Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9060/2017 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 41091370012017100545
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2377
Núm. Roj: SAP SE 2377/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150106958
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 9.060/2.017
ASUNTO: 101415/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves n nº 46/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Alberto
Apelado: Emiliano
Abogado: JUAN BOSCO CAMARA PELLON
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
S E N T E N C I A N U M . 44/2.018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, treinta de enero de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 9060/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla con el nº 46/2016 de Juicio por delito leve de
amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla dictó con fecha de 10 de noviembre 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '...Que debo absolver y absuelvo a Mateo como autor del delito leve de amenazas objeto de la pretensión de condena articulada en su contra en el presente proceso.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un (1) delito leve de amenazas cometido sobre Emiliano , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa a razón de seis euros por día (en total, 360 euros), con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y con imposición de las costas procesales que, en su caso, se hubiesen generado. Sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto , habiendo interesado el denunciante que se desestime y el Ministerio Fiscal su estimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '...ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2015, en torno a las 14:00 horas, a la finalización de un acto sobre el Real Betis Balompié que se celebraba en el Hotel Alfonso XIII de Sevilla, Mateo y Alberto se dirigieron al periodista Emiliano , y procedieron a increparle, de modo que el Sr. Emiliano optó por marcharse del lugar, siendo seguido por Alberto quien se dirigió de nuevo a él cuando cruzaba los jardines en dirección a la salida del establecimiento diciéndole a grandes voces 'para, para, que quiero hablar contigo para darte dos ostias'...'.
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona el recurrente Alberto el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y el denunciante en el acto del plenario, así como lo referido por el otro denunciado y por personas que se encontraban donde se produjo el hecho enjuiciado o próximo al mismo, y la documental.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y el denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo frente a otros, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO-. Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
El Magistrado de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio del denunciante respecto al hecho por el que ha dictado el pronunciamiento de condena, otorgando también más credibilidad a lo referido por dos testigos frente a lo declarado por otros dos, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por las consideraciones expuestas por el mismo en la resolución impugnada.
En este sentido en el acto del plenario el denunciante refirió que a la salida del Hotel, después de dirigirse al mismo el otro denunciado, escuchó como el recurrente le dijo '... Emiliano , Emiliano , parate que quiero hablar contigo para darte dos hostias... veo que es el Sr. Alberto ... prosigue el paso detrás mía haciendo aspavientos... a mi entender con un afán que a mi me produjo la sensación de peligro de mi integridad física... eso se mantuvo en todo el parquecillo del Hotel...', habiendo admitido los denunciados, aun negando la expresión amenazante que se le atribuye al recurrente, que se encontraban a la puerta del Hotel cuando salió del mismo el denunciante, '... cuando estaban juntos pasa este señor... le llamé no le insulté...', '... estaba con ese señor...', lo que en parte corrobora lo referido por aquel, constando además el testimonio de dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos, '... vio como iban detrás de Emiliano ... Emiliano salió sólo y estas dos personas detrás de él....', '... vi como se dirigían a él dándole algunas voces...le oyó te voy a dar dos hostias... al Sr. Alberto ...'.
Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo y teniendo la expresión referida entidad suficiente para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas previsto en el artículo 171 7. del Código Penal , el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimó el recurso interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla , confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
