Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 640/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100256
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2231
Núm. Roj: SAP PO 2231/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00044/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2018 0000638
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000640 /2018(37)-S
Recurrente: Edurne
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laureano
Procurador/a: D/Dª
Abogada: Dª ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 44/2018
En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 640/18 , que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 242/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Edurne defendida por el Letrado Sr. Molina
Fragio, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Laureano , con dirección letrada de la Sra. Sobrino Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se estima probado y así se declarad que el día 12.05.2018 sobre las 12:00 horas en barrio DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 cuando Laureano estaba reparando una alambrada de su propiedad en compañía de Carlos Antonio fue increpado por una vecina llamada Edurne que en un momento dado esgrimió un pico hacia él causándole temor por lo que llamó a la Guardia civil en cuya presencia terminó la obra.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Doña Edurne como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del CP .'
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Edurne , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Edurne como autora de un delito leve de amenazas en la persona de Laureano , se alza aquélla y viniendo a invocar insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el denunciante/perjudicado.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
A la vista del contenido del escrito de impugnación de la resolución recurrida, todo él gira en torno a la vulneración de la presunción de inocencia y a la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , por citar alguna, ha establecido que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria (prueba existente) que, practicada con la observancia de las garantías procesales (prueba lícita) y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (prueba suficiente) y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.
En el presente caso, ninguna duda se alberga acerca de la existencia de prueba (declaración del denunciante/perjudicado, declaración de la denunciada, y testifical de Carlos Antonio , además, de prueba documental) y de que la misma se ha practicado en sede de juicio oral con observancia de todas las garantías legales, siendo, pues, el único aspecto que puede ser objeto de discusión, el de su suficiencia.
Al respecto, la recurrente considera insuficiente la prueba practicada en relación con la autoría de las amenazas por las que ha sido condenada, pues, ante la ausencia de reconocimiento de los hechos, ninguna prueba, de todas las practicadas, ha sido concluyente a ese respecto. No podemos compartir tal afirmación.
Examinada la grabación del juicio y la propia sentencia, tanto el denunciante como el testigo Sr. Carlos Antonio afirmaron la presencia en el lugar, donde el primero estaba reparando la alambrada con la ayuda del segundo, de la denunciada, hoy recurrente, portando en la mano un pico que esgrimió hacia su vecino, el denunciante, obligando a éste, -habida cuenta de los enfrentamientos que tienen-, a llamar a la Guardia Civil que se presentó en el lugar y se mantuvo mientras el denunciante concluyó la obra. Tales extremos, -a excepción, claro está, de la exhibición del pico en actitud amenazante hacia el denunciado-, fueron admitidos por la propia recurrente en sede de juicio oral, lo que viene a otorgar total verosimilitud al contenido de aquéllas declaraciones pues, de otro modo, no se explica de manera racional y coherente la presencia de la Guardia Civil ni su permanencia hasta la conclusión de los trabajos. La suficiencia de la prueba de cargo resulta indiscutible.
Por lo demás, es evidente que nos hallamos ante prueba de carácter personal cuya valoración compete, exclusivamente, al Juez de instancia, pues es el que tiene inmediación y puede apreciar en mejores condiciones que el órgano de apelación lo que las partes dicen y cómo lo dicen, por lo que dicha valoración ha de ser respetada a no ser que la inferencia sea irracional, absurda o ilógica, lo que, desde luego, no acontece en el caso concreto. La parte podrá compartir o no tal valoración pero ello no determina su error ni comporta la modificación del Hecho Probado.
En definitiva, consideramos que ni desde la perspectiva del error ni desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, la sentencia puede ser atacada, lo que determina su confirmación.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de Ponteareas en autos de Juicio por Delito Leve Nº 242/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

