el juez de instancia valora razonablemente, pues estima que las manifestaciones de Leonardo , que dijo al ahora acusado que lo había agredido Mauricio , dieron lugar a que aquel creyera que Mauricio había sido el autor de la agresión. El razonamiento puede o no compartirse, pero existe y fue expresado en la sentencia, que así dio a conocer la razón de la decisión. El motivo, por tanto no ha de ser estimado.

No obsta a la anterior consideración el que la sentencia no se detuviera en todos y cada uno de los elementos de juicio que la parte entiende que deberían conducir a una conclusión diversa, pues en general no es necesario un análisis pormenorizado de todo lo actuado. En el caso presente, lo que la parte apelante echa en falta, es la valoración expresa de lo que el testigo policía relató sobre el visionado del video y la de documentos médicos que informan de la hora de prestación de asistencia. Pues bien, pro un lado, la sentencia alude a las manifestaciones del testigo y concluye que duda sobre los periodos temporales observados. Puede compartirse o no la valoración, pero la valoración está expresa. Por otro lado, el omitir la concreta referencia a la hora de los partes médicos no niega que la sentencia haya expresado la razón de la decisión, aunque el apelante no la comparta. Si bien se mira, un razonamiento sobre la data de las asistencia médicas es innecesario en la medida en que se duda del periodo de registro viodeográfico observado.



SEGUNDO.- Articula la acusación particular un motivo de error en la valoración de la prueba, en el que alega que el juez de instancia no acertó al valorar la practicada en el juicio oral, toda vez que, en su opinión, el acusado habría mentido conscientemente (no expresa razones para no valorar las declaraciones de Leonardo ), como resulta, según él, de la data de documentos médicos y de las manifestaciones de un policía y un testigo.

Tanto la sentencia como la argumentación del apelante se basan, aunque en relación con otros medios de prueba, en prueba personal, concretamente en la declaración del acusado y de varios testigos.

Pues bien, el TC ha establecido un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como la 95/2006 , 28/2008 o 64/2008 , según la cual 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora' ( STC 1/2009, de 12 de Enero ), entre las que se encuentra la declaración del acusado y la testifical practicada en el juicio oral, según se ha razonado más arriba. Por tanto no hemos de rectificar la valoración de que hizo el juez de instancia de las declaraciones prestadas ante el mismo. En consecuencia, tampoco este motivo ha de prosperar.



TERCERO.- Por último articula el apelante dos motivos de infracción de normas sustantivas.

Por un lado alega que no puede afirmarse que el acusado obrara en error invencible de tipo. Con independencia del mayor o menor acierto al calificar como invencible el error, lo cierto es que para la resolución del caso es irrelevante que el error fuera vencible o invencible, pues uno y otro excluyen el dolo, y el delito de denuncia y acusación falsa no puede cometerse por imprudencia, según resulta de lo que dispone el art. 12 del C.P ., ya que la ley no ha establecido expresamente un tipo de delito impudente de denuncia falsa.

Lo esencial es la exclusión del dolo, y sobre ello la sentencia se apoya en la prueba personal, para excluirlo, en una valoración que ya hemos confirmado.

Por otro lado denuncia la indebida inaplicaciòn del art. 456 del C.P .; pero este motivo es subordinado del los anteriores, en la medida en que pretende la subsunción del hecho, previa rectificación del declarado probado en la sentencia. Tampoco este motivo puede prosperar.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Engracia Abarca Nogués en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000094/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM , procedentes del Juzgado de Instruccion núm. 3 de Benidorm, Procedimiento Abreviado núm. 32/13, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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