Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 26/2019 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100004
Núm. Ecli: ES:APA:2019:434
Núm. Roj: SAP A 434/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0008777
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000026/2019- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000725/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Baldomero
Letrado: RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
Procurador: JOSEFA BERTOMEU IVARS
SENTENCIA Nº 000044/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 15-11-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Rápido
nº 000725/2018 , dimanante de las Diligencias Urgentes 1597/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Baldomero ; representado por la Procuradora Dª.
JOSEFA BERTOMEU IVARS y asistido por el Letrado D. RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO y como
parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que en Benidorm, sobrelas 01:20 horas del día 5 de noviembre de 2018, el acusado Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado a la pena de 1 año de prisión como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en Sentencia firme de fecha 17-01-17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en la causa 762/16; pena suspendida por dos años en la misma Sentencia ), cuando se hallaba en la calle Martínez Oriola, nº 11, al advertir la presencia del ciudadano británico Estanislao , quien se hallaba a las puertas del pub Colliers fumando un cigarrillo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió hacía el mismo, entablando conversación con él sobre fútbol, para, en un momento dado, agarrarle el bolso bandolera que portaba con intención de apoderarse del mismo, y como quiera que la victima lo sujetaba fuertemente, procedió a darle un fuerte golpe con su rodilla en los genitales, cayendo Estanislao al suelo, donde le asestó un puñetazo, registrándole seguidamente los bolsillos del pantalón y apoderándose de la cantidad de 65 euros que portaba, huyendo a la carrera. No obstante, observados los hechos por los amigos de Estanislao desde el interior del pub, uno de ellos, Herminio , salió tras el acusado hasta que, sin perderlo de vista, logró darle alcance en el Paseo de la Carretera, ante lo cual, el acusado, al verse retenido, y portando un objeto metálico en la mano derecha que es un tubito de fumador, se giró hacía Herminio , propinándole un cabezado en el rostro, hasta que finalmente fue reducido por éste hasta la llegada de una dotación policial.
A resultas de lo expuesto, Estanislao , que recuperó el efectivo sustraído, sufrió lesiones consistente en contusión en la región facial y en los testículos, de las que curó en un plazo de 2 días, ninguno de incapacidad, precisando de una primera asistencia facultativa; e igualmente, Herminio , resultó con lesiones consistentes en contusión en la frente, de las que curó en un plazo de 7, ninguno incapacitado y curando con una sola asistencia médica, renunciando ambos a la indemnización que les correspondiere.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Como se ha anticipado hoy in voce DEBO CONDENAR y CONDENO a Baldomero D.N.I. NUM000 , nacido en Benidorm el NUM001 /84, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia robo con fuerza en las cosas en Sentencia firme de fecha 17-01-17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en la causa 762/16; pena suspendida por dos años en la misma Sentencia como autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa , de los artículos 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión. Asimismo procederá la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56 del Código Penal .
Y por los 2 delitos LEVES de lesiones del art. 147.2CP , a la pena, por cada uno, de 30 días de multa a 5€, pues no tiene trabajo, con la prevención del art. 53.1CP y costas.
Como lleva preso desde el 5-11-18 así continuará hasta firmeza y si se apela hasta el 5-8-19 NIS 2018015626 Vic 2, Alicante I '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Baldomero se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Baldomero se recurre en apelación la sentencia de 15 de noviembre de 2018 , alegando errónea valoración de la prueba practicada e infracción del principio de presunción de inocencia.
El Mº fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores.
Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril ). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.
SEGUNDO.- Respecto de la apreciación de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el órgano judicial dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba aunque cabe su impugnación en apelación, trasladando al órgano judicial 'ad quem', con plenitud de jurisdicción, la función de valorar las pruebas practicadas precedentemente y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'; y al renovar la valoración de la prueba practicada en primera instancia, puede llegar a distintas conclusiones, mas para ello es necesario que se aprecie que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida no tengan conexión y apoyo en el resultado probatorio, ni respondan a una apreciación lógica y racional de la prueba.
En la presente causa y en conexión con el fundamento Jurídico anterior, hemos de precisar que la sentencia condenatoria se basa en la prueba personal, practicada en el juicio oral, consistente en la declaración de los dos amigos de la víctima que desde dentro del bar, vieron como Estanislao , era traqueteado por el acusado. La declaración del propio Estanislao que relata con toda coherencia como se le acercó el acusado entablando una conversación sobre fútbol, para acto seguido darle un puñetazo en la cara y un rodillazo en la entrepierna, quitándole del bolsillo 65€, explicando que era un billete de 50€, uno de 10 y otro de 5€.
El acusado fue perseguido por el amigo de la víctima, Herminio reducido hasta que vino la policía y se encontraron en su bolsillo, los billetes tal y como lo había descrito Estanislao , siendo también lesionado por el acusado en su intento por retenerlo hasta que viniera la policía.
Se considera prueba suficiente tales declaraciones que no han sufrido variación en lo esencial, en toda la instrucción de la causa y en el juicio oral, estando avaladas por la declaración de los agentes que procedieron a la detención y los partes médicos que acreditan las lesiones sufridas obrante a los folios 14, 16, 33 y 34 de las actuaciones
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Baldomero contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm , ratificándola en todos sus extremos. Sin expresa imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

