Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 42/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100014
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:14
Núm. Roj: SAP NA 14/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 44/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
42/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 329/2016; siendo apelantes , D.ª
Manuela , D.ª Ascension , D.ª Florinda y D.ª Purificacion representadas por la Procuradora D.ª ELENA
ZOCO ZABALA, y defendidas por el Letrado D. JUAN DE JUSTO RODRÍGUEZ; y apelados , D. Urbano ,
representado por la Procuradora D.ª UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. IÑIGO IRUIN
SANZ, así como el MINISTERIO FISCAL.
Sobre: delito de lesiones e imprudencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Apreciando la eximente completa de enajenación mental procede absolver al acusado Urbano de responsabilidad penal por los hechos enjuiciados si bien procede imponerle una medida de seguridad de un año de libertad vigilada con la obligación de seguir tratamiento médico externo en el centro adecuado y a que asimismo indemnice a los que resulten ser los herederos legales de Florencio en la cantidad de 12.250 € por las lesiones y perjuicio causados. Declarando de oficio las costas procesales respecto del mismo.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Manuela , D.ª Ascension , D.ª Florinda y D.ª Purificacion interesando que: '...se condene a D.
Urbano como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y siguientes del Código Penal vigente en concurso con un delito de homicidio del artículo 142.1, con la agravante del art. 148.2 del mismo cuerpo legal a la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones, 4 años de prisión por el delito de homicidio, todo ello con las correspondientes accesorias, así como que se indemnice a los herederos de D. Florencio en la cantidad de 200.000 euros...'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Urbano se opuso al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y que se confirme la resolución apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'El acusado, Urbano , de 45 años de edad y sin antecedentes penales, afectado de esquizofrenia paranoide, durante la mañana y parte de la tarde del día 23 de febrero de 2015, sufrió un cuadro delirante respecto de Florencio , de 58 años de edad, vecino como él de la localidad de Goizueta, de tal manera que creía que Florencio se reía de él y lo insultaba cada vez que se encontraban en la calle o en los bares de la localidad.
En este delirio, que anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas, sobre las 18:30 horas del día citado, entró detrás de Florencio en el bar Izkiña, sito en la calle Fermín Antonio Apezetxea de Goizueta, y dirigiéndose a Florencio le dio una bofetada en la cara, este hecho motivó que el responsable del establecimiento le dijera que se fuera.
El acusado salió a la calle siendo seguido por Florencio , que trató de agarrarlo pero debido a que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas no lo consiguió pero el acusado se lo quitó de encima y sin tener ninguna consideración al estado de Florencio , le dio un puñetazo en la parte izquierda de la cara, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo golpeándose con la cabeza en el mismo.
El acusado se fue del lugar e inmediatamente otras personas acudieron en auxilio de Florencio y avisaron a los servicios médicos. Una vez llegaron una médico y una enfermera, lo llevaron al Centro de Salud pero Florencio se negó a ser atendido y se fue a su domicilio.
Sobre las 10:30 horas del día 26 de febrero, el hermano del acusado con el que convivía, encontró a Florencio inconsciente en la habitación de su domicilio en el CASERIO000 de Goizueta. Florencio fue trasladado a un Hospital de San Sebastián donde falleció el día 7 de marzo de 2015 a consecuencia de las lesiones producidas por el golpe sufrido en la cabeza al caer contra el suelo el día 23. Esta muerte se hubiera evitado con muy alta probabilidad si hubiera recibido asistencia sanitaria en el momento en el que se produjo la agresión.
Como resultado directo del puñetazo que le propinó el acusado, Florencio , sufrió un hematoma en región malar izquierda, extendido a la región ocular y parte superior del cuello y equimosis orbitaria derecha.
Estas lesiones no precisan tratamiento para su curación, no generan incapacidad para las ocupaciones habituales y tardarían en curar, sin generar secuelas, en un plazo de 7 a 10 días.
Como consecuencia de la caída e impacto contra el suelo, se produjeron lesiones que se pueden resumir en una fractura de cráneo y en hemorragia y contusiones en el cerebro. Ante este cuadro lesivo, los tratamientos incluirían exploraciones radiológicas, ingreso hospitalario, implantación quirúrgica de catéter de medición intracraneal, medicación y control de complicaciones y tratamiento rehabilitador.
Los plazos medios o habituales de curación e incapacidad de este tipo de lesiones son de 180 días, sin que se pueda determinar los que serían de ingreso hospitalario'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado Sr. Urbano , consistente en haber dado un puñetazo en la parte izquierda de la cara a D. Florencio , (sin tener en ninguna consideración el estado del mismo, ya que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas), que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo golpeándose con la cabeza en el mismo, era constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal .
Asimismo consideró en relación al hecho de que días después (el día 7 de marzo de 2.015) falleció a consecuencia de las lesiones producidas por dicho golpe, que la misma no podía ser imputada al acusado, ya que dicha muerte hubiera podido ser evitada 'con muy alta probabilidad si hubiera recibido asistencia sanitaria' en el momento de la agresión, asistencia que no quiso recibir D. Florencio pese a ser trasladado al Centro de Salud, ya que se negó a ser atendido y se fue a su domicilio, por lo que junto con el delito leve de lesiones sólo cabía imputarle no un delito de homicidio imprudente, pues no existía prueba que permitiera su concurrencia, sino un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.1 del C. Penal , y ello sustentado en que el informe médico forense ponía de manifiesto que si bien la causa del fallecimiento estaba en un traumatismo craneoencefálico, también se matizó por el Medico Forense que ' de haber tenido una pronta asistencia médica adecuada hubiera sido mas probable que hubiera sobrevivido, ya que si bien existió una destrucción de centro vitales encefálicos a esto va unido un edema una inflamación, que en este caso fue más determinante para causar la muerte y que de haber recibido esa rápida asistencia médica hubiera podido ser tratada terapéuticamente y haber sobrevivido'.
Consideró por tanto la sentencia que había quedado acreditado que ' por sí, ni el golpe directo de la agresión, ni aún el golpe por la caída, por si mismo, si el Sr. Florencio hubiera recibido pronta atención adecuada no se hubiera dado o no se acredita suficientemente que se hubiera producido' la muerte , 'y que por tanto esta falta de atención médica que se le ofreció y el rechazó marchándose del centro médico' que de haberse tratado ' con más probabilidad que de morir, hubiera sobrevivido', concluyó que la ' acción del propio perjudicado al negarse a recibir atención médica, es de tal magnitud que quiebra la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de muerte', por lo que rechazó la acusación por un delito de homicidio imprudente que formuló la acusación particular, manteniendo una calificación de los hechos como un delito leve de lesiones en concurso con un delito de lesiones imprudentes.
Asimismo apreció que el acusado padece una esquizofrenia paranoide y que en el momento de la agresión presentaba un cuadro delirante, ya que creía que Florencio se reía de él y lo insultaba, delirio este que anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que apreció la eximente de enajenación mental del artículo 20-1 del C. Penal , por lo que absolvió al acusado Sr. Urbano de los indicados delitos y conforme al artículo 105 y 106 del C. Penal le impuso una medida de seguridad, consistente en un año de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento externo en centro de salud adecuado a su padecimiento.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la Sra. Ascension y las Sras. Florinda Purificacion Manuela , que interesan la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se acoja su pretensión de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal .
Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia ha incurrido al no acoger esa pretensión acusatoria en error en la valoración de la prueba, pues en su primera declaración el Sr. Urbano en ningún momento puso de manifiesto una circunstancia psíquica que suponga la aplicación de eximente alguna, ni siquiera atenuante, pues según el Sr. Urbano se encontraba en perfecto uso de todos sus sentidos; afirmando que el informe del Médico Forense de fecha 30 de junio de 2.015 recoge como el Sr. Urbano le refiere '...que en aquellos días no sufría alteraciones...', estaba como ' ahora' , y ese ahora según se recoge en la página 5, exploración psicopatológica es ' está orientado...no ideacióndelirante...' , por lo que en el informe se describe a una persona en el pleno uso de sus facultades, resultando en consecuencia contradictoria la valoración realizada por el Médico Forense en las conclusión final con ese iter referido, resultando en consecuencia los síntomas descritos y la actuación del Sr. Urbano contradictoria con el fallo.
Asimismo considera que existe un quebrantamiento de las normas y garantías del proceso, toda vez que existe una incongruencia entre lo solicitado por la acusación particular, lo actuado en el procedimiento y la sentencia, tanto respecto de la absolución como respecto de la medida de seguridad impuesta. Se alega a tal efecto que si el acusado es una persona enferma, con brotes psicóticos, que le pueden llevar a cometer hechos como los que nos ocupan - muerte a consecuencia de golpes- se trata de una persona necesitada de tratamiento continuado con seguimiento cercano del iter de su medicalización, y esto no se consigue con un tratamiento ambulatorio, sino con un internamiento.
Afirma en relación con ese quebrantamiento que la sentencia no tiene en cuenta el resultado de muerte, cuando queda acreditado que resultó muerto a consecuencia de los golpes, lo que pone de manifiesto que no se ha evaluado debidamente la indemnización a percibir, que debe ser adecuada al resultado consecuente al ilícito penal.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado al no poder atenderse ninguno de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación.
A).- En relación con el alegado quebrantamiento de las normas y garantías del proceso, por no existir una congruencia debida entre los solicitado por la acusación particular, lo actuado en el procedimiento y la sentencia, tanto respecto de la absolución como respecto de la medida de seguridad impuesta, se obvia por la parte apelante a la hora de determinar el alcance de este motivo (que de estimarse, sería preferente al alegado error en la valoración de la prueba), que pese a invocarse el mismo en modo alguno se plantea el alcance que ello conlleva, que de concurrir sólo podría determinar la nulidad de la sentencia, si es que es incongruente pero la parte apelante no ha interesado nulidad alguna, por lo que en ningún caso podría atenderse el recurso por falta de viabilidad del mismo.
La parte apelante no pretende que derivado de ese alegado quebrantamiento, se anule como consecuencia lógica ( artículos 238 y ss. de la LOPJ y 790.2 de la LECriminal ), el acto nulo, sino que lo que se pretende es que mostrando su disconformidad con la sentencia porque no ha acogido su petición de acusación, se revoque la misma que es absolutoria, y se le condene en los términos que se interesan, lo que no es procedente como expresamente recoge el artículo 792 de la LECriminal .
El indicado precepto establece que no podrá condenarse al acusado que fue absuelto ni agravar su situación por causa de un alegado error en la valoración de la prueba, y que ya antes de la reforma del indicado precepto tampoco era posible, al carecer este tribunal de apelación de la inmediación debida sobre las pruebas personales practicadas, como ya indicamos en la Sentencia n.º 234/2015 de fecha 20 de octubre de 2.015 (rollo nº 684/2015 ): 'En relación con la labor revisora a realizar por este Tribunal de apelación, que carece de la inmediación de que disfruta el Juzgado, no debemos olvidar la doctrina reiterada tanto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se dispone que ' en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad que' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia', el Tribunal Supremo ( SSTS 25 febrero 2003 y 10 diciembre 2002 ), ha establecido que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
Como se recoge en la STS 30/5/2013 '... las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio '.- La STS 29/12/2.011 Nº 1423/2.011 , afirma: '...la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico'.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia. Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
La STS 7 de mayo de 2.013 afirma: 'La Jurisprudencia del TS también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011 , de 20 de octubre , además de las 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación'.
Y como recogimos en la Sentencia Audiencia Provincial de Navarra Sección 1ª de 2 de abril de 2.012 debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de núm. 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.), que no está previsto para el recurso de apelación'.
La parte apelante si consideraba que el pronunciamiento absolutorio debe ser revocado, esa revocación sólo procede por la concurrencia de una valoración absurda e irracional de la prueba, que lo que podía conllevar sería anular la sentencia, pero no un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia. Pues bien la parte apelante no interesa en modo alguno una nulidad de la sentencia.
En relación con la alegada incongruencia, la sentencia en modo alguno es incongruente, sino que responde debidamente a la acusación formulada por los ahora recurrentes, rechazando la concurrencia de un delito de homicidio por imprudencia, y ha fundamentado expresamente su existencia, por la rotura del nexo causal entre el golpe y la muerte producida, derivado de la prueba practicada, en especial la médico forense, que revelaba como fue más determinante de la muerte la inflamación o el edema existente en un reducto cerrado como el cráneo, y que esto se hubiera evitado, con mucha más probabilidad que la muerte, si se hubiera recibido atención médica adecuada de forma pronta, la cual fue rechazada por el Sr. Florencio .
Tampoco puede aceptarse o sustentarse la concurrencia de un quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con la medida impuesta, ya que al margen del resultado definitivamente producido, la parte apelante en modo alguno acredita que la medida de libertad vigilada adoptada por el juzgado a quo sea inadecuada desde un punto de vista tratamental, partiendo como se informó por el médico forense en el acto del juicio de que el acusado seguía el tratamiento, y que el delirio determinante de los hechos, no estaba en no haber seguido el tratamiento, sino que a pesar de estar estable en su enfermedad, esquizofrenia paranoide, se puede generar una situación psicótica, un cuadro alucinatorio, no pudiendo dudarse de que la inyección se le había dispensado, pues sino hubiera ocurrido estaría en los informes.
Ante ello, siguiendo tratamiento en el Centro de Salud del Antiguo, y no habiéndose aportado prueba pericial o informe objetivo acreditativo que no fuera adecuado ese tratamiento, y fuera procedente como se plantea en el recurso, una medida más gravosa, el recurso en este extremo no puede prosperar, ni puede servir de fundamento para apreciar un quebrantamiento de normas procesales, y menos aún considerarse incongruente el fallo de la sentencia.
B) Tampoco puede compartirse que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación al estado en que el Sr. Urbano pudiera encontrarse en el momento de la agresión.
La parte apelante pretende que este tribunal de apelación haga una valoración de la prueba, distinta del tribunal a quo, pero sin poner de manifiesto que concurra el alegado error que se denuncia, al margen de las consecuencias que su apreciación pudieran conllevar, que no puede ser la de dictar en todo caso una sentencia condenatoria o agravatoria de la posición del acusado, cuando este tribunal de apelación no dispone de la inmediación.
La parte apelante parte de una construcción que ha quedado desvirtuada en el acto del juicio, y que ya se avanzaba en el informe médico forense (folios 237 y en las aclaraciones realizadas en fase de instrucción).
Expresamente indicó el médico forense que estando estable se puede generar una situación psicótica (CD 3,00-3,50, ampliación informe instrucción), y como aunque él decía que estaba normal, suele tener descompensaciones derivadas de cuadro alucinatorio (CD 9,50-10,23, ampliación informe instrucción).
En el acto del juicio el médico forense se ratificó en ello (CD 10,03,00-10,12,35), determinando que a pesar de estar medicado puede darse un cuadro de delirio (CD 10,09,00- 10,10,05), y ese estado normal que refirió en la entrevista el acusado es valorado por el Médico Forense (CD 10,10,58-10,11,09), reafirmándose en que concurrió un cuadro delirante si el incidente (insultos en la mañana de la víctima),no era real, como así lo afirmó y se declara probado por el juzgado a quo, pues si el incidente no fue real, la agresión tiene su origen, ' lo es, por su enfermedad' (CD 10,07,40-56).
En esta tesitura difícilmente puede compartirse con la parte apelante que la conclusión de la eximente completa apreciada por el juzgado a quo, sea errónea, y sea contradictorio el informe médico forense.
No puede por ello atenderse el tampoco el alegado error en la valoración de la prueba.
C).- Por último tampoco puede compartirse que la sentencia incurra en quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con no haber incluido en la indemnización la muerte de D. Florencio .
Ya no sólo es predicable de este motivo las objeciones sobre la ausencia de petición de nulidad, sino que además se obvia por la parte apelante, que la determinación de la indemnización lo ha sido en relación con los ilícitos penales apreciados, partiendo de la ruptura del nexo causal entre la muerte y la agresión derivado de la no asistencia médica asumida por la víctima, y es por lo que la sentencia no ha tenido en cuenta el resultado de muerte, por lo que existe una adecuada valoración del ilícito penal apreciado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte apelante ( art. 240 LECriminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por D.ª Ascension , y por D. ª Manuela , D.ª Florinda y D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/ Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 329/2.016 que se confirma.Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
