Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100024
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:120
Núm. Roj: SAP GR 120/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 4/2017
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 127/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 44/2018
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.: En la ciudad de Granada, a uno
Magistrados de febrero de dos mil dieciocho.-
Dª. Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Dª. Aurora Fernández García.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 4/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 127/2016 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada , seguida por supuesto delito contra la
salud pública que causa grave daño, contra los siguientes acusados:
1.- Balbino , nacido en Granada, el día NUM000 de 1.978, hijo de Federico y Genoveva , con DNI
núm. NUM001 y domicilio en Almería, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ., en situación de libertad
provisional con fianza de 6.000 euros por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo
del 10 de marzo de 2.016 al 13 de julio de 2.016 , representado por la Procuradora Dª Encarnación de Miras
López y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Mazuecos Asid;
2.- Adela , nacida en Granada, el día NUM004 de 1.987, hija de Federico y Genoveva , con DNI
núm. NUM005 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION001 nº NUM006 , en situación de libertad provisional
con fianza de 6.000 euros por esta Causa de la cual ha estado privada con carácter preventivo del 10 al 11
de marzo de 2.016 y del 4 de abril al 19 de julio de 2.016 , representada por la Procuradora Dª Clara Eugenia
Sánchez Padilla y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras;
3.- Amadeo , nacido en Almería, el día NUM007 de 1972, hijo de Eloy y Sagrario , con DNI núm.
NUM008 y domicilio en Almería, Plaza DIRECCION002 nº NUM009 , NUM010 , en situación de libertad
provisional con fianza de 6.000 euros por esta Causa, de la cual ha estado privado con carácter preventivo
del 10 de marzo de 2.016 al 20 de septiembre de 2.016, representado por la Procuradora Dª Encarnación de
Miras López y defendido por la Letrada Dª. Paloma Andrades García;
4.- Raúl , nacido en Granada, el día NUM011 de 1.967, hijo de Jesús Manuel y Gregoria , con
DNI núm. NUM012 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION003 , parcela NUM013 , portal NUM002 ,
piso NUM014 ., en situación de libertad provisional con fianza de 6.000 euros por esta Causa, de la cual ha
estado privado con carácter preventivo del 10 de marzo de 2.016 al 3 de octubre de 2.016 , representado por
la Procuradora Dª Gregoria Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Héctor García Sánchez; y
5.- Camila , nacida en Almería, el día NUM015 de 1.974, hija de Eloy y Sagrario , con DNI núm.
NUM016 y domicilio en Almería, Plaza DIRECCION002 nº NUM009 , en situación de libertad provisional
sin fianza por esta Causa de la cual ha estado privada con carácter preventivo del 10 al 11 de marzo de 2.016
, representado por la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Federico
de Rojas Torres;
6.- Ana María , nacida en Almería, el día NUM017 de 1.996, hija de Luis Angel y Flor , con DNI
núm. NUM018 y domicilio en Almería, c/ DIRECCION004 nº NUM019 , Portal NUM006 , NUM020 , en
situación de libertad provisional sin fianza por esta Causa de la cual ha estado privad con carácter preventivo
del 10 al 11 de marzo de 2.016 , representado por la Procuradora Dª Encarnación de Miras López y defendido
por la Letrada Dª. Paloma Andrades García.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta Martín Santos. Ha sido
designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 22 y 23 de enero de 2.018 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito contra la salud pública contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación parcial de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368,1 y 2 del CP , del que considera penalmente responsables en concepto de autores a los acusados, con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP en relación con Balbino y sin la concurrencia de circunstancias modificativas respecto de los demás acusados. Solicita que los acusados sean condenados a las penas siguientes: 1.- Balbino , a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
2.- Adela , a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
3.- Amadeo , a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
4.- Raúl , a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
5.- Camila , a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
6.- Ana María , a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
Solicita el comiso definitivo de las sustancias estupefacientes incautadas y de los efectos intervenidos, singularmente teléfonos móviles, balanzas de precisión y dinero en efectivo. Efectos a los que solicita sea dado el destino legal.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados Balbino , Amadeo , Raúl , Camila y Ana María , se mostraron conformes con la calificación definitiva de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Adela interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que: 1. Con ocasión de investigaciones policiales consistentes en servicios de vigilancia y seguimientos, en torno al inmueble sito en c/ DIRECCION001 NUM006 de Granada, durante los tres primeros meses del año 2016, se constató la existencia e implantación en el mismo lugar de un punto de venta de sustancias estupefacientes que afectan gravemente a la salud. Los acusados Adela , mayor de edad, sin antecedentes penales en tal fecha, su hermano Balbino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2.013 como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de once meses de prisión y multa, Raúl , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Amadeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se concertaron, con propósito de ilícito beneficio, para la venta de tales sustancias estupefacientes en el citado domicilio. En esta actividad las acusadas Ana María y Camila , mayores de edad, sin antecedentes penales, participaron ocasionalmente en la elaboración de dosis y venta de drogas.
Así, en el inmueble citado, dotado de medidas de seguridad como rejas protectoras de ventana y puertas blindadas en su acceso, fue continuo el trasiego de gentes que sin acceder al interior del inmueble, sí se acercaban a una de las ventanas exteriores a cuyo través realizaban transacciones de corta duración.
Durante el periodo de observación policial en el periodo citado, en el mes de enero se intervino a Benedicto un envoltorio alumínico y el 2 de febrero siguiente, y también a esta misma persona, dos papelinas más intercambiadas a través de la reja. Esas papelinas contenían lo que, debidamente analizado, resultó ser cannabis con un índice de THC del 6,75%, cocaína al 67'3%, y cocaína al 83'1% de riqueza.
A Clara e inmediatamente tras su visita al mismo lugar, le fue ocupada por agentes de policía similar monodosis conteniendo una vez analizada, cocaína con una pureza del 61% y más cocaína al 74,7%.
El siguiente 25 de enero, fueron intervenidas cinco papelinas a Justiniano , conteniendo una mixtura compuesta de cocaína al 76'4% con más cocaína al 71'9% y heroína al 3'34%, adquiridas tras su paso por el repetido inmueble.
En la tarde del 11 de febrero, fue incautada una papelina entregada a través de la reja del mismo domicilio a Teofilo resultando contener cocaína al 81'6%.
El 8 de marzo, a Jose Carlos le fueron intervenidos doce envoltorios conteniendo cocaína al 12'9% y más cocaína al 83'1% y cannabis al 8% en THC.
2.- Con tales antecedentes, obtenida autorización judicial debidamente motivada, se entró y registró el domicilio mencionado a las 12:15 horas del 10 de marzo de 2016, tras la negativa de los ocupantes a franquear el acceso al mismo.
En distintas dependencias de la citada vivienda (planta baja, escaleras, primera planta) fueron halladas distintas sustancias estupefacientes poseídas por los acusados que, debidamente analizadas, resultaron ser las siguientes, expresado en pesos netos y porcentajes de principio activo: Decomiso nº 1- 66#76 gramos de cocaína al 80%.
Decomiso nº 2- 75'16 gramos de resina de cannabis al 31% en THC.
Decomiso nº 3- 3'09 gramos de cocaína al 83%.
Decomiso nº 4- 3#47 gramos de cocaína al 84'4% Decomiso nº 5- 0#38 gramos de heroína al 14#6 % Decomiso nº 6- 3#87 gramos de cocaína al 83,1 % y de heroína al 0#1 % Decomiso nº 7- 9#97 gramos de heroína al 14#5 % Decomiso nº 8- 1#05 gramos de heroína al 15#0 % Decomiso nº 9- 4#14 gramos de cocaína al 81#2 % y de heroína al 0#2 % Decomiso nº 10- 1#5 gramos de cocaína al 80#2 % y de heroína al 0#2 % Decomiso nº 11- 3#45 gramos de cocaína al 81#8 % Decomiso nº 12- 12#11 gramos de cocaína al 80#2 % Decomiso nº 13- 1#06 gramos de cocaína al 82#3 % y de heroína al 0#2 % Decomiso nº 14- 25#72 gramos de alprazolam Decomiso nº 15- 0#13 gramos de cocaína al 81#7 % y de heroína al 0#1 % Decomiso nº 16- 0#31 gramos de cocaína al 84#6 % Decomiso nº 17- 0#06 gramos de sustancia no fiscalizada Decomiso nº 18- 0#1 gramos de heroína al 4#1 %, y Decomiso nº 19- 0,09 gramos de cocaína al 84#0 %.
En el mercado ilícito, el valor del total de la sustancia ocupada sería: el de los 89'19 gramos de cocaína en 5.141'80 €, el de los 17'99 gramos de heroína en otros 1.048'99 €, el de los 75'16 gramos de haschís en 451#71 € más, y del revuelto de 4'27 de cocaína y heroína en 247'57 €, y como total de los anteriores, 7.163'07€.
En la cavidad oculta de la chimenea se hallaron 6.050 € en billetes y siete bolsas conteniendo en diversas monedas un total de 598'20 € más, así como una hucha que abierta resultó contener también monedas con un total de 188 €, y en el bolso de Camila 460 €. Fueron halladas dos libretas de anotaciones, dos botes conteniendo píldoras de tranquimazín, y documentación varia, como también y asimismo, cuatro terminales móviles (HUAWEI, iPhone, Energy system y Wiko, todos ellos utilizados indistintamente por los coacusados), 15 € ocultos en la caja de sofá, y numerosos recortes plásticos para confección de envoltorios o papelinas. El total del metálico ocupado, sumados 35 € más en poder del coacusado Amadeo y ocultos entre sus ropas, asciende a 7.326'20 €, procedente íntegramente de las operaciones anteriores de venta ilícita a terceros y así obtenidas.
Los acusados Balbino , Raúl y Amadeo eran consumidores de cocaína en ese tiempo.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación de los hechos Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero del CP , pues las sustancias intervenidas a los acusados, como heroína y cocaína, con cuyo tráfico a terceros obtenían ilícito beneficio, están consideradas como sustancias que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.- Autoría y participación. Valoración de la prueba Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , a los seis acusados, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.
En el acto de la vista oral los acusados, a excepción de Adela , reconocen su participación en los hechos que les son imputados por el Ministerio Fiscal. Admiten tanto hallarse en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM006 de esta ciudad cuando la entrada y registro policial se realiza como que participaron activamente en la posesión de las sustancias estupefacientes como en la confección de las dosis de tales sustancias para su venta a terceros con lucrativa intención. Ahora bien, al tiempo que confiesan y aceptan su respectiva intervención en los hechos, niegan la de Adela en los mismos, a quien dicen, varios de ellos, no conocer y refieren que no se encontraba entre el grupo de personas que estaban en la casa cuando se produce la irrupción policial judicialmente autorizada. Niegan conocer que Adela se dedique o haya dedicado al tráfico de estupefacientes.
Este reconocimiento de los hechos, y aceptación de las penas respectivamente solicitadas para ellos por el Ministerio Fiscal, por los acusados, con la excepción dicha de Adela , limita el objeto del proceso y el análisis de la prueba a la intervención en aquéllos de la única acusada que los niega, a saber, Adela , respecto de quien por tal razón ceñiremos nuestra argumentación sobre si concurren o no elementos de prueba suficientes para alcanzar un convencimiento sobre su participación activa en la conducta delictiva.
Por lo demás no es discutido, ni siquiera por la defensa de la mencionada Adela , ni la licitud de la actuación policial amparada en una resolución judicial debidamente motivada y sustentada en razonables y numerosos indicios de la existencia del delito, ni el hallazgo en el registro policial practicado de las sustancias estupefacientes que, debidamente analizadas, han resultado ser las referidas en los informes del laboratorio oficial de la Subdelegación del Gobierno de Málaga. Sus resultados en cuanto a la naturaleza, peso y pureza de los respectivos decomisos (folios 352 a 368,Tomo I) tampoco han sido controvertidos por las defensas, incluida, como decimos, la de Adela . Tampoco el destino al tráfico ilícito de las mismas es objeto de contradicción. La estrategia argumental de la defensa de Adela se asienta en la negación de su participación en los hechos, como veremos.
Comenzando por su declaración en el plenario, Adela , como hemos dicho, niega su participación en el delito. Admite que se dedicó al tráfico de estupefacientes en ese domicilio (que es de su hermano, el acusado confeso Balbino ) pero solo hasta octubre de 2.015 en que, con motivo de otra intervención policial en relación con otro delito contra la salud pública, fue sorprendida en esa vivienda, encausada y condenada (con su conformidad) en sentencia dictada por esta misma Sección Segunda de este Tribunal. Después de esa ocasión, dice la acusada, no ha vuelto a dedicarse a tal actividad delictiva. Vive en Domingo Pérez (Granada) y no en la DIRECCION001 nº NUM006 , vivienda esta, como se ha dicho, de su hermano Balbino y de la que, a raíz de la ya citada intervención policial anterior (de octubre de 2.015) y tras quedar en libertad luego de un periodo de privación preventiva de la misma, tomó sus cosas y salió, y a la que ya no ha regresado desde entonces. En esta ocasión, marzo de 2.016, la detuvieron en las inmediaciones (no en la casa) y justifica su presencia en el barrio porque, desde Domingo Pérez, había ido a casa de otra hermana suya, que vive en ese barrio, a pedirle 50 euros para pañales, y se quedó por allí al enterarse de que estaban registrando la casa de su hermano Balbino . Dice dedicarse al trabajo en el campo, actualmente en la recogida de aceituna. En marzo de 2.016 se encontraba encinta. No tenía llaves de la casa (la de C/ DIRECCION001 nº NUM006 donde se efectúa el registro). Ninguno de los teléfonos móviles allí encontrados era suyo. Justifica la presencia en el domicilio registrado de documentos personales suyos encontrados en dicho registro porque se quedarían allí desde la vez anterior (se refiere a la anterior entrada en ese piso en octubre de 2.015). En concreto, se trata de una solicitud de ayuda por hijo (acababa de tener uno) de junio de 2.015. Concluye diciendo que la vez anterior se conformó porque lo hizo, pero esta vez no se conforma porque es inocente . Dice desconocer qué tiene la Policía contra ella para querer meterle esto .
Frente a esta manifestación de la acusada Adela , así como frente a las manifestaciones exculpatorias del resto de los acusados en sus breves declaraciones tras reconocer su respectiva autoría, la Sala cuenta con el testimonio prestado en la vista oral de varios de los funcionarios policiales intervinientes tanto en la fase de previa investigación (vigilancias, apostaderos,...) como en la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada. Es circunstancia común a todos estos testigos que han ratificado el atestado instruido en esta causa, en lo que concierne a su respectiva intervención. Es también característica común de todos los que han sido examinados en el acto de la vista oral que han sido categóricos, firmes y rotundos en la identificación de la Adela (a la que en la zona, según refieren, la conocen como la gorda ) como la persona a la que vieron en ese domicilio de c/ DIRECCION001 nº NUM006 cuando se realizaban intercambios con distintos compradores de sustancia estupefaciente. Perfectamente la conocían de actuaciones policiales anteriores y, en concreto, de la que tuvo lugar en octubre de 2.015, en el mismo domicilio, cuando fue detenida por primera vez.
Pormenorizando ya la declaración de cada funcionario policial examinado, el agente con carnet profesional nº NUM021 ha referido que las investigaciones previas a las vigilancias establecidas apuntaban a la citada Adela , precisamente por esa previa detención, y una vez que tuvieron indicios de que el punto de venta se había reactivado. Este agente participa, en concreto, en dos vigilancias de la vivienda y describe lo percibido por él: un individuo con aspecto de toxicómano se acerca a la vivienda, toca a la puerta y abre Adela . Observa un intercambio entre ésta y el individuo. A su salida, este individuo es interceptado por otra patrulla policial, previamente avisada por él. A este comprador se le interviene sustancia estupefaciente. Afirma que vio perfectamente a Adela , a la que conocía de la anterior intervención en octubre de 2.015. No tiene dudas acerca de que era ella la persona que intercambió algo con ese individuo al que después, casi de inmediato, interceptaron otros agentes en coordinación con los que vigilaban la operación.
El agente con carnet profesional nº NUM022 , tal vez el que con más precisión y detalle recuerda su intervención, refiere que participó en tres vigilancias. Una, el día 11 de febrero de 2.016, en la que observó un intercambio de Adela con un individuo que llegó al lugar en un vehículo Alfa Romeo, del que se apeó para dirigirse al domicilio. Vio que en ese intercambio el individuo entregó billetes de cinco euros, recibiendo de Adela algo a cambio. Dicho individuo se alejó de la vivienda tras ello y, sin ser perdido de la vista de los agentes, resultó interceptado por otros funcionarios policiales. Resultó ser Teofilo , y en su poder se halló sustancia estupefaciente. Siempre ha visto a Adela como la persona que hablaba e intercambiaba algo con las personas que después fueron interceptadas, identificadas, y a las que se encontró sustancia estupefaciente, aunque no siempre se ha podido interceptar e identificar a los compradores dadas las características del lugar, con calles muy estrechas. Refiere que han observado un elevado trasiego de personas por la casa durante todo el periodo de observación El agente nº NUM023 refiere que participó en vigilancias, en interceptaciones de compradores y en la entrada y registro realizada, respecto de la cual relata que la irrupción de la comisión judicial provocó que todos quienes estaban en la casa saliesen pitando hacia la planta superior, salvo una mujer que estaba en un sofá y con la que él se quedó (cree que Camila ). En los intercambios que presenció, observó que era Adela (solo la vio a ella) quien atendía a las personas que se acercaban a la casa. Narra que les llamó la atención la cantidad de droga y de dinero intervenidos, así como el elevado número de personas que se aproximaban a la vivienda, considerando que era uno de los puntos más activos de venta de droga en la zona norte. También recuerda que se intervino documentación personal de Adela , sin poder recordar si esa documentación se encontraba ya en la casa en la anterior intervención (se refiere a la entrada y registro practicados en octubre de 2.015, en los que también participó).
La agente nº NUM024 , igualmente con ratificación del atestado instruido, narra que tenían información sobre la reactivación del ' punto de la Gorda' y que participó tanto en vigilancias como en la entrada y registro, aunque en esta segunda vigilando desde el exterior las ventanas (por si a través de ellas era arrojada la sustancia estupefaciente). En cuanto a intercambios, refiere que vio directamente uno realizado por Adela , en el que se interceptó al comprador, sin perderlo de vista. Que les llamó la atención el trasiego de gente, a todas horas en que ellos vigilaban. Adela no estaba en la casa cuando el registro se practicó, y fuera detenida en las proximidades.
La prueba testifical de la defensa de Adela ha consistido en la declaración de Teofilo , Leonor y Marí Juana . El primero, supuesto comprador, fue identificado por agentes de policía en una de las vigilancias efectuadas el día 11 de febrero de 2.016 (folio 6, Tomo I) y le fue ocupada una papelina con cocaína cuando fue interceptado en la Avda. de Pulianas. Afirma dicho testigo que no compró tal sustancia a Adela ni en la casa sita en C/ DIRECCION001 nº NUM006 . Refiere que ya llevaba dicha papelina y que la había comprado en otro lugar que no aclaró. Justifica su presencia en la DIRECCION001 nº NUM006 porque dijo que durante dos o tres semana estuvo haciendo una obra allí, encargada por la esposa de Balbino , en concreto la remoción de la cocina (azulejos y solería). La segunda, nuera de Adela (aunque inició su declaración diciendo que no conocía a ninguno de los acusados) mantiene que desde que salió de prisión la vez anterior (en alusión a la prisión preventiva sufrida en las diligencias a que dio lugar el anterior registro de octubre de 2.015), Adela ha vivido ininterrumpidamente con ella en Domingo Pérez y que solo ocasionalmente iba a Granada. La tercera, vecina de dicha localidad, en parecidos términos a la anterior, manifiesta que desde noviembre de 2.015 en que Adela sale de prisión la ha visto en Domingo Pérez, y que sabe que vivía allí con su suegra.
Así las cosas, a partir de estos elementos de convicción, esta Sala encuentra entre ellos pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Adela respecto del delito del que es acusada.
Cierto es que, como sostiene su defensa como principales argumentos para negar su intervención en los hechos, Adela , a diferencia del resto de acusados, no se encontraba en el domicilio cuando el registro policial se produjo, que no se halló en su poder sustancia estupefaciente cuando fue detenida en las inmediaciones y que no se ha acreditado que ninguno de los teléfonos móviles intervenidos en dicha actuación policial en C/ DIRECCION001 nº NUM006 ese día pertenezca o sea habitualmente utilizado por la acusada.
Pese a ello, estimamos sólidas las pruebas de cargo de su inculpación. Singularmente las declaraciones de los agentes del CNP comparecidos al acto del juicio oral, en los términos a que hemos hecho alusión. Las vigilancias sobre la vivienda se extendieron varias semanas, en concreto desde el 18 de enero hasta que tiene lugar el registro, en marzo de 2.016. Durante esas vigilancias, que los agentes realizaban a distancia pero con medios técnicos que les permitían una nítida percepción del exterior de la vivienda (de la puerta), vieron en todas las ocasiones a Adela atender a las distintas personas que se acercaban a la casa. Algunas de esas personas fueron interceptadas en las inmediaciones tras los intercambios habidos con Adela y en su poder se hallaron estupefacientes. Tales personas fueron debidamente identificadas y las correspondientes actas de incautación obran en la causa (folios 356 a 361, Tomo I).
Cierto es que, de tales compradores , solo ha comparecido a juicio Teofilo quien, reconociendo que el 11 de febrero de 2.016 fue interceptado por la Policía y le fue ocupada una papelina con cocaína, niega haberla comprado en ese domicilio, así como que fuese Adela quien se la vendió. Dijo que ya la llevaba consigo.
Pero en la declaración de este testigo en el plenario, bastante dubitativa, advierte la Sala inconsistencias destacables que la convierten en un refuerzo de la prueba de cargo de los agentes policiales. Encontramos carente de crédito su justificación sobre su presencia en la casa, diciendo que estuvo haciendo allí una obra (cambiar azulejos y solería en la cocina y aseo) y que por entonces tenía una empresa de construcción. No nos resulta creíble tal explicación, pues nada ha acreditado sobre la existencia de tal empresa, sobre la realización de esa supuesta obra en el mencionado domicilio, sobre cuál fue su precio y cómo se pagó, cuanto duró la obra, quién le ayudó. Ningún documento ha aportado al respecto. Resulta además sorprendente que utilice un turismo Alfa Romeo para el ejercicio de tal actividad, a la que suelen asociarse otro tipo de vehículos más adecuados para el transporte de materiales de obra o herramientas, como furgones o furgonetas.
Además, en el registro de la vivienda fue encontrada documentación personal de Adela (folios 87 a 92).
TERCERO.- Circunstancias modificativas Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados, a excepción de Balbino , respecto de quien concurre la agravante de reincidencia del art.
22,8 del CP .
CUARTO.- Costas procesales Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso se imponen a los condenados de forma proporcional.
QUINTO.- Determinación de la pena A excepción de Adela , el resto de acusados han aceptado las penas de prisión y multa, así como las accesorias que, respectivamente para cada uno de ellos, han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva. Aceptación que entendemos nos releva de la exigencia de motivación en la concreta fijación de la respuesta penal que el delito ha de tener para cada uno de ellos.
Por lo que a Adela concierne, la acusación pública ha solicitado en sus definitivas conclusiones la pena de cinco años y seis meses de prisión, es decir, un año más de los que con carácter provisional le era pedido (como al resto de acusados, sin distinción). Se justifica tal concreta extensión por su función prioritaria y fundamental en la actividad desarrollada por todos los acusados.
No obstante, esta Sala no considera que, al margen de que estime probada su participación por las manifestaciones de los agentes policiales, esa función prioritaria o de liderazgo en que trata de fundarse esa petición de pena más elevada haya sido debidamente acreditada respecto de, por ejemplo, su hermano Balbino (quien era el titular de la vivienda). De otro lado, no podemos dejar de tomar en consideración que, aun cuando no se le aprecie la agravante de reincidencia porque la condena previa dictada en el rollo nº 76/2016 de esta Sala recayó posteriormente a esta nueva detención, la acusada volvió a cometer el mismo delito muy poco tiempo después de quedar en libertad provisional en la previa causa. Evidencia ello una tendencia delictiva, y en concreto por este tipo de delito, que para la acusada se ha convertido en una lucrativa dedicación no disuadida con la detención y prisión provisional sufridas en la causa anterior. Consideramos por ello que, a falta de la acreditación de que desempeñase un rol principal en la actividad (al margen de ser ella quien fue vista en todos los intercambios), merece el mismo reproche punitivo que Balbino y procede, en consecuencia, imponer a esta acusada la misma pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión que se ha fijado para su hermano Balbino .
SEXTO.- Comiso Procede acordar, conforme a lo establecido en el art. 127 del CP , el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y del resto de efectos (balanzas, teléfonos móviles) respecto del cual ha sido interesado por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: 1.- Balbino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP , a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas 2.- Adela , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas 3.- Amadeo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas 4.- Raúl , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas 5.- Camila , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , sin circunstancias, a la pena de un año y nueve meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas.6.- Ana María , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368, inciso 1º del CP , sin circunstancias, a la pena de un año y nueve meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de cuarenta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Se le condena al pago de un sexto de las costas procesales causadas Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado así como de los teléfonos móviles y balanzas de precisión igualmente intervenidas en el registro, a los que se dará el destino legal.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
