Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 786/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100028
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:460
Núm. Roj: SAP AL 460/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 44/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Treinta de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 786/2017 ,
el Juicio Rápido nº 481/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO DE ROBO CON
INTIMIDACIÓN en establecimiento público, siendo apelante el condenado Doroteo , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez
Casal y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Giménez Reyes, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Doroteo , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 14.30 horas del día 12 de septiembre de 2017, acudió al supermercado 'Super Cash' sito en Calle Picasso nº 109 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) dentro de las horas de apertura del mismo y una vez en el interior se dirigió a la empleada, Adelina , y exhibiéndole un cuchillo que portaba en la mano se lo colocó en el abdomen y, con ánimo de ilícito enriquecimiento y de causar temor a ésta, le profirió expresiones tales como: 'dame dinero o te lo hinco', momento en el que le arrebató 50 €, abandonando el local de manera apresurada con ellos en su poder.
Adelina renunció a las acciones civiles que pudieron corresponderle para la restitución del dinero apropiado ilícitamente'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 , 2 Y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del procedimiento.
Se ratifica la situación personal de prisión comunicada y sin fianza del condenado que deberá ser puesto en libertad antes del transcurso del plazo del artículo 504 de la LECrim ., es decir, antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme en su caso.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa que no haya servido de abono para cubrir otras responsabilidades.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado por la expulsión del mismo del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por plazo de 10 años, una vez cumpla en el centro penitenciario en el que esté ingresado la mitad de la pena a la que ha sido condenado'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Doroteo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de fecha 14 de noviembre siguiente en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento público y con uso de instrumento peligroso de los art. 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción criminal, pretensión a la que se opone el Fiscal en su escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora al declarar como probado que el recurrente cometió el robo por el que ha sido condenado, cuando a su parecer no existe prueba de cargo suficiente para atribuirle tal delito ya que no existe ninguna prueba directa y objetiva, más allá de las simples manifestaciones de la denunciante que acredite, sin ningún género de dudas, su participación en los hechos de que se le acusa, habiéndose vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia cuya infracción se denuncia asimismo en el recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23- 6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Tercer Fundamento Jurídico, existe prueba directa de la participación del acusado en los hechos enjuiciados. Así, han de tenerse en cuenta las manifestaciones efectuadas por la víctima que se revela como sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su credibilidad, máxime cuando no ha solicitado indemnización económica para ella, pues el dinero sustraído no le pertenecía sino que era propiedad del dueño del supermercado en que ocurrieron los hechos, lo que excluye cualquier motivación espúrea basada en móviles de resentimiento, venganza o represalia que ni por asomo se vislumbran, habiendo identificado la denunciante en la acto del juicio al acusado como el autor de la sustracción a punta de cuchillo, en concordancia con el reconocimiento fotográfico que efectuó al día siguiente de los hechos en las dependencias del Guardia Civil de Roquetas de Mar (folios 8 y 9 de las actuaciones) En tal sentido, se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, ss. TS 23-4-2003 y 5-5-2004 ), que la exhibición previa de una fotografía del sospechoso a la persona o personas que pudiera identificarlo, no vicia el posterior reconocimiento personal, máxime cuando la víctima conocía previamente de vista al acusado por haberse personado en otras ocasiones en el supermercado lo que facilitó su identificación.
Por lo demás, como señala la sentencia recurrida en su Segundo Fundamento Jurídico, consta acreditado por la declaración de la testigo en la vista del juicio, que el acusado le conminó a que le entregara todo el dinero que tuviera en la caja del supermercado mostrándole un cuchillo que colocó en el abdomen de la mujer advirtiéndole que de no hacerlo, se lo hincaría, expresión que, al ser proferida al tiempo que se exhibe un arma blanca, posee entidad suficiente para generar miedo o desasosiego en su destinataria, que accedió a las exigencias del malhechor entregándole 50 euros.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada con fecha 481/2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 481/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

