Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2018 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100018
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2305
Núm. Roj: SAP B 2305/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 9 de Gavà. Juicio por delito leve nº 127/17
Rollo de Apelación nº 6/18-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 127/2017, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà , seguido por delito leve de amenzas, habiendo sido partes, en calidad
de apelante, D. Simón , asistido por la Letrada Dª Marta M. Castelar Cifuentes, y en calidad de apelado,
D. Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 127/17 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Simón y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, vino a cuestionar dicha parte apelante la valoración que de la prueba efectuó el Juzgador 'a quo', negando que la misma posibilitase atribuirle la autoría de los hechos por los que fue condenado como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art 171.7 del C.
Penal , resultando vulnerados el principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, postulando a la luz de ello el dictado en la alzada de un veredicto de signo absolutorio.
SEGUNDO.- Previamente a analizar el recurso, debe indicarse que habiéndose opuesto al mismo el denunciante D. Luis Pedro , quien interesó la confirmación de la sentencia apelada, ninguna base legal habrá para recibir el pleito a prueba en la alzada que peticionó dicha parte apelada. Sin entrar en otras consideraciones, un apelado no puede pedir que se practiquen en la alzada medios de prueba.
Pese al loable esfuerzo argumental del apelante, el recurso objeto de análisis debe ser desestimado por ausencia de fundamento. El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado por D. Luis Pedro , a la sazón víctima de los mismos, el cual describió las expresiones que le dirigió el Sr Simón en los términos que como probados se detallan en el relato fáctico de la sentencia apelada, expresando el Juzgador los motivos por los que entendía que el testimonio de dicha víctima reunía los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que hacían apto para conformar el criterio judicial, todo ello a través de un razonamiento que el Tribunal no puede sino calificar de razonado y no arbitrario, resultando reforzado dicho testimonio por el ofrecido por el testigo D. Benjamín , quien afirmó haber presenciado cómo uno de los días el acusado se acercó al Sr Luis Pedro en forma tal que le dio la impresión que buscaba conflicto, habiéndole escuchado decir al denunciante que le iba a joder la vida, oyendo además como otro de los días le dijo que se iba a follar a su hija.
Es cierto que en el juicio depuso igualmente como testigo D. Geronimo , quien también ejercía funciones de vigilante de seguridad en la mercantil Federación Farmacéutica, el cual estaba presente el día 8 de marzo, fecha en que según la sentencia apelada el acusado dijo al denunciante 'me voy a follar a tu hija', quien negó que se hubiera proferido tal expresión y que fue el denunciante quien insultó al denunciado, indicando además que el recinto era una nave grande y que el espacio entre los transportistas era de varios metros, además de existir bastante ruido continuamente por la carga y descarga y por las máquinas de transporte, por lo que era imposible escuchar la conversación entre dos personas, entono normal, a menos que se esté junto al interlocutor, tratando de desvirtuar con ello el testimonio del Sr Benjamín . Ahora bien, si el Juzgador otorgó credibilidad a lo dicho por el denunciante y el testigo Sr Benjamín , en detrimento de lo dicho por el denunciado y el Sr Geronimo , ningún motivo mediará para calificar de errónea la valoración de la prueba dada la privilegiada posición del órgano 'a quo' al acometer tal tarea.
Ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, sin que quepa tampoco apreciar quebranto del principio 'in dubio pro reo' habida cuenta que el Juzgador otorgó credibilidad de forma razonada al testimonio de la víctima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Simón , asistido por la Letrada Dª Marta M. Castelar Cifuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà en los autos de Juicio por delito leve nº 127/17, debconfirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
