Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 32/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100133
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:592
Núm. Roj: SAP IB 592/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: Delito Leve 14/2018
Órgano de procedencia: JUZGADODE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Proc. de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 119/2017
SENTENCIA Nº 44/2018
En Palma, a 27 de Marzo de 2018.
Vistos por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, el presente rollo de juicio por delito leve, procedente del Juzgado de Instrucción número
1 de DIRECCION000 (LEV 119/2017) en virtud de denuncia por lesiones, siendo parte apelante D. Luis
María representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maribel Juan Danús y asistido por la letrada
Dña. Sara Gómez Rodríguez, siendo parte apelada Dña. María Teresa , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 6-11-2017 por la que Asimismo, en dicha sentencia se condenaba a D. Luis María como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 3 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. También se le condena a que indemnice a María Teresa como representante de la menor Emma en la suma de 900 euros, así como el interés legal de dicha suma, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos.
Al propio tiempo la sentencia condena a María Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 3 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Y a que indemnice a María en la suma de 60 euros por las lesiones sufridas por esta y 100 euros por las sufridas por el menor Evaristo , con aplicación del interés legal.
Finalmente se absuelve a María de los hechos por los que venía siendo acusada y a María Teresa de las amenazas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciante- denunciado del que se dio traslado a las demás partes; informando el Fiscal en sentido desfavorable al recurso, al igual que la denunciante-denunciada María Teresa en su escrito de impugnación; verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera y siendo designada ponente la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo ante este tribunal.
HECHOS PROBADOS Se modifican los declarados como tales en la Sentencia apelada, por lo que respecta al periodo lesional del menor Evaristo , quedando redactados del siguiente modo: ' RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que el pasado día 9 de mayo de 2.017 sobre las 20.30 horas, en la parcela de la finca sita en el CAMINO000 , polígono NUM000 , lugar donde se hallan sus respectivas viviendas, María , Luis María y María Teresa iniciaron una discusión motivada por asuntos vecinales, en el curso de la cual, Luis María cogió a la hija de María Teresa , Emma , de 17 años fuertemente por los hombros mientras que María Teresa agarró a María por los brazos, propinándole un arañazo en el mismo.
A consecuencia de estos hechos Emma , de 17 años, sufrió traumatismo superficial de cuello que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico y de treinta días con un perjuicio exclusivamente básico. Así mismo, a consecuencia de los hechos, María sufrió lesiones equimóticas a nivel escapular izquierdo, arañazo en el antebrazo izquierdo y hematoma circular en antebrazo izquierdo, heridas que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardaron en curar dos días, causándole un perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas.
Asimismo, estos hechos provocaron en el menor Evaristo ansiedad reactiva que tardó en curar por lo menos 1 mes, sin necesidad de tratamiento médico.
NO HA QUEDADO ACREDITADO que en el curso de estos hechos María Teresa dijera al hijo mayor del matrimonio formado por María y Luis María : 'ESTA NOCHE CUANDO DUERMAS TE VOY A CLAVAR UN CUCHILLO A TI Y A TU MADRE'.
NO HA QUEDADO ACREDITADO que a consecuencia de estos hechos Luis María y María hubieran de mantener cerrado el negocio que regentan y por ello tuvieran pérdidas económicas.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación recurrente se alza contra la Sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito leve de lesiones causadas a Emma , hija de la co- denunciada María Teresa , a quien también se condena en la sentencia. Es decir, se condena a ambos denunciados, a título de autores, de las lesiones que recíprocamente causaron.
El recurso se funda en dos motivos. En el primero, se alega la errónea valoración en las pruebas practicadas, con invocación del derecho a la presunción de inocencia. Concretamente, se refiere la defensa a la falta de prueba en cuanto al elemento subjetivo del delito, no habiendo quedado acreditada la voluntad del recurrente de lesionar, pues se limitó a frenar la actuación de la denunciada y de su hija quienes intentaban acometer a su esposa, como resulta de todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Asimismo, considera errónea la defensa del denunciado la valoración del informe forense de la menor Emma , en el que se plasma, precisamente, la ausencia de causalidad de las lesiones con los hechos de autos.
Por último, se cuestiona la valoración probatoria en cuanto a la indemnización que se señala. Considera el recurrente que los informes forenses no son equitativos al señalar la suma de 900.-€ a favor de Emma y en cambio la de 100.-€ a favor de su hijo menor de edad, existiendo otra documental médica posterior al informe, que no ha sido valorada por la juzgadora y de la que se deriva un periodo de afectación más extenso que el que reconoce la sentencia tanto respecto del hijo menor Evaristo , como su madre María .
En definitiva, la ajustada valoración del acervo probatorio practicado, a juicio de la defensa, debió conducir a estimar que el recurrente no inició la agresión; lo único que hizo fue impedir que las denunciadas entraran en su casa, usando la mínima fuerza imprescindible para sujetar a la hija de María Teresa , sin ánimo de lesionar, debiendo quedar absuelto Luis María de las lesiones que esta reclama en representación de su hija.
En cualquier caso, debe adecuarse la indemnización de María y de su hijo a los documentos acreditativos de sus daños y perjuicios derivados del tipo penal cometido por María Teresa , interesando se señale, por lo menos, en la suma de 900.-€.
Las partes acusadoras interesan que la sentencia se mantenga en sus propios términos.
SEGUNDO.- Conforme señala nuestra jurisprudencia constitucional., ya desde antiguo, ( STTC 13-6-1986, 2-07-1990, 29, 12-1993) debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes implicadas en el altercado; viéndose en el acto del juicio que el recurrente admite el contacto con la hija de la co-denunciada, Emma de 17 años de edad, quien aporta un parte de lesiones y declara en juicio que el denunciado la agarró, constando con un parte médico que advera una lesión que la juez estima compatible con dicha versión, así como un cuadro de ansiedad.
La defensa reproduce ante esta alzada los motivos alegados en la instancia, alusivos a que no tuvo intención de lesionar; si bien esta sala en su composición unipersonal estima que no pueden prosperar. Aunque tiene razón el recurrente que la combatida alude a pruebas que no son valorables, como por ejemplo las referencias del atestado policial, que no han sido debidamente introducidas en el plenario a través de las declaraciones de los agentes; en esencia basa el fallo condenatorio en la valoraciones de los testimonios de denunciantes- denunciados; y no resulta alejada de las versiones dadas por las partes, la consideración que se plasma en la sentencia al decir que no han quedado del todo claros los términos en que se produjo el altercado. En el juicio el recurrente relató que se limitó a interponerse abriendo los brazos y frenando la acometida de la denunciada y su hija. Pero la menor dijo que le agarró por la zona del cuello y hombro y esto le causó dolor y ansiedad y la denunciada María Teresa afirmó que no vio este momento en concreto pues su hija estaba de espaldas. En cualquier caso, todos relatan un altercado en el que se vieron inmersos, sin que ninguno de ellos lo rehuyera. En estas estas circunstancias, como decimos, no ha quedado clara la legítima defensa que, en definitiva, es lo que venia a alegar el recurrente, no siendo ilógica ni alejada del acervo practicado la opción de la resolución recurrida al sancionar las reciprocas lesiones.
Por otra parte cuestiona la defensa la concurrencia del dolo. Al respecto tampoco existe error valorativo.
En el caso de las lesiones basta la existencia de un dolo genérico, sin que se precise un especial ánimo y siendo además suficiente el dolo eventual, elemento interno que se infiere de dicha actuación, admitiendo el acusado, persona con mayor envergadura que Emma , el contacto con la niña, y teniendo en cuenta que el tipo penal alude al maltrato sin lesión.
Consecuentemente, reiterando que no puede este tribunal proceder a nueva valoración de las pruebas, sino solo a la revisión de la racionalidad de las valoradas en la instancia, el recurso se desestima.
TERCERO.- En cambio, el segundo motivo si ha de estimarse, pues tal y como se alega por la defensa, la fundamentación de la sentencia muestra que no ha sido valorada la totalidad de la documental médica aportada por los denunciantes y que refleja que el menor Evaristo sufrió un cuadro de ansiedad a consecuencia de los hechos precisó de un período mayor de curación que el señalado en el informe forense, única documental que ha sido valorada, según establece la sentencia. Así, en el fundamento Cuarto se afirma que ' En cuanto a la responsabilidad civil, y conforme al artículo 116.1 del Código penal , los acusados se indemnizarán en el importe correspondiente a los días de curación de sus lesiones, sin acoger el informe forense más que de forma orientativa.' En el informe médico emitido respecto del menor Evaristo la forense, refiere que el menor precisó de una primera asistencia facultativa y, en cuanto al pronóstico que emite deja constancia de lo siguiente: ' conducta expectante y seguimiento por su pediatra. Derivación a psicología .' Según se afirma en el mismo, la facultativa ha valorado, el parte de asistencia médica del menor de fecha 10-05-2017 y el Informe de Visita de la UBS de Ses Salines, de fecha 12- 06-2017.
Pues bien, este último informe fue uno de los documentos aportados por la parte recurrente en el acto del juicio y en el mismo, por la médico de la UBS de Ses Salines, se deja constancia de que 'El niño acude a consulta , refiere sentirse mal no duerme bien pues ha sufrido amenazas de muerte para él y la mama de parte de dos vecinas .La mama refiere que el niño ha cambiado mucho se encuentra depresivo tiene pesadillas y ha tenido eneuresis nocturna, no ríe , lo encuentra que no es feliz . Y en el Plan de Actuación se incluyó la decisión facultativa de: ' enviarlo a Psicología para valoración ya que la situación se ha prolongado ya lleva un mes sintiéndose mal por la situación' aportándose el correspondiente parte interconsulta.
Es decir, la documentación referida, aportada en momento procesal oportuno, y admitida por la Juzgadora avala la pretensión de la parte recurrente, poniendo de manifiesto que plasmado en el informe forense es contradictorio ya que de un lado se señala como periodo de curación taxativo 2 días; y por otro se afirma que se basa en dos informes médicos de los que no se desprende dicho plazo de curación sino que el niño sigue con síntomas ansiosos y que por ello se le deriva a psicología.
Por lo razonado, procede la estimación del segundo motivo del recurso, modificando el relato fáctico en cuanto a los días en que el menor sufrió el cuadro de ansiedad y en su consecuencia incrementar proporcionalmente el importe de la responsabilidad civil señalado en la sentencia. A tales efectos, se estiman de aplicación analógica, las cuantías señaladas en el baremo aplicable a accidente de circulación, y por tanto, fijar una indemnización a razón de 30.-€/diarios; es decir, 900-€ en total.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D.Luis María , contra la sentencia de fecha 6- 11-2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y recaída en el Juicio por delito leve 119/2017, resolución que REVOCA PARCIALMENTE en lo que respecta a la indemnización en concepto de daños y perjuicios a favor del menor Evaristo , que se incrementa, respecto de la señalada en la sentencia de instancia, dejándola establecida en la suma de 900.-€ euros., cantidad que según lo allí señalado debe abonar la denunciada María Teresa .
Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio y firmo. Doy fe MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
