Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 997/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100236

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:381

Núm. Roj: SAP AL 381/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 44/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS
Dª GEMA MARIA BELTRAN SOLAR
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo número
997/18 , correspondiente al procedimiento abreviado numero 481/17, procedente del Juzgado de lo Penal
numero 3 de Almería, por delito de lesiones, siendo apelante Luis Andrés , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Ponce Palmero y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Muros, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 08/10/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Los acusados Luis Andrés , ciudadano marroquí con NIE n° NUM000 , y Pedro Jesús , ciudadano español con DNI n° NUM001 , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 30 de octubre de 2016, sobre las 17:15 horas, se enzarzaron en el interior del centro penitenciario El Acebuche, en el que se encontraban como internos, en una pelea en la que ambos se agredieron intencionadamente. No sufriendo Luis Andrés ninguna lesión y sufriendo, en cambio, Pedro Jesús , a consecuencia de la agresión de Luis Andrés , fractura de bennett de la base del primer dedo de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis; siendo el tiempo de estabilización lesional de 45 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y siendo dos de estancia hospitalaria.'

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pedro Jesús en la suma de 2.760 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de u n mes de multa a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas procesales. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Luis Andrés se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de lesiones, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que la declaración de los funcionarios de prisiones no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que la existencia del derecho a la presunción de inocencia, no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto la recurrente alega que la prueba practicada, y en la que se basa la sentencia, no es suficiente para condenar al acusado, pues no vieron empezar la pelea, no saben los motivos de la pelea, , si hubo implicación de tercero etc.... no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado recurrente, motivando adecuadamente su razonamiento.

En efecto, los acusados se acogieron a su derecho a no declarar, pero no obstante ello declararon en el plenario los funcionarios de prisiones que manifestaron con total claridad que ambos se agredían mutua y recíprocamente. Es indiferente el motivo de la agresión, quien la inició - pues ambos la aceptaron - o si hubo implicación de terceros. Todas estas circunstancias no tienen porque ser conocidas por los testigos, pero aunque lo fueran, resultan intrascendentes para un pronunciamiento absolutorio o condenatorio. En definitiva, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la Magistrada de la instancia contó con prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 08/10/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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