Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 172/2018 de 25 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100043
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1717
Núm. Roj: SAP M 1717/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0013790
Apelación Juicio sobre delitos leves 172/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 867/2017
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A
Letrado D./Dña. VICTORIA LEON CRUZADO
Apelado: D./Dña. Beatriz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Letrado D./Dña. MANUEL FERNANDO CALVO PASTRANA
SENTENCIA Nº 44/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el Juicio Sobre
Delitos Leves nº 867/2017 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido
parte apelante Ricardo ; apelada Beatriz , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia el día 06/10/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Beatriz y Ricardo han mantenido una relación de pareja durante unos cinco meses cesando la relación sobre el 20 de septiembre de este año. A partir del día 22 de septiembre el denunciado realizó varias llamadas a Beatriz llamadas en las que le dirigía expresiones tales como ' me cago en tu puta madre, hija de la gran puta, te saco el niño de la tripa, ven hija de la gran puta, yo que ven ahora yo me voy a cagar en tu puta madre', 'eres una hija de puta, borracha, no quiero verte mas', 'llama a quien quieras hija de la gran puta te hundo la puta', 'payasa de mierda, embarazada de mierda, que te metes más de 30 tercios y tiros' y otras expresiones similares de menosprecio y humillación' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Ricardo , con NIE NUM000 como autor responsable de un delito leve de vejaciones, a la pena de quince días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima.
Se prohíbe a Ricardo aproximarse a Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de SEIS MESES.
Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas en el auto de 24 de septiembre de 2017 en relación con Beatriz por un plazo máximo de seis meses desde la fecha de imposición.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas en el auto de 24 de septiembre de 2017 respecto del hijo de Beatriz , Avelino '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/01/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ricardo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de vejaciones; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la valoración de la prueba, señalando que de la propia declaración de la víctima se desprenden multitud de contradicciones; respecto a cuando finalizó la relación con su defendido, y cuando se produjeron los hechos, careciendo su versión incriminatoria de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Señala que la testigo, Rosario , quien indicó que escuchó las conversaciones entre denunciante y denunciado del día 22 de septiembre , con independencia de su falta de imparcialidad al tratarse de una amiga de la denunciante , se refirió a hechos distintos a los recogidos en las grabaciones cotejadas, cuyas conversaciones se produjeron el día 23 de septiembre.
B/ Indebida aplicación del tipo penal esgrimiendo, que no es subsumible la conducta del acusado en el delito leva de vejaciones por el que ha sido condenado. Señala que el acusado manifestó que no tenía intención de humillar a la denunciante, sin que la sentencia impugnada tenga en cuenta las circunstancias en las que se produjo la discusión, fruto de un momento acalorado en la que ambos se profirieron expresiones malsonantes, tratándose de una conversación privada entre aquellos; habiendo reconocido la denunciante, y apuntado la testigo referida, que aquella ha insultado en multitud de ocasiones al acusado. Incide en que de la documental aportada se desprende la provocación que existe por parte de la presunta víctima, dirigiéndole expresiones como, '... te pincho el pescuezo... hijo de la gran puta... cansino, sinvergüenza...'. Apunta a que en el cotejo realizado no se recoge la totalidad de la grabación.
C/ Falta de motivación en cuanto a la determinación de la pena impuesta, esgrimiendo que dicha parte solicitó de manera subsidiaria a la absolución, la imposición de la pena de la multa en su extensión mínima, siendo el cumplimiento efectivo de la misma más factible que la pena de localización permanente dado que el trabajo que tiene el acusado le obliga a realizar desplazamientos incluidos fin de semana. Incide en que tampoco se motiva la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se establece, pese a que el artículo 57 del Código Penal en este tipo de ilícitos la recoge con carácter facultativo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe la declaración de la denunciante, manifestando como ésta refirió que el acusado comenzó a llamarle el día 22 de septiembre, continuando al día siguiente, desde un teléfono fijo, y al menos desde otro móvil, atendiendo ella a algunas llamadas, diciéndole aquél, 'puta, hija de la gran puta, te voy a quitar al bebe'. Añadiendo que antes de las llamadas grabadas mantuvieron otras discusiones, y que ella le ha insultado a él en algunas discusiones.
Asimismo, describe la declaración de la testigo Rosario , señalando como éstas refirió, que escuchó insultos del acusado hacia Beatriz , el día 22 de septiembre por la tarde, que le decía 'puta, borracha, que le iba a sacar el bebe... que escuchó llamadas desde el día 22 hasta el 23, que Beatriz estaba todo el tiempo contestando al teléfono, se levantaba para hablar, ella le insultaba cuando contestaba, porque estaba muy nerviosa'. Incide en que si bien las testigos han reconocido insultos de la denunciante hacia el acusado, los han situado en respuesta a los de aquél, sin que se cuenten con datos de la supuesta provocación, que se alude por la defensa.
A su vez, se refiere a la declaración del acusado, indicando como éste reconoció que llamó a Beatriz varias veces desde un teléfono fijo y desde uno móvil; así como el contenido de las conversaciones a las que se dio lectura en el plenario. Añadiendo que durante la relación mantuvieran discusiones habituales en las que se insultaban, y que él en muchas ocasiones se ha sentido provocado. Finalmente apunta al contenido de la documental obrante en autos. Prueba que entiende, acredita la realidad de los hechos que declara probados.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación de juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, correctamente valorada; que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a este órgano judicial en apelación, efectuar una valoración distinta de la prueba, de la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido, las declaraciones incriminatorias de la denunciante, quien señaló había mantenido una relación sentimental con el acusado, cesada días antes, relatando señalando como éste le empieza a llamar el día 22 de septiembre, y continua al día siguiente, profiriéndole los insultos que refiere, se encuentran avaladas no sólo por la declaración testifical de Rosario , y el contenido de la documental obrante en autos, con el cotejo efectuado, sino también por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quien admitió las llamadas y el contenido de las mismas.
CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, como expone la sentencia de la Audiencia Provincial 407/2004 de Tarragona de 26 de abril ; la figura de las vejaciones leves, abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro; perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP de Madrid SEC 4, ST 8/02/2002, 53/2002 ... Maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares...). Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (AP Barcelona SEC. 5, ST 20-12-2001 JUR 2002/08551). La vejación, en cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral; puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone ( AP Cadiz SEC. 4, A, 09-11-2001 MC 18/2001 (JUR 2002/34876) Y SAP Tarragona 14-04-2003 (JUR 2003/210538).
En el presente supuesto, del examen de la documental aportada, con el cotejo efectuado, aparece la siguiente conversación entre la denunciante y el acusado: '- 'ven, ven mi amor (voz de mujer); -'ven, ven me cago en tu puta madre, hija de la gran puta, te saco el niño de la tripa, ven hija de la gran puta, yo que ven, ahora yo me voy a cagar en tu puta madre (voz de hombre) Llama a quien quieras, hija de la gran puta, te hundo la puta. (Voz de hombre) Sinvergüenza, anda ya cansino voy a llamar Raúl ahora mismo, pero ahora mismo (voz de mujer)...' Apreciando además otra grabación de un audio relativo a una llamada efectuada a la denunciante, desde el número de teléfono NUM001 el día 23 de septiembre a las 14:17 horas, de duración 1m 43s, en la que el primero le dice a la segunda, '... payasa de mierda, embarazada de mierda, que te metes más de 30 tercios y tiros...'.
Los antecedentes referidos, reflejan como las manifestaciones que el recurrente atribuye a la denunciante contra el acusado, sin perjuicio de que no se ha formulado acusación alguna contra esta última, se producen en contestación a las de aquél, sin que se vislumbren datos objetivos de la supuesta provocación que refiere, y menos para excluir el elemento intencional de herirle, molestarle y menospreciarle, implícito en la conducta vejatoria.
Al respecto, es cierto que el componente vejatorio de las expresiones verbales, no se puede valorar aisladamente sin tomar en consideración las circunstancias fácticas de toda índole que la rodean, so riesgo de sacarla de contexto. Pero es precisamente la parte recurrente la que trata de descontextualizar sus propias expresiones bajo el pretexto de un 'animus retorquendi' que, además de no probado en su descargo, carecería de virtualidad para contrarrestar el carácter objetivamente ofensivo, y la intención de ofender que se desprende, de las expresiones utilizadas
QUINTO.- Así mismo, respecto a la falta de motivación aludida en la pena impuesta, la sentencia impugnada argumenta el motivo por el que impone una pena de 15 días de localización permanente, dada la reiteración de las expresiones vejatorias vertidas y circunstancias concurrentes; optando por dicha pena, considerando que se desconoce cualquier extremo relativo a los medios económicos del acusado, que puede carecer para hacer frente a los mismos. Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente, careciéndose efectivamente de datos (y sigue sin aportarse en el recurso), sobre la capacidad económica del acusado, siendo por la naturaleza de los hechos más adecuada y proporcional, la pena de localización impuesta, aludiéndose en el recurso a un supuesto entorpecimiento para el trabajo del acusado, el cumplimento de dicha pena, sin aportar elemento probatorio alguno al respecto, debiéndose en todo caso reseñar que puede amoldarse su cumplimiento a la vida laboral de aquél.
SEXTO.- Finalmente en cuanto a la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación el Código Penal preveía dicha pena en el art. 57.3, confiándolo al criterio del Juez o Tribunal sentenciador, como pena accesoria por la comisión de una falta contra las personas de los arts. 617 y 620 ; manteniéndose tras la reforma operada por LO 1/2015 cuando se trate de un delito leve de vejaciones, con la finalidad de garantizar la seguridad y tranquilidad a que tiene derecho la víctima y en evitación de futuribles incidentes que se puedan desencadenar caso de coincidir espacialmente las partes, o por el uso de medios de comunicación En el presente supuesto, la resolución impugnada, incide en la situación de ruptura en la que se enmarcan los hechos, a raíz de la que comienzan las llamadas insistentes, la actitud de aquél reflejada por denunciante y testigo, acudiendo incluso a buscar a la denunciante a casa de una amiga, con las discusiones frecuentes en las que se proferían insultos (también por parte de Beatriz ). Argumentaciones razonables que apuntan a la pertinencia de dichas penas accesorias, a fin de evitar nuevos episodios de violencia entre las partes; considerando el marco de ruptura en el que se producen los hechos y su reiteración. Teniendo en cuenta además, que se ha mantenido en la sentencia impugnada la orden de alejamiento y prohibición de comunicación que se impuso al acusado en el procedimiento, en virtud de auto de fecha 24/09/2017.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ricardo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, con fecha 06/10/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 867/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

