Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 55/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100023

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:80

Núm. Roj: SAP AB 80/2019

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00044/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001601
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DE
GUADALIMAR
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , ROSA-PILAR SAEZ GALLEGO
Contra: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO
Abogado/a: D/Dª JOSE PLAZA BLAZQUEZ
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a doce de Febrero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 55/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, tramitada bajo el número 18/15, por el Procedimiento Abreviado, por
delito FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra Fructuoso , con DNI nº NUM000 , nacido
en Madrigueras (Albacete), el día NUM001 -1959, con domicilio en Cotillas (Albacete), PLAZA000 nº
NUM002 ; ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16-06- 2006, dictada por la Sección
Primera de esta Audiencia Provincial, entre otras, a las penas de 3 años de prisión, por la comisión de delito de
falsificación de documentos públicos; declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado
por el/la Procurador/a D./ª ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LORENZO, y defendido por el/la Letrado/a D./
ª JOSÉ PLAZA BLAZQUEZ, siendo Acusación Particular EXCMO AYUNTAMIENTO VILLAVERDE DE
GUADALIMAR, representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª ISABEL PETREL NAVARRO, y defendido por el/
a Letrado/a D/ª. ROSA PILAR SÁEZ GALLEGO, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. PABLO GONZÁLEZ MIRASOL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO
LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha de 17 de noviembre de 2014 el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos objeto de querella, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que en el plazo de cinco días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO. Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 18 de diciembre de 2018, habiéndose celebrado las pruebas instadas por las partes con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido a las presentes actuaciones.



TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º, 2 º y 4º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1 2ºen su redacción vigente en la fecha de los hechos. Responde como autor el acusado ( artículo 28 CP ). Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP respecto del delito de falsedad en documento oficial. Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros, con diez meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, seis años de inhabilitación para el ejercicio de sus funciones de secretario y costas.



CUARTO. La acusación particular calificó los hechos como como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario del artículo 390, en concurso medial, del artículo 77 con un delito de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1.7ª del Código Penal . De la anterior responde el acusado en concepto de autor. Concurren la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas. Procede imponer la pena de tres años de prisión y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios e inhabilitación durante dos años por el delito de falsedad en documento público del artículo 390 CP y la de 1 año de prisión y seis meses de multa a razón de cinco euros diarios por la estafa procesal del artículo 250.1.7º CP . El acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar en la cantidad de 180.000 euros, cantidad estimada que este Ayuntamiento ha dejado de percibir por no estar al corriente de pago con la Seguridad Social por la actuación del acusado.



QUINTO. La defensa del acusado en el mismo trámite interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Nicolas fue Secretario- Interventor del Ayuntamiento de Cotillas desde el año 1983 hasta febrero de 2007 y del Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar desde el año 1983 hasta marzo del año 2004 con ocasión de una agrupación voluntaria de las secretarías. Presentó demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las citadas Corporaciones en cuya suplico interesaba que se declarase al trabajador en situación de incapacidad laboral permanente con derecho a percibir una pensión del 100% sobre la base reguladora calculada conforme a las bases de cotización que figuran en la nómina del trabajador, en función de las retribuciones efectivamente abonadas por los Ayuntamientos demandados, determinando la obligación del INSS de anticipo en el pago de la prestación que resulte, sin perjuicio de declarar en su caso la responsabilidad empresarial que corresponda a cada Ayuntamiento, en proporción a la infracotización efectuada, con los derechos inherentes a tal cotización.

Interesó prueba documental consistente en que se aportase 'certificación oficial en la que conste los salarios totales percibidos y las bases de cotización del demandante, desde el mes de junio de 2000 al mes de febrero de 2004; por la Corporación se contestó que el demandante 'ha incumplido de forma sistemática y reiterada sus funciones como interventor de fondos del Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar, puesto que siendo conocedor de las deficiencias o irregularidades que se venían produciendo, entre otras muchas, en materia de tramitación, liquidación y pago de los seguros sociales y confección de nóminas, que le afectaban a él mismo, por ser el único funcionario del Ayuntamiento, no ha formulado ningún reparo por escrito o informe de disconformidad que hubiese podido alertar a los gestores anteriores de la situación que se venía padeciendo, al objeto de que se hubiesen adoptado las medidas tendentes a subsanar dichas irregularidades'. También se aportó certificado de la Secretaria Accidental en la que hace constar que no es posible cuantificar las cantidades realmente percibidas por el actor 'por no coincidir las cantidades de dichas nóminas con los movimientos de dicha Cta. Corriente, al cobrar mediante cheques al portador que el propio demandante expedía no figurar el Nº de cheque en los apuntes de los movimientos de dicha cuenta'. Seguidamente se certifican las bases de cotización correspondientes a los TC1 que obran en el Ayuntamiento y se señala que parece deducirse de la documentación que el Ayuntamiento de Cotillas no cotizaba por el señor Fructuoso . El Juzgado de lo Social número tres de Albacete, tras los oportunos trámites legales, dictó sentencia nº 297/2008, de 21 noviembre, que condenaba al Ayuntamiento de Guadalimar a abonar la diferencia de cotización acreditada, la cual fue fijada en ejecución de sentencia en 144.103,46 euros.

No ha quedado debidamente acreditado que las nóminas aportadas a los citados autos reflejen unos emolumentos más elevados que los realmente percibidos por el acusado ni que se hubiesen elaborado por este con posterioridad a su cese como Secretario Interventor ni que a su instancia hubiesen sido introducidas en las dependencias municipales.

Fundamentos


PRIMERO. En ambos escritos de acusación, el del Ministerio Fiscal y el de la Acusación Particular ejercida por el Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar, se interesa la condena del acusado por un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa procesal, si bien se observa que en el primer caso se postula la aplicación de la redacción del Código Penal vigente cuando se producen los hechos y en el segundo, de la mención específica de la circunstancia séptima del artículo 250 del mismo cuerpo legal se deduce que se estima como más favorable la vigente cuando se presentó dicho escrito, el 10 de diciembre de 2014.

Sostiene la acusación pública que Fructuoso confeccionó, a sabiendas de su falsedad, nóminas a su nombre con datos que no correspondían a la realidad, las cuales utilizó posteriormente con la finalidad de justificar una base de cotización superior a la real y obtener una prestación mayor a la debida como fundamento de una demanda de incapacidad permanente absoluta que interpuso en fecha 14 de septiembre de 2007 ante el Juzgado de lo Social de Albacete. Por su parte, la particular señala que el acusado era el encargado de realizar las nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento, de elaborar los boletines de cotización a la Seguridad Social y de ordenar su abono con el visto bueno del Alcalde. Seguidamente destaca el incremento de las bases de cotización en determinados períodos comprendidos entre septiembre de 2003 a febrero de 2004 y otro en 2006 en el que solamente prestaba servicios en otro Ayuntamiento. La parte acusadora relaciona el primer período con el acuerdo de desagrupación entre las secretarías de las dos corporaciones que cita. En otro orden de cosas, describe las reclamaciones ante la Seguridad Social para conseguir el incremento de sus bases de cotización y la posterior demanda presentada ante la Jurisdicción Social, indicando que aportó determinadas nóminas falsas que 'fueron elaboradas ex profeso para ser elaboradas en el pleito y que fueron depositadas en el Ayuntamiento por el interesado en fecha anterior a su solicitud para que fueran encontradas y remitidas por el Ayuntamiento al Juzgado de lo Social. Lo que no se hizo. Siendo el propio acusado el que entregó las nóminas a su representación procesal para que fuesen aportadas al juicio como consta en la sentencia recaída en la Jurisdicción Social'. La falsedad de las nóminas resultaría no solamente de que fueron elaboradas a conveniencia del Secretario en fechas distintas a los períodos a los que se refieren, sino también porque en su deseo de cotizar al máximo incluye una partida fija en todas ellas que ronda los quinientos euros en concepto de productividad que se afirma que es ilegal.

La sentencia a la que se hace referencia se acompañó a la querella e indica que los hechos probados, en lo que concierne a lo que aquí interesa, derivan de la documental que consta en las actuaciones, consistente en las nóminas aportadas por la actora, de todo lo cual se desprende que los Ayuntamientos demandados incumplieron con la obligación de cotizar a la Seguridad Social de conformidad con los preceptos que se citan.

Lo anterior debe ponerse en relación con el documento número 3 de los aportados con la querella, puesto que en contestación al requerimiento efectuado por el mismo órgano judicial para que se aportase 'certificación oficial en la que conste los salarios totales percibidos y las bases de cotización del demandante, desde el mes de junio de 200 al mes de febrero de 2004', se alega la inexistencia de registros contables, presupuestos municipales y la casi totalidad de liquidaciones de seguros sociales de todo lo cual se culpa al acusado que, según se dice, 'ha incumplido de forma sistemática y reiterada sus funciones como interventor de fondos del Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar, puesto que siendo conocedor de las deficiencias o irregularidades que se venían produciendo, entre otras muchas, en materia de tramitación, liquidación y pago de los seguros sociales y confección de nóminas, que le afectaban a él mismo, por ser el único funcionario del Ayuntamiento, no ha formulado ningún reparo por escrito o informe de disconformidad que hubiese podido alertar a los gestores anteriores de la situación que se venía padeciendo, al objeto de que se hubiesen adoptado las medidas tendentes a subsanar dichas irregularidades'. En definitiva, la Corporación es requerida ante la Jurisdicción Social para que informe del importe del salario del demandante y no parece que se hubiese cumplimentado el requerimiento efectuado, siendo de destacar que tampoco se aportó la documentación que sí está unida en esta causa porque fue aportada junto con la querella.

En el documento 4 la Secretaria Accidental, señora Severiano , que declaró como testigo en el juicio que su puesto era el de bibliotecaria, firma una certificación expedida a instancias del mismo órgano judicial, en la que hace constar que no es posible cuantificar las cantidades realmente percibidas por el demandante 'por no coincidir las cantidades de dichas nóminas con los movimientos de dicha Cta. Corriente, al cobrar mediante cheques al portador que el propio demandante expedía no figurar el Nº de cheque en los apuntes de los movimientos de dicha cuenta'. Seguidamente se certifican las bases de cotización correspondientes a los TC1 que obran en el Ayuntamiento y se señala que parece deducirse de la documentación que el Ayuntamiento de Cotillas no cotizaba por el señor Fructuoso .

Se hace referencia a los talonarios de cheques y los boletines de cotización a la Seguridad Social de cuyo examen se desprenden dos circunstancias que se consideran importantes. La primera deriva de que ambos tipos de documentos están firmados por persona distinta al acusado; en los boletines de cotización aparece una firma muy similar a la del documento tres antes comentado, correspondiente al Alcalde en ese momento, señor Vidal , que declaró también como testigo en el juicio. Esta circunstancia desacredita la postura adoptada por el Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social en cuanto se le informa que el Secretario Interventor no estaba sujeto a ningún control externo en su actuación administrativa.

En segundo lugar, estos documentos ofrecen información parcial respecto a la cuestión que se ventilaba en el procedimiento laboral y también en la presenta causa. En efecto, las matrices de los talonarios de cheques se refieren a pagos al acusado en los meses de octubre y enero de 2003, y agosto y septiembre de 2002, siempre por importe de 1.191,51 euros. Han estado de acuerdo los funcionarios o empleados del Ayuntamiento que declararon en el juicio en que el pago de los salarios se efectuaba de manera irregular, tanto por lo que atañe a la cuantía como al plazo correspondiente, con lo cual surge la primera duda acerca de si se referían al abono íntegro del sueldo en las mensualidades indicadas (por ejemplo, declaración de la señora Severiano ). Es preciso destacar que dos de los boletines de cotización corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2003 y que la base consignada asciende a 2.176,81 euros, es decir, que es superior al del primer cheque referenciado.

Ciertamente, en el juicio declararon quienes ejercieron funciones de secretario municipal con posterioridad al cese del acusado, siendo destacable que todos ellos insistiesen en la falta de contabilidad, algo a lo que se hace referencia en la contestación del Juzgado de lo Social; destaca la declaración del señor Luis Antonio en cuanto que reitera la mencionada ausencia de soportes y registros contables, si bien añade que solicitó de la correspondiente entidad financiera el extracto de la cuenta bancaria para ver si el importe de las nóminas coincidía. Sin embargo, remitido oficio por este Tribunal a la entidad Liberbank, Banco Castilla La Mancha, contestó en fecha 12 de septiembre de 2018 que no era posible aportar justificantes de los cheques emitidos contra la cuenta que se cita porque, conforme a la legislación, la obligación de conservar datos se limita a diez años. Por lo tanto, falta un elemento muy importante para determinar cuál era el sueldo del acusado en los períodos referidos por el Juzgado de lo Social y si las nóminas presentadas al mismo no correspondían a la realidad de lo cobrado. En todo caso, de la declaración del testigo y del documento 4 de la querella parece desprenderse que dicho extractos sí llegaron a estar en poder del Ayuntamiento, por lo que ha de entenderse que lo correcto es que se hubiese puesto en conocimiento del órgano en qué consistían las diferencias a las que hace referencia el certificado con el objeto de que pudiera formar su convicción de manera más adecuada, máxime, si se tiene en cuenta que pudieran servir para desvirtuar el contenido de las nóminas aportadas. La testigo señora Agueda manifestó en su declaración que ella abrió la contabilidad cuando accedió al ejercicio de sus funciones y que con anterioridad los justificantes que existían eran hojas de Excel y matrices de talones, es decir, que no existía una falta absoluta de cualquier soporte documental.

En la misma línea argumental ha de señalarse que con ocasión de la presentación de recurso de reforma contra el auto que acordó que las diligencias previas continuasen por los trámites del procedimiento abreviado, la defensa del acusado presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a los ejercicios que van de 1997 a 2007, documentos a los que vuelve a hacer referencia en el escrito de defensa presentado tras la apertura de juicio oral. Junto con escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 (folio 859) aportó documentación fiscal e interesó que se librase oficio para la aportación de datos correspondientes a ejercicios anteriores. En el folio 1094 consta contestación de la Agencia Tributaria en la que se da cuenta de que las declaraciones correspondientes a los ejercicios 1996 a 2000 han sido destruidas.

Por consiguiente, aun no existiendo otra constancia documental en las dependencias municipales, hubiese sido posible acreditar la realidad del salario del acusado por otros medios, sin que conste que la querellante hubiese intentado que se aportase la correspondiente prueba. Es significativo también que no hubiese presentado recurso de suplicación contra la sentencia condenatoria, pues solamente se alzó contra la misma la Administración de la Seguridad Social para desistir finalmente (folios 1.076 y 1.077), dando con ello lugar a la ejecución de la sentencia en los autos 191/2009 (folio 1.078).

Volviendo nuevamente sobre el documento 3 de los aportados con la querella, la Corporación informó al Juzgado de lo Social que los documentos de liquidación de haberes no ofrecen fiabilidad al no estar soportados en los correspondientes registros contables, 'observándose que los mismos se encuentran confeccionados en fechas posteriores, incluso ejercicio distinto, al período que corresponden'. Sin embargo, no es solamente que no se presentase denuncia o querella al respecto en ese momento, sino que tampoco se intentó la práctica de prueba que pudiera desvirtuarlos ni tan siquiera se ofrecieron datos concretos para que el Juzgador pudiera someter a crítica su contenido. Frente a ello, en el documento relativo a las bases reguladoras (folio 134) figuran datos que la Acusación Particular valora como indicios de la comisión del delito, y no puede negarse que es llamativo que en determinadas mensualidades aparezca un brusco incremento de las bases de cotización, pero, partiendo como se parte de que pese al descontrol financiero y contable en el que estaba inmersa la Corporación, sí se contaba con posibilidades de fiscalización tanto por la mediación de una entidad financiera para realizar los pagos como por la intervención del Alcalde en su autorización, lo cierto es que en esta causa no se ha acreditado que los emolumentos del acusado fuesen distintos a los que fueron declarados probados en el procedimiento laboral. Es significativo que el testigo señor Abel , alcalde durante cuatro años, manifestase en el juicio que creía que el sueldo del acusado era de dos mil euros aproximadamente, si bien, seguidamente aclaró que no sabía si era cantidad incluía o no lo que correspondía al Ayuntamiento de Cotillas (en cualquier caso, de lo expuesto hasta el momento se desprende que ambas Corporaciones eran autónomas en lo que concierne al pago del salario el Secretario que compartían, al menos respecto a los medios de pago y las obligaciones frente a la Seguridad Social).

En otro orden de cosas, declararon en el juicio dos empleados municipales, los señores Vidal (en el que concurre la circunstancia de haber sido también Alcalde) y Severiano . Ambos coinciden en afirmar que las nóminas no se elaboraban y entregaban puntualmente; el primero dice que solamente se las daban a veces para hacer la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y la segunda, que cuando terminaba un contrato de trabajo le tenían que dar la última nómina y se la daban.

Se sostiene en el escrito de la Acusación Particular que el acusado elaboró unas nóminas falsas (realizadas específicamente para ser aportadas al proceso laboral) para que fuesen encontradas y remitidas por el Ayuntamiento al Juzgado. Pero añade que no se hizo así. Esto último constituye un dato relevante por cuanto se viene a reconocer que, pese a estar a disposición de la Corporación,- con independencia de la forma en que se afirme que llegaron a su poder-, no se aportaron al órgano judicial, pese a que consta que se realizaron requerimientos al efecto, sin que tampoco, como ya se ha dicho, se hubiese desvirtuado su veracidad mediante la justificación de que el salario que en las mismas constaba no se ajustaba a la realidad.

Sostiene la parte acusadora de referencia que el acusado, pese a no ser ya funcionario del Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar, consiguió introducirlas en sus dependencias. A tal efecto se preguntó a varios testigos para que dijesen si habían visto carpetas con nóminas con anterioridad y se interrogó a la persona que encontró la que contenía las de aquel. En el acto del juicio la aludida (Señora Severiano ) manifestó que se puso a revisar un armario y encontró la carpeta en cuestión y que se la entregó al por entonces Secretario municipal. Fue preguntada por lo manifestado durante la instrucción respecto a que estaba encima de su mesa cuando llegó un día a trabajar cuando el día anterior no estaban y respondió que no se acordaba y que, si lo dijo entonces, así sería; explicó seguidamente que aparecieron varias carpetas, referidas a aplazamientos, y no sabía si sabía si eran también nóminas; que, en cualquier caso, se referían solamente al acusado. Se hace referencia a una dependencia pública, a la que es lógico pensar que pudiesen acceder varias personas y, por ejemplo, en su declaración la testigo señora Agueda manifestó que en las labores de normalización de la situación contable que inició cuando se hizo cargo de la Secretaría fue auxiliada por dos concejales.

Al hilo de lo expuesto, el testigo señor Aurelio negó que el acusado se hubiese ofrecido a explicarle la situación del Ayuntamiento tras su cese; el señor Vidal explicó que solamente fue alguna vez hasta que le dijo que no quería volver a verlo por las dependencias; y la señora Agueda dijo que cuando empezó a ejercer en el Ayuntamiento llamó al acusado para pedirle documentación y que ya no volvió a localizarlo, añadiendo que no le prestó ninguna ayuda y que no se personó en las dependencias. En cuanto a una posible presencia posterior, durante la instrucción de la causa se tomó declaración como testigo al señor Casimiro , el cual fue interrogado específicamente por el particular concerniente a si el acusado podía tener en poder llaves de la oficina municipal tras su cese; sin embargo, no se practicó tal prueba en el juicio. La señora Agueda aludió a que se cambiario las llaves antes de 2006, lo cual se interpreta en el sentido de que fue con posterioridad al cese del acusado.

Se pone especial énfasis en dos datos que figuran en las nóminas. Uno concierne a la fecha de devengo del próximo trienio (que corresponde al año 1999) y otro al importe de otros conceptos distintos al salario, como complementos o incentivos. En cuanto a lo primero, el perito señor Doroteo indico que la fecha qua aparece en la nómina no se calculaba de forma automática, de forma que podía quedarse una fecha atrasada, siendo normal que aparezca la misma en las nóminas correspondientes a los Ayuntamientos de Cotillas y Villaverde de Guadalimar si se introdujo el mismo dato en los ordenadores correspondientes. Añadió que si no se modificaba posteriormente se quedaba como estaba y aparecía en las siguientes. En cualquier caso se considera que lo fundamental es que la fecha es bastante anterior al cese del acusado, pues en caso contrario sería un dato a tener en cuenta en cuanto a la posible elaboración a posterioridad de los documentos.

En cuanto a los complementos, se interrogó a los testigos al respecto, manifestando que les extrañaba su cuantía. También afirmaron que se trataba de una cuestión que era determinada por la Corporación Municipal. De la prueba testifical practicada en el juicio cabe distinguir por lo que se refiere a la cuestión que ahora se analiza entre las manifestaciones de quienes prestaron servicios como Secretarios municipales y las de aquellos que desempeñaron el cargo de alcalde (incluso se renunció a la de alguno de ellos). Pues bien, los primeros coinciden en que se trata de una cuestión que decide la Corporación, debiendo cumplir ciertos trámites, tales como la inclusión en el presupuesto municipal o la adopción de un acuerdo para la distribución entre los funcionarios, exponiendo también que no está permitido que uno de ellos perciba mensualmente dichos conceptos distintos del sueldo base (señores Aurelio , Agueda y Luis Antonio ). Por otra parte, los testigos del segundo grupo no aportan datos al respecto, lo cual es llamativo porque lo lógico es pensar que tuviesen conocimiento de si el acusado los cobraba, cúal era su importe y periodicidad, y con qué criterio se repartían. Y lo más importante, si resultase que los percibía sin su conocimiento, que lo hubiesen expresado claramente. Por lo demás, en el folio 1.254 de la causa,- dentro del bloque documental aportado junto con oficio de 29 de julio de 2013 por el Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar-, figura certificado de que en la sesión del Pleno de 1 de febrero de 1985 se trató la cuestión de la retribución del salario del Secretario municipal y concretamente, se fijó el nivel de complemento de destino y un complemento especial del 125% de las retribuciones básicas (el propio acusado intervino en el Pleno en su calidad de Secretario contratado de la plaza). Se observa cierta autonomía de la Corporación para la determinación de los emolumentos del Secretario que debe ser puesta en relación con las respuestas dadas por los testigos en los que concurre la circunstancia de ejercer o haber ejercido las mismas funciones a las preguntas relativas a si la retribución que fue declarada probada por el Juzgado de lo Social les parecía proporcional.

Comparecieron al juicio los señores Felicisimo y Doroteo , el primero como testigo y el segundo en calidad de perito. En la causa constan dos informes emitidos por el Departamento de Informática de la Diputación de Albacete (folios 1.099 a 1.101 y 1.259) al que ambos pertenecen o han pertenecido. Es especialmente relevante el primero porque es el resultado del análisis de dos ordenadores y un disco duro externo de la Corporación querellante. Está incorporado al folio 1.101 un dispositivo de almacenamiento masivo en el que se incluyen copias de las nóminas que constaban en aquellos. Llama la atención en primer lugar la ausencia de nóminas o estadillos anuales de algunos ejercicios (2001 o 2003) y que en las otras no existen de todas las mensualidades, sino solamente de algunas. En cualquier caso, y por lo que se refiere al acusado, los datos que se extraen no son determinantes en el sentido que postulan las acusaciones; así, en los meses de enero y febrero de 2000 le constan unos haberes brutos de, respectivamente, 237.114 y 241.859 pesetas. En el año 2004, en enero, febrero y marzo fueron de 1.542,72 euros (1.216,95 líquidos). En los años 2005, 2006 y 2007 no consta ningún dato, salvo error u omisión. Además de lo anterior, el señor Doroteo indicó que el programa que la Corporación provincial suministraba permitía que la nómina se elaborase después del mes que le corresponde dentro del mismo año. En cuanto a la fecha del próximo trienio manifestó que era posible que se quedase una fecha atrasada y que no le extrañaba que pudiese aparecer la misma en documentación de los Ayuntamientos de Cotillas y Villaverde de Guadalimar si en los respectivos ordenadores se introdujeron datos idénticos. En cualquier caso, en los documentos en los que figura el nombre del acusado, como fecha del próximo trienio figura el 1 de abril de 1999.

La afirmación que se realiza en el párrafo anterior deriva de la comparación de los datos reseñados con las nóminas aportadas por la defensa del querellante con ocasión de la declaración testifical del señor Luis Antonio el día 23 de octubre de 2010 (en la que hace referencia a la aparición de unas nóminas en el Ayuntamiento que no fueron remitidas al Juzgado). En efecto, en los folios 78 y 79 obran nóminas de los meses de enero y febrero de 2000 en las que se aprecia que los emolumentos reflejados en la primera son escasamente superiores (241.859 pesetas) y se mantienen al mes siguiente, pero esa cantidad viene a coincidir con los datos revelados por el informe pericial para el mes de febrero. En cuanto a la nómina de febrero de 2004 (folio 126), las cantidades totales coinciden.



SEGUNDO. Si se analiza el panorama probatorio en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) se concluye necesariamente que se precisa la presentación por la acusación de un material probatorio de cargo apto para desvirtuar racionalmente la presunción de referencia de tal manera que puedan declararse probados los hechos y la participación del acusado en los mismos. En otro caso, ante situaciones de incertidumbre o duda, procede que se traiga a colación la regla de juicio que en el orden jurisdiccional penal está constituida por el principio 'in dubio pro reo' que da lugar a una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente,- sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 , y la sentencia de 11 de octubre de 2006 : 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'. Por consiguiente, se dictará una sentencia absolutoria por aplicación del principio al que se ha hecho referencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ).

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Fructuoso de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento oficial objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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