Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 42/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100182

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2370

Núm. Roj: SAP A 2370/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03065-43-1-2016-0013813
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000042/2018- TRAMITE-N2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000490/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
===========================
SENTENCIA Nº 000044/2019
En Alicante a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de enero de 2019 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Priemra Instancia e Instrucción nº º 1 de DIRECCION000 , por delito POSESION DE MATERIAL
PORNOGRÁFICO INFANTIL, contra el acusado:
- Pedro Miguel con DNI NUM000 , hijo de Ángel Daniel y de Yolanda , nacido el NUM001
/1985, natural de DIRECCION000 , y vecino de DIRECCION000 , en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador Maria Jesus Pastor Abad y defendido por el Letrado Alejandro Baos
Torrregrosa;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr/a. Magistrado/a D. JESUS GOMEZ-ANGULO
RODRIGUEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 490/2016 el Juzgado de Priemra Instancia e Instrucción núm.1 de DIRECCION000 instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusado Pedro Miguel por el delito de pornografía infantil, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 42/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera para añadir específicamente que entre el material intervenido 'se encuentra una fotografía de una niña haciendo una felación a un perro', y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de distribución de de pornografía infantil del art. 189.1.b), en su modalidad agravada del apartado 2 a) (menores de 16 años) y b) (carácter degradante), todo ellos del Código Penal , de cuyo delito consideró autor a Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y libertad vigilada y al pago de las costas.

Alternativamente consideró los hechos como constitutivos de un delito de simple tenencia de pornografía del art. 189.5º del código penal autor a Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y libertad vigilada y al pago de las costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: En atención a la investigaciones efectuadas por el Grupo 2 de Protección al Menor de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial, tendentes a la localización de los usuarios y descarga de videos de posible contenido pedófilo en las redes como 'eDonkey' utilizando herramientas de rastreo informático, se lleví a cabo la identificación de las direcciones IP de conexión, fecha, hora y nombre de los archivos con los que se encuentran almacenados en los equipos informáticos. Tras el correspondiente análisis de los usuarios españoles en una determinada franja temporal y su localización geográfica se pasa la información la Comisaria Provincial correspondiente para la continuación de la investigación. En el caso que dio lugar a la presente causa, las múltiples descargas habían tenido lugar los días 26 y 27 de septiembre de 2015 y el 29 de diciembre del mismo año (en el día 26 en diferentes momentos del día). Los nombres de los archivos descargados no dejan lugar a dudas de su contenido ('Babysiter And Girl 8 Yo-10Yo Having Sex with Older Sister (Anal Toys!!) Incest-Pedo..., 'Rus Pedo-Childlover Anya 9..', 'pedoland',..).

Interesada autorización judicial para la plena identificación del titular de la conexión IP se tuvo conocimiento que correspondía a la AVENIDA000 NUM002 de DIRECCION000 , cuya titular era la madre del hoy acusado.

Solicitada autorización de entrada y registro en dicha asesoría y domicilio, se verificó el día 3 de mayo de 2017, analizándose diversos ordenadores, localizando en el correspondiente al puesto de trabajo y utilizado por el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de la propietaria, se localizó la instalación del programa Emule y fotografías de desnudos en la capeta Pedro Miguel D:/ Porno. También se incautaron de diversos discos duros y dispositivos de memoria de almacenamiento masivo, pen drive o USB todos ellos correspondiente al escritorio del puesto de trabajado de dicha persona, único presente en el momento de la entrada. Ya en el análisis superficial o barrido efectuado in situ se encontraron datos como que el ordenador tipo torre utilizado por Pedro Miguel , había sido recientemente formateado, con fecha de instalación del nuevo sistema operativo del día de enero de 2017. Se localizó el programa Emule y en la Unidad Pedro Miguel (D:) con la ruta de acceso Pedro Miguel (D:) PORN, numerosa pornografía de adultos, entre ella una carpeta de Retro Nudis en el que se observan algunas que pudieran ser de menores de edad.

Igualmente, del análisis superficial del disco duro marca HITACHI de 160 GB con número de serie NUM003 que se encontraba guardado en un cajón del escritorio del acusado Pedro Miguel , y con la ruta 'Document and Settings/ Pedro Miguel /Mis documentos/Mis archivos recibidos' se localizaron ocho imágenes en las que aparece una menor adolescente, mostrándose desnuda en alguna de ellas con explícito carácter sexual, mostrando pechos y vagina.

Una copia de esas mismas imágenes esta en la memoria USB intervenida en la memoria USB intervenida se halló una copia de la carpeta y las imágenes contenidas en el disco duro Hitachi con número de serie NUM003 antes referido, con las fotos de la menor.

La Policía científica que examinó los equipos informáticos en el disco duro interno de la marca Kigston, si bien no localizó instalada la aplicación eMule, sin embargo sí halló carpetas eliminadas usadas por dicha aplicación de una instalación anterior (.../b/Recuperado/ Pedro Miguel /App Data/Local /eMule La desinstalación de la aplicación eMule se había producido con posterioridad, del 21/01/2017 a las 04.37.12 horas Entre los archivos borrados se localizaron 38 fotografías realizada con cámaras en las que aparecían posando chicas desnudas con la apariencia de edades comprendidas entre los 16 y 18 años. En la misma partición se localizó una máquina virtual del formato VirtualBox... indica la ruta Users/Ususario Virtual/ Downloads/eMule se localiza diverso material pornográfico entre el que aparecen varias de las chicas marcadas anteriormente.

En el disco duro de la marca 'Hitachi' con número de serie NUM004 de 160 Gigas, tras llevar a cabo una búsqueda de archivos borrados cuyo nombre contuviera 'PTHC' o 'PEDO', se encontraron 18 con nombre pedófilo. Entre el listado, algunos eran los siguientes: -(children... Brigida (10 Yr), , -Pedoland- Carina 9 Yo) ...

- Pedoland Marco Antonio ..13 Yo..

- Celia 13 Yo -Brother &Sister (13 Yo)...

-Pthc Sany 7 Yo...(more Please Blowjob Cumshot Anal Fuck -10 y 11y 12 y14 y Angelica preteen children... 2015 De los 18 archivos anteriores, se han podido recuperar parcialmente 3 de ellos, con imágenes de una niña pequeña practicando sexo oral y de otra niña pequeña completamente desnuda tumbada boca arriba con las piernas flexionadas y atadas con cuerdas de manera que muestra su vagina claramente.

En el disco duro de la marcha Hitachi, se encontró instalado el sistema operativo Windows con nombre de equipo ' DIRECCION001 ' con fecha de instalación 19/10/17: Se comprobó que en la ruta '/Documents and Sttings/ Pedro Miguel /Mis Documentos/Mis archivos recibidos', se localizan 21 archivos en los que aparecen tres chicas claramente menores de edad, mostrando pechos y vaginas. Por la ubicación de los archivos, estos podrían haberse recibido mediante el programa de mensajería, llamadas y video llamada 'Skype'.

En el disco duro de la marca 'Seagate', se localizó la ruta '/PORNO/Retro Nudism' con 288 archivos entre los que se encontraban personas de apariencia clara de menores de edad.

En el pendrive de la marca 'DANA ELEC', en la ruta ' Pedro Miguel portátil copi9a seguridadMis archivos recibidos', se localizaron 17 archivos en los que aparecen tres chicas con apariencia de menores de edad, mostrando pechos y vagina. Estos archivos son copias de los encontrados en 'IF3-Menores (disco duro de la marca 'Hitachi' antes referido.

Fundamentos


PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA. En primer lugar, y en el trámite inicial del acto de la vista, la defensa del acusado planteó la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución porque, a su entender, se habría vulnerado el principio acusatorio, a conocer los hechos objeto de acusación en el sentido de no poder sufrir indefensión y articular los medios de prueba pertinentes. Dicho alegato lo ponía en relación con el dato que el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado fijaba el hecho objeto de imputación como 'descarga entre septiembre y diciembre de 2015' de determinados documentos a través del sistema eDonkey, y que esa determinación judicial de los hechos impide que pueda ser juzgado por el dato de la supuesta distribución.

Entiende la defensa letrada del acusado que se habría vulnerado el derecho a un juicio justo en tanto que ha sido acusado de 'distribución' de pornografía infantil, siendo así que su patrocinado declaró sólo por 'posesión', y que nada decía al respecto el auto de incoación de procedimiento abreviado, que habría cerrado el paso a hechos nuevos.

El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos , un factum , sino también l a perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos , pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5 ).

Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J.

3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).

Es cierto que la resolución judicial que pone fin a la fase de investigación y abre el paso a la fase intermedia, el denominado Auto de Incoación, asume una función esencial en el procedimiento abreviado, y que ya el legislador estableció la necesidad de que se pronuncie de manera expresa sobre los hechos imputados y la persona frente a la que se dirige, asimilándose, en cierta medida, con el auto de inculpación judicial por excelencia del procedimiento ordinario como es el Auto de procesamiento del Sumario. El juez instructor debe delimitar los contornos esenciales del hecho fáctico imputado, pero, sin que sea preciso que detalle en profundidad todos y cada unos los aspectos y matices penalmente relevantes, pues, dentro de ese marco delimitado por el imparcial juez instructor son las acusaciones quienes están llamadas a ejercer la concreta acción penal que, posteriormente, vinculará al órgano sentenciador.

En el caso concreto analizado, es obvio que la defensa conoció en todo momento, y pudo articular la totalidad de su prueba, que se enfrentaba a la hipótesis de la distribución de pornografía infantil, y no solo de la simple posesión para uso propio. De hecho, desde el inicio mismo de la investigación se articula esa hipótesis, pues, como luego se nos explicó con detalle, la herramienta informática que utilizan las fuerzas de seguridad para descubrir estos hechos está basadas en la puesta a disposición y cadenas de distribución de dichos documentos en la red. Buena prueba de que dicha acusación ha sido conocida en todo momento por el acusado, sin merma alguna de sus posibilidades de alegación y defensa, es que ha presentado una valiosa prueba pericial informática al efecto. Las pruebas testificales inadmitidas, que menciona como añadido de su argumentación (aludiendo a que no pudo no proponerlas antes porque desconocía ese matiz de los hechos imputados) han sido denegadas debido a que no se aportaba domicilio de los testigos ni se había asegurado esa fuente de prueba mediante la averiguación de filiación y domicilio en fase de instrucción.

En todo caso, tampoco se ha alegado ni justificado en qué medida dichos testimonios podrían alterar las conclusiones probatorias alcanzadas.

El escueto relato de hechos del auto de incoación de procedimiento abreviado es claro al efecto. No cierra de forma definitiva el lapso temporal abarcado por la investigación, ('al menos entre...') y además menciona específicamente el programa informático que habilita y predispone al sistema para compartir, y por tanto distribuir, los archivos previamente descargados. Ese hecho natural, perfectamente delimitado en la determinación fáctica del Auto de incoación, es después concretado y especificado por la acusación pública en una doble modalidad de conductas delictivas, una principal, la distribución, y otra alternativa y subsidiaria, la simple posesión. No son para nada acciones sorpresivas ni conductas ajenas a la investigación previa, pues ya desde el inicio de la instrucción, se parte de un software espía que detecta las carpetas donde se han descargado los archivos y la denominación de estos, archivos que, de forma genérica, quedan en una carpeta de acceso libre, es decir susceptibles de ser compartidos y a disposición del resto de usuarios del programa. Posteriormente analizaremos si, en este caso concreto, y con la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que efectivamente se produjo esa posterior redistribución, de conformidad con la exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Supremo, pero, para dar respuesta a la cuestión previa planteada, denegando la alegación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto del principio acusatorio causante de indefensión, tenemos datos más que suficientes para denegarla con lo hasta ahora expuesto sobre el inicio, desarrollo y alcance del periodo instructor, y reflejo de la determinación fáctica en el acto de imputación formal efectuada por el juez instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria que delimitó objetiva y subjetivamente el objeto del proceso.



SEGUNDO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Aunque, como veremos, el acusado ha negado los hechos, el dato objetivo de la incautación del material es irrefutable y los dos únicos puntos de discusión se han centrado en saber si él fue efectivamente al autor de las descargas y poseedor del material pedófilo intervenido, y, en segundo y principal lugar, si existe prueba de la distribución a terceros de dicho material.

Hemos contado con prueba personal, documental y pericial. El acusado ha asumido, exclusivamente, que se descargó de forma masiva archivos pornográficos, negando que supiera, ni que hubiera nunca visto, documentos, videos o fotografías de contenido pedófilo en el que se utilizara a menores de edad. Ha alegado también que el ordenador en cuestión podía ser utilizado por otros empleados, colaboradores externos o alguno de sus hermanos menores, pero mayores de edad, para realizar algunos trabajos.

La madre del acusado, y titular de la asesoria, poco ha aportado, salvo indicar se trataba de un negocio estrictamente familiar, que los empelados eran muy escasos, habitualmente solo uno, y en ocasiones puntuales alguno más, hasta tres.

El actual empleado de la oficina ha informado que de forma puntual y excepcional, o esporádica, cualquiera podría haber hecho uso de tal ordenador.

El informático ha explicado en qué consiste la oficina virtual y como le solicitaron que procediera a formatear los ordenadores, la parecer, por la existencia de un potente virus, aunque también se ha hecho referencia a una llamativa llamada policial qeu alertaba del uso de los ordenadores para laguna actividad ilícita. Ello coincide con el formateado detectado en la prueba pericial informática que ha impedido recuperar muchos de los archivos.

Sin duda la prueba personal de más interés y contenido incriminatorio ha sido la declaración testifical de los dos principales agentes policiales que llevaron a cabo la investigación el NUM005 y el NUM006 . El primero de los agentes nos informó del funcionamiento de herramienta informática que permite el rastreo de las redes y la identificación de las IP usuarias de la red P2P así como del nombre de los archivos tal y como se han descargado. Todo dicho contenido es de libre acceso en la red, pues el funcionamiento se basa en la compartición de carpetas. Identificada la conexión IP a la red y verificado la geolocalización, comienza su labor de averiguar, con el correspondiente mandamiento de autorización judicial, datos del titular de contrato de suministro y verificar las labores iniciales de determinación del posible autor.

Posteriormente nos indicó de forma resumida la labor de visionado in situ. Solo el ordenador correspondiente al puesto de trabajo del hoy acusado contenía, en ese primer barrido o examen superficial, material pornográfico. Pero es que, además, era la única persona que estaba en ese momento en la oficina, lo que se corresponde con el muy escaso personal con el que cuentan (1 fijo y máximo tres eventuales, según relató la madre del acusado y dueña del negocio) y también se intervinieron en su escritorio un pen drive o instrumento de almacenamiento masivo, y dos discos duros. Por si fuera ello poco la ubicación iba determinada por su propio nombre, y posteriormente otros con la ruta de acceso Pedro Miguel /movil. Las descargas tuvieron además lugar en horas nocturnas de fin de semana. Es evidente que el cúmulo de datos permiten sostener sin lugar a dudas que fue el acusado quien se descargo dicho material. Todos dichos indicios (puesto de trabajo, posesión de almacenamientos masivos de memoria, rutas de acceso, mención al portátil y nombre del acusado) unido al escaso número personal de empleado en la pequeña gestoría de carácter estrictamente familiar abonan de manera más que suficiente dicha tesis, no desvirtuada por las meras insinuación o veladas hipótesis esgrimidas por la defensa. De hecho, el acusado, si asume la realización de búsquedas y descargas de material pornográfico, si bien negaba la búsqueda de material pedófilo, nueva alegación exculpatoria que queda igualmente desvirtuada ante el dato insoslayable de la denominación reiterada de alguno de los documentos buscados y descargados que no dejan lugar a la duda sobre el carácter 'hard core' del material seleccionado y en muchos casos la corta edad de los protagonistas 8,9 o 10 yo, ('years old').

Ha comparecido también el perito del colegio oficial de ingenieros técnicos en informática D. Raimundo , cuyo conclusión esencial es la subida de datos a partir de programas P'P se produce de forma automática por la propia configuración del programa, dado que eso ocurre por defecto sin que se requiera el conocimiento o voluntad del usuario. No obstante ello es un dato conocido por cualquier usuario, si bien, como nos indicó el agente de la PN NUM007 no se localizó la carpeta Incoming que nos indicaria la ID, ancho de banda, y lo que se ha podido compartir de manera efectiva. No existe pues seguridad de si se pudo efectivamente compartir/ distribuir algún archivo una vez completamente descargados.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de posesión de pornografía infantil para uso propio del art. 189.5º del código penal .

El concepto pornográfico del material intervenido y el uso de menores no admite discusión, conforme al examen de las fotografías. Desde la última reforma contamos con una definición auténtica de lo que deba entenderse por pornografía infantil, art 189.1 del Código Penal . En el caso analizado es indudable que se trata de pornografía infantil real del apartado primero del referido precepto. Aparecen niños de corta edad en actitud sexual explícita, realizando algunos de ellos actos de marcado contenido sexual, felaciones, (al folio 172 las más explícitas que han podido ser recuperadas tras el formateado realizado) si bien, la mayoría son simples desnudos, algunos con especial incidencia en los órganos genitales. Aunque se menciona en el informe policial un archivo que contendría escenas de bestialismo, y en el que el Ministerio Fiscal basa la apreciación de la modalidad agravada de revestir 'carácter particularmente degradante o vejatorio' no aparece fotografiado en los informes policiales ni ha sido localizado en el DVD acompañado, en el que no figura ninguno con la identificación que se dice, por lo que no se ha podido comprobar su existencia. El agente que depuso al respecto tampoco fue esclarecedor el manifestar que 'parecía' y que la calidad era muy defectuosa.

El hecho central de discusión ha sido la existencia o no de distribución. Es esta una compleja discusión que, no obstante, desde el Pleno no jurisdiccional de 27 de octubre de 2009, se exige huir de automatismos por el mero uso de utilizar programas de compartición en la red P2P (pier two pier), debiendo analizarse caso caso y teniendo en cuenta las característica del material, conocimientos informa#ricos del auto o la comprobación efectiva de la distribución como indica y señala la primera de la sentencia que hizo aplicación de dicho acuerdo STS 236/2009 . en el mismo sentido se pronunció la STS 1650/2013 de 26 de marzo . En el caso ahora discutido no se analizó la carpeta que posibilitaba la intercomunicación entre usuarios (incoming) en el momento de la intervención y no ha podido acreditarse, tal y como exponen las pruebas periciales practicadas, y así lo reconoció el agente policial informante, que efectivamente se hubiera procedido a la distribución.



CUARTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .



QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando la pena de nueve meses de multa con fijación de una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 2.700 euros.

No existe excesivo material, ni es especialmente vejatorio ni degradante por lo que procede optar por la pena de multa impuesta en su mitad inferior, próxima al mínimo legal.

La cuota de diez euros parece acorde con quien ejerce una actividad profesional en el seno de una empresa de ámbito familiar.

SEPTIMO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Pedro Miguel como autor responsable de un delito de posesión de material pornográfico infantil, previsto y penado en el art.

188.5º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS , con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Se declara el comiso y destrucción de los materiales informáticos intervenidos.

Requiérase al condenado Pedro Miguel de pago de la multa impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a , b , c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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